CAPITULO VI - MATERIA IMPONIBLE Y NORMAS DE VALUACION
Artículo 108
Servicios personales.- Estarán gravadas las retribuciones por servicios
personales devengadas en el desarrollo de actividades realizadas por los
contribuyentes incluidos en el literal c) del artículo 1º de este decreto
amparadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y las
desarrolladas por quienes deban afiliarse en su calidad de patronos al
Banco de Previsión Social y no tributen el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 16.
Ver en esta norma, artículo:109.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 108.