Agrégase al apartado 1°) del artículo 29 del decreto- ley N° 10.273,
de 12 de noviembre de 1942, la siguiente disposición:
"El derecho a pensión de las hijas legítimas, naturales o adoptivas, se
condiciona al estado civil de solteras, viudas o divorciadas a la fecha
de la muerte del causante.
Tratándose de hijas viudas o divorciadas, deberán probar además, que el
causante las mantenía total o principalmente y que carecen de recursos propios que le permitan subvenir a su congrua sustentación.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, declárase que las
pensiones acordadas por vía interpretativa del decreto-ley N° 10.381, de
13 de febrero de 1943, así como su acrecimiento, lo han sido mediante
título legal.
Fíjase un plazo de ciento ochenta días, a partir de la promulgación de
esta ley, para que los causahabientes de los militares fallecidos con anterioridad al 12 de noviembre de 1942, que se hallen en esa situación, se presenten a deducir el derecho. Vencido dicho plazo caducará el
derecho a solicitar este beneficio".