SEGURIDAD SOCIAL. RETIROS Y PENSIONES PARA FUNCIONARIOS MILITARES




Promulgación: 23/12/1958
Publicación: 30/12/1958
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1958
  •    Página: 1416
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Desde el mes siguiente al de la promulgación de esta ley, los 
Oficiales de las Fuerzas Armadas que se hallan en situación de retiro,
percibirán sus haberes con un aumento igual al ochenta por ciento (80 %)
del concedido por la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, con relación 
al presupuesto anterior, al grado a que el Oficial pertenezca. Los 
aumentos para los grados de General de División y Vice-Almirante se equipararán a los de General y Contra-Almirante, respectivamente.
   A los efectos de este artículo se atenderá al grado que el Oficial 
posee dentro del Escalafón, aun cuando el retirado perciba el sueldo del 
grado inmediato superior o cuando por acumulación de servicios civiles 
disfrute de una asignación mayor que la correspondiente a su grado.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 6 y 19.

Artículo 2

   Desde la misma fecha que indica el artículo anterior, los retirados de
Tropa y del Cuerpo de Equipaje de la Marina, percibirán en concepto de 
aumento sobre sus actuales dotaciones, un aumento igual al ochenta por 
ciento (80 %) del concedido al personal del mismo grado o grado 
equivalente por la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, con relación al
presupuesto anterior.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 3

   Los aumentos que se concedan en el futuro en las asignaciones de los 
integrantes de las Fuerzas Armadas en actividad, determinarán automáticamente un aumento equivalente al ochenta por ciento (80 %) del mismo, que se acumulará sobre los haberes de retiro de los Oficiales, Personal de Tropa y del Cuerpo de Equipaje de la Marina, de igual grado, que se hallen en situación de retiro.
   A los efectos de liquidar estos aumentos, se tendrá en cuenta el 
sueldo del grado del que disfrute el retirado. Cuando se trate de aplicar
los aumentos a grados que no existan en los escalafones de actividad, se
regularán por los de los grados equivalentes, salvo los aumentos para los
grados de Vice-Almirante y Generales de División, que se fijarán en el 
cien por ciento (100 %), de los que se concedan a los Contra-Almirantes y
Generales, respectivamente.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 4

   En los casos de retiros militares fundados en menos de treinta años de
servicios a que se refiere el artículo 355, de la ley Orgánica Militar N°
10.050, en el texto de la ley N° 10.757, de 27 de julio de 1946, dichos
aumentos soportará abatimientos que determina esta disposición para
calcular el haber de retiro.


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 02/01/1959.
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 5

  Elévanse a cincuenta pesos mensuales ($ 50.00), las asignaciones de los
beneficiarios de la lista "Premio Constancia" no comprendidos en los 
artículos anteriores.

Artículo 6

   Desde la fecha que determina el artículo 1°, las asignaciones básicas
sobre las que se hayan fijado las pensiones militares generadas con 
anterioridad a la vigencia de la presente ley y que estén actualmente en
curso de pago, tendrán un aumento igual al treinta por ciento (30 %) del
establecido por la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, para las 
asignaciones del mismo grado del causante con relación al presupuesto 
anterior.
   Entiéndese por asignación básica o haber básico pensionario las cantidades sobre las que se regularon los montos pensionarios con arreglo
a las disposiciones legales vigentes al tiempo de ser otorgadas.
   En ningún caso este aumento será inferior a treinta pesos ($ 30.00) 
mensuales por pensión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 19.

Artículo 7

   En lo sucesivo, el haber básico de las pensiones militares se 
aumentará en el equivalente al ochenta por ciento (80 %) del aumento que
se conceda en el futuro a los integrantes de las Fuerzas Armadas en actividad, del mismo grado del causante o de grados equivalentes.
   Determinado este aumento, se efectuará un nuevo cálculo del haber 
pensionario de conformidad con las disposiciones legales aplicadas en 
cada caso.
   A los efectos de este artículo y del anterior, los grados de Teniente
General, General de División y de Brigada, Vice-Almirante y demás grados 
que no figuren en los escalafones de actividad de las Fuerzas Armadas se 
equipararán a los de Generales y Contra-Almirantes, respectivamente, o 
sus equivalentes en actividad.

Referencias al artículo

Artículo 8

   La pensión militar, será, en todos los casos, equivalente a los dos
tercios (2/3) del haber de retiro que percibía el causante o el que le 
hubiera correspondido a la fecha de su muerte.

