SEGURIDAD SOCIAL. RETIROS Y PENSIONES PARA FUNCIONARIOS MILITARES




Promulgación: 23/12/1958
Publicación: 30/12/1958
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1958
  •    Página: 1416
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   En lo sucesivo, el haber básico de las pensiones militares se 
aumentará en el equivalente al ochenta por ciento (80 %) del aumento que
se conceda en el futuro a los integrantes de las Fuerzas Armadas en actividad, del mismo grado del causante o de grados equivalentes.
   Determinado este aumento, se efectuará un nuevo cálculo del haber 
pensionario de conformidad con las disposiciones legales aplicadas en 
cada caso.
   A los efectos de este artículo y del anterior, los grados de Teniente
General, General de División y de Brigada, Vice-Almirante y demás grados 
que no figuren en los escalafones de actividad de las Fuerzas Armadas se 
equipararán a los de Generales y Contra-Almirantes, respectivamente, o 
sus equivalentes en actividad.

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