Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 428

   Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 16.244, de 30 de marzo de 1992, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 10.- Los trabajadores deberán recibir de sus empleadores en
   cada oportunidad de cobro de sus salarios, una constancia de su
   situación laboral, que deberá contener los datos que establezca la
   reglamentación.

     La omisión en la entrega de esa constancia será sancionada por el
   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con una multa de hasta cinco
   veces el importe del salario mensual del respectivo trabajador. Si se
   probare fehacientemente que el empleador otorgó una constancia dolosa,
   sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan, el
   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le aplicará una multa de
   hasta diez veces el importe del salario mensual correcto. En ambos
   casos la multa se duplicará en caso de reincidencia.

     El 50% (cincuenta por ciento) del importe de las multas previstas en
   el inciso anterior corresponderá al trabajador denunciante. Dicho
   importe será abonado, siempre y cuando se verifiquen acumulativamente
   los siguientes requisitos:

A) El empleador haga efectivo su pago.

B) Cuando el acto administrativo que disponga la sanción adquiera el
   carácter de firme.

     La reglamentación establecerá las pruebas, preferentemente
   documentales, que deberán acompañar a las denuncias que se formulen.

     El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá remitir al Banco
   de Previsión Social las resultancias de los procedimientos cumplidos.

     El otro 50% (cincuenta por ciento) de lo recaudado, o el 100% (cien
   por ciento) en caso de que el trabajador denunciante no cumpla con los
   requisitos mencionados, tendrá como destino Rentas Generales".
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