Artículo 9

   Derógase los apartados 2° y 3° del artículo 36 del decreto- ley N° 
10.273, de 12 de noviembre de 1942, y el artículo 38 del mismo, en el 
texto del artículo 1° del decreto- ley N° 10.381, de 13 de febrero de 1943.

Artículo 10

   Modifícase el artículo 19 del decreto- ley número 10.273, de 12 de 
noviembre de 1942, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 19. La pensión de causahabientes de Oficiales y demás 
integrantes de las Fuerzas Armadas fallecidos en acción de guerra o a consecuencia de ella, o actos de servicio, será, sin excepción, equivalente a los dos tercios (2/3) del sueldo y compensación del grado inmediato superior al que correspondía al causante a la fecha de su fallecimiento. La Caja de Pensiones Militares sólo concurrirá al pago de estas pensiones, en los casos en que proceda, con la suma correspondiente
a la pensión ordinaria y el complemento será de cargo de Rentas 
Generales".

Artículo 11

   Decláranse comprendidos en los beneficios de la ley N° 10.115, de 8 de
enero de 1942, y su modificativa N° 10.961 a los causahabientes del 
personal navegante de la Aeronáutica Militar Naval fallecido en actos 
directos del servicio, en acción de guerra o a consecuencia de los 
mismos.

Artículo 12

   Agrégase al apartado 1°) del artículo 29 del decreto- ley N° 10.273, 
de 12 de noviembre de 1942, la siguiente disposición:

"El derecho a pensión de las hijas legítimas, naturales o adoptivas, se 
condiciona al estado civil de solteras, viudas o divorciadas a la fecha 
de la muerte del causante.
Tratándose de hijas viudas o divorciadas, deberán probar además, que el 
causante las mantenía total o principalmente y que carecen de recursos propios que le permitan subvenir a su congrua sustentación.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, declárase que las 
pensiones acordadas por vía interpretativa del decreto-ley N° 10.381, de 
13 de febrero de 1943, así como su acrecimiento, lo han sido mediante 
título legal.
Fíjase un plazo de ciento ochenta días, a partir de la promulgación de 
esta ley, para que los causahabientes de los militares fallecidos con anterioridad al 12 de noviembre de 1942, que se hallen en esa situación, se presenten a deducir el derecho. Vencido dicho plazo caducará el 
derecho a solicitar este beneficio".

Referencias al artículo

Artículo 13

   El haber de reforma, sea que pertenezca al Oficial o a los parientes a 
que se refiere el artículo 367 de la ley Orgánica Militar N° 10.757, de 27
de junio de 1946, será aumentado de acuerdo con las disposiciones que determina esta ley para los retiros y pensiones militares, según corresponda.

Artículo 14

   Sustitúyese el artículo 30 del mencionado decreto-ley N° 10.273, de 12
de noviembre de 1942, por el siguiente:

"Artículo 30. Los hijos varones pierden su derecho a pensión cuando 
cumplan dieciocho años de edad, salvo el caso de estar absolutamente 
imposibilitados para todo trabajo por causa de incapacidad física o mental.
También tendrán derecho a la cuota-parte de pensión que acuerdan las 
leyes Nos. 81 y 3.739 los hijos de Oficiales, varones solteros, mayores 
de dieciocho años, cuando por invalidez física o enfermedad crónica, no
pudieran ejercer profesión, arte u oficio que les proporcionen 
suficientes medios de vida, siempre que carezcan de recursos y hubieran
estado a cargo del causante.
La incapacidad física o invalidez a que se refiere este artículo será 
probada por una comisión integrada, por lo menos, por tres facultativos 
de la Sanidad Militar".

Artículo 15

   Declárase no comprendida en el derecho al subsidio previsto por la ley
N° 9.726, de 20 de noviembre de 1937, y sus modificativas, a la 
divorciada del causante.

Artículo 16

   Fíjase en cuatrocientos pesos ($ 400.00) el límite establecido por el
artículo 13 de la ley N° 11.430, de 26 de mayo de 1950, para la libre 
acumulación de pensión militar con otra u otras pasividades.

Artículo 17

   Elévase a setecientos cincuenta ($ 750.00) y a mil pesos ($ 1.000.00), 
respectivamente, los límites de acumulación con rentas, establecidas en 
el artículo 5° y en las situaciones comprendidas en el artículo 6° del 
decreto- ley N° 8.974, de 20 de abril de 1933.

