APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 42-T10

   Los bienes importados al amparo del literal A) del artículo anterior  
deberán destinarse a las actividades previstas en el mismo y no podrán
ser enajenados hasta transcurridos diez años de su introducción al país,
salvo expresa autorización del Ministerio de Industria y Energía, ante 
el que deberá justificarse la necesidad de la reposición o enajenación
que se solicite. La franquicia a que se refiere el literal B) del 
artículo anterior, alcanza a todos aquellos elementos que se justifique
debidamente haber sido empleados en la construcción, reparación,
transformación o modificación de buques y construcciones navales de
cualquier clase, porte, nacionalidad, propietario y destino, incluso
embarcaciones menores y deportivas.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 2º.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
Ver en esta norma, artículo: 43 - Título 10.
Referencias al artículo
Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1 Banco de Datos de IM.P.O.
Logo IMPO - Centro de Información Oficial

Error

Se ha producido un error interno del sistema

Se ha enviado un mail al Centro de Cómputos con los datos del error.

El mismo será resuelto a la brevedad.

Muchas Gracias.





impo@impo.com.uy - 18 de julio 1373 - CP 11.200 - TEL: 2908 5042 , 2908 5180 , 2908 5276 - FAX: 2902 3098 - Horario de atención al público: 9:30 a 16:00 hs.