REGIMEN DE REFINANCIACION DE DEUDAS POR OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL BANCO DE PREVISION SOCIAL




Promulgación: 30/03/1992
Publicación: 10/04/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 242
Reglamentada por: Decreto Nº 147/992 de 03/04/1992.

Artículo 1

    Los contribuyentes al Banco de Previsión Social, con obligaciones
tributarias impagas devengadas hasta el 31 de diciembre de 1991, podrán
acogerse al régimen de refinanciación que establece la presente ley.
    Para poder acceder al régimen deben demostrar aportes consecutivos por
sus obligaciones corrientes, durante seis meses. Los que, a la fecha de
promulgación de la presente ley, están en esa situación dispondrán de un
plazo de treinta días, a contar de dicha fecha, para presentar una
declaración jurada de lo adeudado y expresar su propósito de ampararse al
régimen.
    Aquellos contribuyentes que aún no han registrado aportes por sus
obligaciones corrientes durante seis meses dispondrán de un plazo de
treinta días para presentarse, con posterioridad al sexto mes de pago de
contribuciones consecutivas.
    En el caso de las empresas rurales la refinanciación comprenderá lo
adeudado y el derecho a presentarse, para acogerse al régimen, se generará
cuando hayan existido dos aportes consecutivos por sus obligaciones
corrientes.
    En el caso de deudas por aportes a la construcción, en que la misma
haya finalizado o se encuentre paralizada y, en general, en casos de
adeudos de empresas clausuradas, se dispondrá de un plazo de treinta días
para presentarse, desde la fecha de promulgación de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 11.

Artículo 2

    La declaración jurada estimará la deuda total, con exclusión de multas
y recargos, calculada en base a la suma de las obligaciones impagas de
cada año, convertidas a dólares estadounidenses al tipo de cambio
comprador interbancario del último día hábil del año respectivo, a lo que
se lo agregará un recargo anual del 5% (cinco por ciento). (*)
Referencias al artículo

Artículo 3

    El monto resultante de la declaración jurada, con los ajustes que
pudieran corresponder a juicio del Banco de Previsión Social, podrá ser
pagado hasta en ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas, la primera
de las cuales deberá abonarse conjuntamente con la presentación de la
declaración jurada y las demás conjuntamente con las obligaciones
corrientes, a partir del mes siguiente. En los casos de empresas rurales,
el monto resultante podrá ser abonado hasta en cuarenta cuotas
trimestrales, la primera de las cuales será abonada conjuntamente con la
presentación de la declaración jurada y las siguientes conjuntamente con
las obligaciones corrientes, a partir del vencimiento posterior al pago de
la primera cuota. (*)
Referencias al artículo

Artículo 4

  El contribuyente podrá optar en forma irrevocable por uno de los
siguientes sistemas de pago: A) El monto resultante en dólares
estadounidenses se dividirá en tantas cuotas como determine el
contribuyente, con los máximos indicados, devengando un Interés anual del
5% (cinco por ciento) por los saldos deudores. Las cuotas se convertirán
en nuevos pesos, al tipo de cambio comprador interbancario del último día
hábil del mes anterior al del vencimiento de cada una de ellas; B) El
monto resultante en dólares estadounidenses se convertirá a nuevos pesos,
al tipo de cambio comprador interbancario del día de vigencia de la
presente ley, y se dividirá en tantas cuotas como determino el
contribuyente, con los máximos Indicados. El monto así convertido
devengará un Interés anual sobre saldos, equivalente al 50% (cincuenta por
ciento) de las tasas medias de Interés anual efectivo del mes anterior,
del mercado de operaciones corrientes de créditos bancarios en moneda
nacional no reajustable, publicadas por el Banco Central del Uruguay para
el mes de diciembre de 1991. Dicho Interés de financiación será modificado
si las tasas publicadas en diciembre de cada año sufrieran variaciones, en
más o en menos, que superasen el 20% (veinte por ciento) de las vigente en
el convenio, a esa fecha. (*)
Referencias al artículo

Artículo 5

   La falta de pago de tres cuotas consecutivas de refinanciación u
obligaciones corrientes por el mismo lapso, determinará la caducidad de la
refinanciación y será exigible la totalidad de lo adeudado
originariamente, con las multas y recargos correspondientes, tomándose las
cuotas abonadas como pago a cuenta.
En el caso de las empresas rurales, la caducidad referida se producirá
por el incumplimiento de un trimestre a la fecha de hacerse exigible el
pago correspondiente al siguiente trimestre. Por única vez podrá
rehabilitarse el convenio incumplido, siempre que se salden, previamente,
las cuotas vencidas a la facha de rehabilitación, acrecidas con las multas
y recargos originados por el atraso en el pago. (*)
Referencias al artículo

