Fecha de Publicación: 10/04/1992
Página: 146-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 10

   Los trabajadores deberán recibir de sus empleadores en cada
oportunidad de cobro de sus salarios, una constancia de su situación
laboral, que deberá contener los datos que establezca la reglamentación.
   La omisión en la entrega de esa constancia será sancionada por el
Banco de Previsión Social con una multa de hasta cinco veces el importe del salario mensual del respectivo trabajador, la que se duplicará en 
caso de reincidencia.

   Si se probara fehacientemente que la empresa empleadora realizó una
constancia dolosa, sin perjuciio de las acciones civiles penales que
correspondan, el Banco de Previsión Social le aplicará una multa de hasta
veinte veces el importe del salario mensual correcto.
   El 50% (cincuenta por ciento) del importe de las multas previstas en
los incisos anteriores corresponderá al trabajador denunciante.
   La reglamentación establecerá las pruebas, preferentemente
documentales, que deberán acompañarse a las denuncias que se formulen.
   El Poder Ejecutivo, con el previo asesoramiento del Banco de Previsión
Social, determinará la fecha a partir de la cual será obligatoria la entrega de la referida constancia.  


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