Artículo 18

   El derecho a solicitar pensión militar caducará a los veinte años a 
contar desde el día de la muerte del causante o desde el momento en que se
configuró el derecho. Esta disposición no se aplicará en los casos de 
traspaso de pensión de madre a hijos.

Artículo 19

   Las pasividades militares generadas sobre la base del actual sueldo de 
actividad de las Fuerzas Armadas quedan exceptuadas de los aumentos 
acordados por los artículos 1°, 2° y 6°, de la presente ley.
   Los aumentos de retiro y pensiones militares dispuestos en esta ley, 
no se tendrán en cuenta a los efectos de la aplicación de los límites 
establecidos en las leyes números 11.326, de 7 de setiembre de 1949, 
11.780, de 20 de noviembre de 1951, y 12.081, de 15 de diciembre de 1953, 
y en el artículo 357 de la ley Orgánica Militar N° 10.050, en el texto de 
la ley N° 10.757, de 27 de julio de 1946.
   En caso de acumulación de pasividades, los aumentos concedidos por esta
ley u otras, se liquidarán o mantendrán en la pasividad mayor, o el de 
mayor monto, según corresponda. Las modificaciones posteriores en los 
montos de las pasividades no autorizarán a reliquidar los aumentos ya acordados.

Artículo 20

   Los integrantes de las Fuerzas Armadas cuyo derecho al Beneficio Especial de Retiro, instituido por ley N° 11.637, de 14 de febrero de 1951, se configure a partir de la promulgación de la presente ley, gestionarán su otorgamiento ante la Caja de Pensiones Militares. El importe de dicho beneficio se atenderá con cargo a Rentas Generales. La recaudación producida por concepto del descuento del uno por ciento (1 %) sobre las asignaciones militares dispuesto por el artículo 8º de la ley 
N° 11.637, en apartado B), se verterá en Rentas Generales.
   A los efectos de este artículo no regirá el apartado A) de la citada 
disposición.

Artículo 21

   A los efectos de liquidar el Beneficio Especial de Retiro, los servicios bonificados se contarán en la misma proporción que autorizan las
respectivas leyes para computar los servicios de las Fuerzas Armadas.
   Cuando el militar haya pasado a situación de retiro por acto directo 
del servicio o a consecuencia del mismo, o éste sea obligatorio por 
límite de edad, el Beneficio Especial de Retiro a otorgarse será el previsto en el apartado A) del artículo 1° de la ley N° 11.637, de 14 de
febrero de 1951, aun cuando el retirado no hubiera computado treinta 
años de servicios.
   Si hubiere computado más de treinta años de servicios pero menos de 
treinta y seis, el beneficio será equivalente a doce sueldos promediales,
y si hubiere computado más de treinta y seis años dicho beneficio será de
dieciocho sueldos promediales, que se liquidarán en base a la asignación 
nominal del último año de actividad.


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 02/01/1959.
Referencias al artículo

Artículo 22

   Fíjase en $ 20.000.00 el máximo que se podrá pagar por concepto del 
Beneficio Especial de Retiro.

Artículo 23

   Las pasividades de los funcionarios civiles que figuran en el Item 
3.01 del Ministerio de Defensa Nacional y sus causahabientes y las pasividades de los funcionarios de la Caja de Pensiones Militares y sus 
causahabientes, se atenderán por la Caja de Pensiones Militares y se 
regirán por las disposiciones legales concernientes a las Fuerzas Armadas
en cuanto se refiere a su obtención y cálculo, régimen de aportación, 
acumulaciones e incompatibilidades, Beneficio Especial de Retiro y Subsidio por Fallecimiento. El cambio de afiliación de este personal 
determinará la versión de montepíos y demás aportes en la Caja de 
Pensiones Militares.
   La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares traspasará a 
la similar de Pensiones Militares, las aportaciones de los funcionarios 
comprendidos en este artículo incluyendo el patronal.

