Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996. Ver vigencia: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023), Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma Tributaria). Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 (Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Impuesto a facturar: A) En los casos de entrega de bienes y de prestaciones de servicios, las tasas respectivas se aplicarán sobre el importe total neto contratado o facturado. El importe resultante se incluirá en forma separada en la factura o documento equivalente, salvo que la Administración autorice o disponga expresamente su incorporación al precio. Cuando se trate de bienes cuya distribución en la etapa minorista presente características que no permitan el adecuado control del impuesto, la reglamentación podrá disponer que éste se liquide en alguna de las etapas precedentes sobre el precio de venta al público, estableciendo un régimen especial de deducciones que asegure la imposición del valor agregado en cada etapa. Si este precio no estuviese fijado oficialmente, el Poder Ejecutivo establecerá el porcentaje a agregar al precio de venta al minorista, a cuyo efecto tendrá en cuenta las características de la comercialización de los distintos bienes y los antecedentes que proporcionen los interesados. Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir la base de cálculo para la determinación del débito fiscal, en el caso de las enajenaciones de gas natural. (*) B) En las importaciones las tasas se aplicarán sobre el valor normal de aduana más el arancel. Si la importación se efectuara a nombre propio y por cuenta ajena, o por no contribuyentes, la referida suma será incrementada en un 50% (cincuenta por ciento) a los efectos de la liquidación del tributo. Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir la base de cálculo de las importaciones de gas natural. (*) Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 79º. Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 158º. Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 423º. Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 7º.
(*)Notas:
Literal A), inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 18. Literal B), inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 19. Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998. Ver en esta norma, artículos: 9 - Título 10 y 80 - Título 10. Ver: Decreto Nº 547/008 de 10/11/2008.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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