Los bienes importados al amparo del literal A) del artículo anterior
deberán destinarse a las actividades previstas en el mismo y no podrán
ser enajenados hasta transcurridos diez años de su introducción al país,
salvo expresa autorización del Ministerio de Industria y Energía, ante
el que deberá justificarse la necesidad de la reposición o enajenación
que se solicite. La franquicia a que se refiere el literal B) del
artículo anterior, alcanza a todos aquellos elementos que se justifique
debidamente haber sido empleados en la construcción, reparación,
transformación o modificación de buques y construcciones navales de
cualquier clase, porte, nacionalidad, propietario y destino, incluso
embarcaciones menores y deportivas.(*)
Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 2º.