Referencias al artículo

Artículo 24

   Establécese como texto del artículo 3° del decreto-ley N° 10.273, el 
siguiente:

"Artículo 3°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la 
Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, la Contaduría General de la 
Nación, el Instituto de Viviendas Económicas, el Banco de Seguros del Estado y el Banco Hipotecario del Uruguay, podrán ordenar retenciones sobre los haberes de pensión cuando ellas obedezcan a operaciones realizadas por los propios pensionistas, o por el respectivo causante siempre que hayan sido por concepto de garantía de alquiler, o para construcciones, adquisición o ampliación de vivienda". -

Artículo 25

   Para atender el servicio de los aumentos dispuestos en esta ley, y sin 
perjuicio de las previsiones especiales para los que se acuerden en el futuro, destínanse a la Caja de Pensiones Militares los arbitrios que se establecen a continuación:

A) Sin perjuicio de la desgravación establecida por el artículo 39 de la
   ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950, los componentes de las 
   Fuerzas Armadas de la Nación, cualquiera sea su situación de revista, 
   abonarán sus montepíos de acuerdo con la escala que fija el artículo 
   6° de la ley N° 12.381, de 12 de febrero de 1957, la que se aplicará
   desde el mes siguiente al de promulgación de la presente ley. 
      Cuando por aplicación de la escala corresponda aumentar los 
   montepíos en un porcentaje mayor del uno por ciento (1 %), el servicio
   del excedente se diferirá, aumentándose anualmente en 1 % más hasta 
   alcanzar los porcentajes que la misma determina.
B) Cuando el retirado militar ocupe cargo civil o militar, de conformidad
   a las leyes respectivas, se le descontará montepío sobre el haber de 
   retiro y el complemento que por su actividad se le liquide, aun en los 
   casos de estar comprendido en los beneficios que acuerda el artículo 39
   de la ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950.
C) El personal de tropa y del Cuerpo de Equipaje de la Marina, los 
   Aprendices, Aspirantes y Cadetes de las Escuelas Navales y Militares, 
   que ingresen a partir de la promulgación de esta ley aportarán a la 
   Caja de Pensiones Militares - por una sola vez - el importe de un mes 
   de sueldo por concepto de ingreso, descontable en diez mensualidades.
Referencias al artículo

Artículo 26

   Desde la promulgación de esta ley, las pensiones militares quedarán 
desgravadas del pago de montepío.
   No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las pensiones servidas por la Caja de Pensiones Militares soportarán un descuento de un 
uno por ciento (1 %) sobre pagos, con destino al tesoro de la misma.

Artículo 27

   Autorízase al Directorio de la Caja de Pensiones Militares a disponer 
de sus fondos, por una sola vez, de la suma de ciento setenta mil pesos
($ 170.000.00) a abonarse mensualmente, para retribuir con el cincuenta
por ciento (50 %) de sus actuales dotaciones presupuestales a los 
funcionarios de dicho Instituto, por la labor extraordinaria que 
demandará la aplicación de esta ley y demás tareas que cumplan fuera del
horario ordinario, quedando sometidos a un régimen de dedicación total.
Referencias al artículo

Artículo 28

  Rentas Generales aportará a la Caja de Pensiones Militares, la
cantidad de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000.00) anuales, a
fin de complementar el pago de las erogaciones que demande la aplicación
de esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 369.

Artículo 29

   En todos los casos de aumentos de retiros militares establecidos por 
esta ley, se descontarán las diferencias por concepto de aumento en 
treinta mensualidades, con destino a la Caja de Pensiones Militares.

Artículo 30

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación para disponer con 
cargo a Rentas Generales, de una partida de cincuenta mil pesos 
($ 50.000.00) por una sola vez, para atender las compensaciones por
trabajos extraordinarios realizados por su personal fuera del horario
común, en la aplicación de las leyes sobre aumento de pasividades
promulgadas durante el año 1957, cuyo servicio corresponde a Rentas Generales.

   En las mismas condiciones que las del apartado anterior, se autoriza 
al Ministerio de Defensa Nacional a disponer, por una sola vez, de la 
suma de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) para retribuir a los funcionarios de dicho Ministerio que intervengan en la labor extraordinaria cumplida fuera del horario común, que demande la 
aplicación de esta ley, debiendo participar en esta labor extraordinaria
todos los funcionarios civiles, con una antigüedad no menor de cuatro meses, de las siguientes secciones del Ministerio de Defensa Nacional.

   1ª Sección: de los Oficiales; Sección retiro de tropa; Oficina de 
Revista de Pensionistas y Retirados Militares y Sección Gestión de 
Oficio y Pensiones. 

   Para atender las erogaciones que autoriza este artículo, la Caja de 
Pensiones Militares aportará a Rentas Generales la suma de trescientos 
cincuenta mil pesos ($ 350.000.00).

Artículo 31

   Comuníquese, etc.

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