Ley 20.410
Modifícase la Ley Orgánica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
(2.725*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Modifícanse los artículos 4°, 7°, 12, 13, 20, 22, 23, 24, 36, 47, 54, 55, 56, 58, 59, 93, 95, 97, 98, 99, 100, 101, 104, 105, 107, 109, 119, 123, 124, 130, 137 y 144 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero 2004, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 4°. (Coberturas básicas y complementarias).- Las coberturas
básicas de seguridad social que brindará la Caja se concretan en
prestaciones de jubilación, pensión, subsidios por incapacidad,
maternidad, adopción, fallecimiento y por expensas funerarias, sin
perjuicio de continuar brindando los beneficios en curso de pago a la
fecha de esta ley.
En forma complementaria, se podrán servir prestaciones relativas a la
atención de salud de afiliados activos y jubilados.
Las prestaciones a activos a las que se refiere el inciso anterior
tendrán su propio financiamiento y fondo separado del relativo a las
prestaciones a jubilados y a las que trata el inciso primero de este
artículo.
ARTÍCULO 7°. (Inembargabilidad y exenciones).- Los bienes de la Caja
son inembargables, excepto para responder por las obligaciones que
establece esta ley.
La Caja está exonerada de toda clase de tributos nacionales y tributos
departamentales por las actuaciones y operaciones que realice, así
como por sus bienes.
ARTÍCULO 12. (Revocación de resolución).- El Directorio, mediante
resolución fundada, podrá revocar, total o parcialmente, una
resolución cuando medie un error de hecho o de derecho u otra causal
de nulidad.
En caso de pago en demasía u omisión de descuento o retención
legalmente autorizada, a efectos de recuperar lo adeudado, la Caja
queda autorizada para descontar mensualmente hasta el 10% (diez por
ciento) del monto nominal de la pasividad.
ARTÍCULO 13. (Directorio).- La Caja será dirigida y administrada por
un Directorio de siete miembros con título universitario, cinco de
ellos electos y dos designados por el Poder Ejecutivo, pertenecientes
a las distintas profesiones incluidas que se encuentren al día en el
pago de sus obligaciones con la misma.
De los miembros electos, cuatro serán electos por los afiliados
activos, y el restante por los afiliados pasivos. En todos los casos
corresponderán dos suplentes para cada cargo.
En la elección de los activos, podrán votar y ser electos, los
profesionales activos que se encuentren al día en el pago de sus
obligaciones para con la Caja, al último día de febrero del año de la
elección, fecha que se considerará definitiva para el cierre del
padrón electoral. También podrán votar los empleados de la Caja
incluidos en la presente ley.
En la elección del representante de los pasivos, serán electores y
elegibles los afiliados jubilados.
En el caso del representante de los pasivos y de los delegados del
Poder Ejecutivo la profesión podrá coincidir con la de cualesquiera de
los otros integrantes del órgano. Los profesionales representantes del
Poder Ejecutivo podrán ser activos, con o sin declaración de
ejercicio, o jubilados.
La pérdida de las condiciones mencionadas en este artículo determinará
el cese en el cargo.
ARTÍCULO 20. (Quórum).- El Directorio solo podrá sesionar válidamente
con la presencia de por lo menos cinco de sus miembros.
Las decisiones se adoptarán como mínimo por cuatro votos conformes,
salvo los casos para los cuales se requieren mayorías especiales
previstas en la ley, en su decreto reglamentario o en el reglamento
interno. Cuando se requieran mayorías especiales será preceptivo
contar con el voto conforme de al menos uno de los miembros designados
por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 22. (Presupuesto).- El Directorio establecerá anualmente su
presupuesto operativo, de operaciones financieras y de inversiones que
regirá en el ejercicio financiero siguiente (1° de enero a 31 de
diciembre) y lo elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
(OPP) tres meses antes del comienzo de cada ejercicio económico.
El Ministerio de Economía y Finanzas, con el asesoramiento de la OPP,
deberá aprobar el presupuesto, previo a su puesta en vigencia.
En la preparación de su iniciativa presupuestal dicho organismo tendrá
en cuenta los lineamientos que a tales efectos disponga el Poder
Ejecutivo.
El Presupuesto deberá ser aprobado con el voto conforme de por lo
menos dos tercios de integrantes del Directorio y luego por la mayoría
de los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor que se
encuentren en posesión de sus cargos a la fecha en que tenga que
pronunciarse, y por el Poder Ejecutivo, quienes dispondrán, la primera
de un plazo improrrogable de treinta días para su aprobación o su
rechazo, y el segundo de sesenta días, en ambos casos contados a
partir de la respectiva recepción del proyecto de presupuesto.
El proyecto de Presupuesto se tendrá por aprobado por la Comisión
Asesora y de Contralor en caso de que no se pronunciara expresamente
dentro de los plazos mencionados. En caso de rechazo, la Comisión
Asesora y de Contralor comunicará la resolución adoptada con sus
fundamentos, dentro del plazo de diez días hábiles de adoptada la
misma, en cuyo caso, el Directorio podrá estructurar un nuevo
presupuesto, dentro de similar plazo de diez días hábiles, o si
mantuviere el anterior, lo elevará de inmediato con todos los
antecedentes al Poder Ejecutivo quien resolverá en definitiva.
Mientras no se establezca el nuevo Presupuesto, continuará vigente el
anterior.
