SEGURIDAD SOCIAL. RETIROS Y PENSIONES PARA FUNCIONARIOS MILITARES




Promulgación: 23/12/1958
Publicación: 30/12/1958
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1958
  •    Página: 1416
Referencias a toda la norma

Artículo 14

   Sustitúyese el artículo 30 del mencionado decreto-ley N° 10.273, de 12
de noviembre de 1942, por el siguiente:

"Artículo 30. Los hijos varones pierden su derecho a pensión cuando 
cumplan dieciocho años de edad, salvo el caso de estar absolutamente 
imposibilitados para todo trabajo por causa de incapacidad física o mental.
También tendrán derecho a la cuota-parte de pensión que acuerdan las 
leyes Nos. 81 y 3.739 los hijos de Oficiales, varones solteros, mayores 
de dieciocho años, cuando por invalidez física o enfermedad crónica, no
pudieran ejercer profesión, arte u oficio que les proporcionen 
suficientes medios de vida, siempre que carezcan de recursos y hubieran
estado a cargo del causante.
La incapacidad física o invalidez a que se refiere este artículo será 
probada por una comisión integrada, por lo menos, por tres facultativos 
de la Sanidad Militar".

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