Desde la fecha que determina el artículo 1°, las asignaciones básicas
sobre las que se hayan fijado las pensiones militares generadas con
anterioridad a la vigencia de la presente ley y que estén actualmente en
curso de pago, tendrán un aumento igual al treinta por ciento (30 %) del
establecido por la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, para las
asignaciones del mismo grado del causante con relación al presupuesto
anterior.
Entiéndese por asignación básica o haber básico pensionario las cantidades sobre las que se regularon los montos pensionarios con arreglo
a las disposiciones legales vigentes al tiempo de ser otorgadas.
En ningún caso este aumento será inferior a treinta pesos ($ 30.00)
mensuales por pensión.