Artículo 6

   Los montos estimados por el contribuyente serán objeto de reliquidación
por el Banco de Previsión Social y si se comprobara una diferencia entre
los montos de los tributos declarados por el deudor y el determinado por
la Administración, que supere el 25% (veinticinco por ciento) de aquél,
dicha diferencia, más los recargos y multas correspondientes, deberá ser
regularizada dentro de los treinta días de notificado el deudor. El
importe de las multas que perciba el Banco de Previsión Social será
adjudicado al avaluador o al personal de fiscalización que compruebe la
diferencia mencionada. La regularización referida podrá realizarse, a
opción del deudor, pagando al contado o en la forma dispuesta por el
artículo 32 del Código Tributario. Si el contribuyente no regularizará la
deuda en el plazo establecido, quedarán sin efecto las facilidades
otorgadas al amparo de la presente ley, y se procederá al inmediato cobro
judicial de lo adeudado originariamente. Si la diferencia comprobada no
superara el 25% (veinticinco por ciento) referido, la misma se incluirá en
el monto adeudado y se procederá a suscribir un nuevo convenio de pagos,
tomándose las cuotas abonadas como pago a cuenta.  (*)
Referencias al artículo

Artículo 7

    Las acciones judiciales que el Banco de Previsión Social hubiere
iniciado para el cobro de los tributos, multas y  recargos, contra los
contribuyentes que se acojan a la refinanciación de la presente ley,
quedarán en suspenso mientras exista un cumplimiento regular de las cuotas
de refinanciación y obligaciones corrientes, manteniéndose los embargos y
las medidas cautelares existentes, sin perjuicio de las reinscripciones
que correspondan.
    Durante la suspensión de los procedimientos no correrá el plazo de la
perención de la instancia.

    El régimen de refinanciación previsto en la presente ley no afectará
las garantías reales otorgadas en beneficio del Banco de Previsión Social.
(*)
Referencias al artículo

Artículo 8

    El Banco de Previsión Social procederá al inmediato cobro, en vía
judicial, de lo adeudado, con sus multas y recargos, a los contribuyentes
sin convenio de pago vigente, que no se acojan a la refinanciación de la
presente ley, en algunas de las opciones establecidas en el artículo 1º. A
esos efectos, el organismo podrá contratar, mediante arrendamiento de
obra, a profesionales abogados que se inscriban con tal fin en el Banco,
dentro de los treinta días hábiles de vigencia de la presente ley, a los
que se les adjudicará, por sorteo, la gestión de las acciones judiciales
que correspondan.
      Los abogados contratados percibirán, por su gestión profesional los
honorarios que resulten de la aplicación del Arancel del Colegio de
Abogados del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 227.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.244 de 30/03/1992 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

    Quienes tengan convenios celebrados, en curso de pago, podrán optar
por mantenerlos o acogerse al presente régimen, en la forma, plazo y
condiciones que establezca la reglamentación.  (*)
Referencias al artículo

Artículo 10

   Los trabajadores deberán recibir de sus empleadores, en cada oportunidad de cobro de sus salarios, una constancia de su situación laboral, que deberá contener los datos que establezca la reglamentación.

   La omisión en la entrega de esa constancia será sancionada por el Banco
de Previsión Social (BPS) con una multa de hasta cinco veces el  importe
del salario mensual del respectivo trabajador.

   Si se probare fehacientemente que el empleador otorgó una constancia
dolosa, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan,
el BPS le aplicará una multa de hasta diez veces el importe del salario
mensual correcto.

   En los casos previstos en los incisos anteriores, la multa se duplicará
en caso de reincidencia.

   El 50% (cincuenta por ciento) del importe de las multas previstas en
los incisos anteriores corresponderá al trabajador denunciante. Dicho
importe será abonado, siempre y cuando se verifiquen acumulativamente los
siguientes requisitos:

    A) El empleador haga efectivo su pago.

    B) Cuando el acto administrativo que disponga la sanción adquiera el
       carácter de firme.

   La reglamentación establecerá las pruebas, preferentemente documentales, que deberán acompañar a las denuncias que se formulen.

   El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del BPS, determinará la fecha
a partir de la cual será obligatoria la entrega de la referida constancia.
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 307.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
428.
Reglamentado por: Decreto Nº 337/992 Derogada/o de 17/07/1992.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 428, Ley Nº 16.244 de 30/03/1992 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

    El Banco de Previsión Social expedirá dos tipos de certificados a los
que se acojan a este régimen. Con el pago de la primera cuota del convenio
tendrán derecho a un certificado común, que sólo será hábil para el
desarrollo de la actividad comercial.
    Una vez completado el pago de las cuotas del convenio, generará el
derecho a un certificado único especial, el que será hábil para enajenar
o gravar. Los certificados referidos tendrán, respectivamente, los efectos
previstos en los artículos, 663 y 664 de la ley 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, y la vigencia y demás condiciones que establece el artículo 665
de la referida ley. El Banco de Previsión Social podrá, asimismo, otorgar
constancia de pago, con una vigencia mensual, para quienes se encuentren
en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 1 de la
presente ley. Dicha constancia tendrá, en ese lapso, el efecto del
certificado común. (*)
Referencias al artículo

Artículo 12

  Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 15.809, de 8
de abril de 1986, el Poder Ejecutivo podrá, por única vez, adecuar las
remuneraciones de los funcionarios de los incisos 02 al 14, en período
menor de tres meses, ajustándose a las disposiciones de dicha norma. (*)
Referencias al artículo

ALVARO CARBONE - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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