Fecha de Publicación: 20/08/1998
Página: 298-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 108

Servicios personales.- Estarán gravadas las retribuciones por servicios
personales devengadas en el desarrollo de actividades realizadas por los
contribuyentes incluidos en el literal b) del artículo 1º de este decreto
amparadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y las
desarrolladas por quienes deban afiliarse en su calidad de patronos al
Banco de Previsión Social y no tributen el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio.
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