SEGURIDAD SOCIAL. RETIROS Y PENSIONES PARA FUNCIONARIOS MILITARES




Promulgación: 23/12/1958
Publicación: 30/12/1958
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1958
  •    Página: 1416
Referencias a toda la norma

Artículo 25

   Para atender el servicio de los aumentos dispuestos en esta ley, y sin 
perjuicio de las previsiones especiales para los que se acuerden en el futuro, destínanse a la Caja de Pensiones Militares los arbitrios que se establecen a continuación:

A) Sin perjuicio de la desgravación establecida por el artículo 39 de la
   ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950, los componentes de las 
   Fuerzas Armadas de la Nación, cualquiera sea su situación de revista, 
   abonarán sus montepíos de acuerdo con la escala que fija el artículo 
   6° de la ley N° 12.381, de 12 de febrero de 1957, la que se aplicará
   desde el mes siguiente al de promulgación de la presente ley. 
      Cuando por aplicación de la escala corresponda aumentar los 
   montepíos en un porcentaje mayor del uno por ciento (1 %), el servicio
   del excedente se diferirá, aumentándose anualmente en 1 % más hasta 
   alcanzar los porcentajes que la misma determina.
B) Cuando el retirado militar ocupe cargo civil o militar, de conformidad
   a las leyes respectivas, se le descontará montepío sobre el haber de 
   retiro y el complemento que por su actividad se le liquide, aun en los 
   casos de estar comprendido en los beneficios que acuerda el artículo 39
   de la ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950.
C) El personal de tropa y del Cuerpo de Equipaje de la Marina, los 
   Aprendices, Aspirantes y Cadetes de las Escuelas Navales y Militares, 
   que ingresen a partir de la promulgación de esta ley aportarán a la 
   Caja de Pensiones Militares - por una sola vez - el importe de un mes 
   de sueldo por concepto de ingreso, descontable en diez mensualidades.
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