SEGURIDAD SOCIAL. RETIROS Y PENSIONES PARA FUNCIONARIOS MILITARES




Promulgación: 23/12/1958
Publicación: 30/12/1958
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1958
  •    Página: 1416
Referencias a toda la norma

Artículo 19

   Las pasividades militares generadas sobre la base del actual sueldo de 
actividad de las Fuerzas Armadas quedan exceptuadas de los aumentos 
acordados por los artículos 1°, 2° y 6°, de la presente ley.
   Los aumentos de retiro y pensiones militares dispuestos en esta ley, 
no se tendrán en cuenta a los efectos de la aplicación de los límites 
establecidos en las leyes números 11.326, de 7 de setiembre de 1949, 
11.780, de 20 de noviembre de 1951, y 12.081, de 15 de diciembre de 1953, 
y en el artículo 357 de la ley Orgánica Militar N° 10.050, en el texto de 
la ley N° 10.757, de 27 de julio de 1946.
   En caso de acumulación de pasividades, los aumentos concedidos por esta
ley u otras, se liquidarán o mantendrán en la pasividad mayor, o el de 
mayor monto, según corresponda. Las modificaciones posteriores en los 
montos de las pasividades no autorizarán a reliquidar los aumentos ya acordados.

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