SEGURIDAD SOCIAL. RETIROS Y PENSIONES PARA FUNCIONARIOS MILITARES




Promulgación: 23/12/1958
Publicación: 30/12/1958
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1958
  •    Página: 1416
Referencias a toda la norma

Artículo 10

   Modifícase el artículo 19 del decreto- ley número 10.273, de 12 de 
noviembre de 1942, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 19. La pensión de causahabientes de Oficiales y demás 
integrantes de las Fuerzas Armadas fallecidos en acción de guerra o a consecuencia de ella, o actos de servicio, será, sin excepción, equivalente a los dos tercios (2/3) del sueldo y compensación del grado inmediato superior al que correspondía al causante a la fecha de su fallecimiento. La Caja de Pensiones Militares sólo concurrirá al pago de estas pensiones, en los casos en que proceda, con la suma correspondiente
a la pensión ordinaria y el complemento será de cargo de Rentas 
Generales".

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