Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 16.244, de 30 de marzo de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10.- Los trabajadores deberán recibir de sus empleadores en
cada oportunidad de cobro de sus salarios, una constancia de su
situación laboral, que deberá contener los datos que establezca la
reglamentación.
La omisión en la entrega de esa constancia será sancionada por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con una multa de hasta cinco
veces el importe del salario mensual del respectivo trabajador. Si se
probare fehacientemente que el empleador otorgó una constancia dolosa,
sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le aplicará una multa de
hasta diez veces el importe del salario mensual correcto. En ambos
casos la multa se duplicará en caso de reincidencia.
El 50% (cincuenta por ciento) del importe de las multas previstas en
el inciso anterior corresponderá al trabajador denunciante. Dicho
importe será abonado, siempre y cuando se verifiquen acumulativamente
los siguientes requisitos:
A) El empleador haga efectivo su pago.
B) Cuando el acto administrativo que disponga la sanción adquiera el
carácter de firme.
La reglamentación establecerá las pruebas, preferentemente
documentales, que deberán acompañar a las denuncias que se formulen.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá remitir al Banco
de Previsión Social las resultancias de los procedimientos cumplidos.
El otro 50% (cincuenta por ciento) de lo recaudado, o el 100% (cien
por ciento) en caso de que el trabajador denunciante no cumpla con los
requisitos mencionados, tendrá como destino Rentas Generales".