ARTÍCULO 23. (Estados, balance y memoria anual).- El Directorio con
informe de la Comisión Asesora y de Contralor deberá remitir al Poder
Ejecutivo, dentro de los primeros noventa días de cada año, una
memoria completa e ilustrativa de la situación de la Caja, acompañada
de los estados, balances, rentabilidad de las inversiones y datos
complementarios pertinentes. Dicha memoria deberá ser acompañada de un
plan de metas generales y objetivos específicos a alcanzar en el
corto, mediano y largo plazo sobre la situación financiera, así como
informes sobre la suficiencia, cobertura y sustentabilidad de los
regímenes de prestaciones a su cargo. El Poder Ejecutivo recabará la
auditoría externa del Tribunal de Cuentas y remitirá a la Caja el
informe que produzca, así como la recomendación de las medidas que
crea convenientes, debiendo ésta dar cuenta de las resoluciones
adoptadas.
La Comisión Asesora y de Contralor dispondrá de un plazo máximo de
treinta días a contar de la recepción de los antecedentes para
expedirse, vencido el cual sin haberse pronunciado expresamente, se
entenderá que los comparte.
ARTÍCULO 24. (Instrumentos técnicos de valuación).- El Directorio de
la Caja deberá presentar ante el Poder Ejecutivo cada dos años los
siguientes estudios:
A. Cálculo del nivel de reservas de la Caja.
B. Balance actuarial del fondo en escenario de fondo cerrado y de fondo
abierto.
C. Proyecciones de las variables demográficas y económico-financieras,
de corto, mediano y largo plazo.
D. Análisis de equilibrio individual.
Los supuestos y metodología de los estudios de referencia serán
determinados por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, en
consulta con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el
Ministerio de Economía y Finanzas.
La Agencia Reguladora de la Seguridad Social, deberá validar las
proyecciones, contando para ello con un plazo de 90 (noventa) días,
desde su presentación. En caso de discrepancias, a todos los efectos
pertinentes, se tendrán por válidas las proyecciones que realice la
Agencia.
ARTÍCULO 36. (Normas aplicables).- Los empleados de la Caja quedarán
incluidos en esta ley, a los efectos de las coberturas que brinde la
misma, con excepción de los subsidios en los que se aplican los
beneficios establecidos en el estatuto del empleado y en los
reglamentos respectivos.
La tasa de aportación se aplicará sobre sus remuneraciones y será de
18,5%, rigiendo en lo pertinente el artículo 58 de esta ley.
Los montos de jubilación que se otorguen a empleados no podrán ser
inferiores a la que resulten de aplicar los montos mínimos
jubilatorios correspondientes a los afiliados al Banco de Previsión
Social, cualquiera fuera su fuente normativa.
Tampoco podrán ser superiores al máximo jubilatorio que pueda surgir
de la aplicación de las normas correspondientes para los profesionales
universitarios, con la actualización prevista en el artículo 104 de la
presente ley.
A efectos de lo previsto en el inciso anterior se tomará en
consideración:
1. Para las personas nacidas con anterioridad al 1° de enero de 1967
los sueldos fictos previstos en el inciso primero del artículo 59 de
la presente ley.
2. Para las personas nacidas a partir del 1° de enero de 1973 los
sueldos fictos previstos en el inciso segundo del artículo 59 de la
presente ley.
3. Para las restantes personas se ponderarán los sueldos fictos de
ambas escalas según el siguiente cuadro:
Año de nacimiento
Ponderación
Sueldos fictos del inciso primero del artículo 59
Sueldos fictos del inciso segundo del artículo 59
1967
80%
20%
1968
60%
40%
1969 y 1970
40%
60%
1971 y 1972
20%
80%
No serán afiliables a la Caja las personas que ésta ocupe en la
explotación de sus inversiones o para la prestación efectiva de
servicios de salud, cuya afiliación se regirá por las leyes que
amparen las actividades respectivas.
ARTÍCULO 47. (Contenido de la resolución).- A los efectos establecidos
en el artículo anterior, la resolución del Directorio podrá
considerar:
a) La determinación de un plazo de carencia a los efectos del
otorgamiento de todas o algunas de las prestaciones previstas en
esta ley.
b) La formación de un fondo específico con los aportes del colectivo
incluido, que limite las coberturas que se brinden.
c) La fijación de limitaciones etarias dentro del colectivo.
En todos los casos de incorporación de nuevas profesiones, las
condiciones de ingreso deberán contemplar que con 30 (treinta) años de
servicios profesionales -reconociendo como tales los anteriormente
ejercidos como profesionales independientes con otra afiliación- y 65
(sesenta y cinco) años de edad se pueda configurar la causal de
jubilación normal.
ARTÍCULO 54. (Carrera obligatoria).- La carrera profesional consta de
diez categorías, a cada una de las cuales le corresponde un sueldo
ficto mensual. La permanencia en cada categoría será de tres años, y
al vencimiento de ese término, los afiliados pasarán automáticamente a
la siguiente, salvo que hagan uso de la opción prevista en el artículo
56 de la presente ley.
Dicha carrera constará de quince categorías para los profesionales a
los que les sea de aplicación lo previsto en el inciso segundo del
artículo 59, ya sea que hayan quedado incluidos en forma preceptiva o
que hayan optado por adscribirse a la misma en el marco de lo previsto
por el régimen vigente. En este caso, la permanencia en cada categoría
será de dos años, y al vencimiento de ese término los afiliados
pasarán automáticamente a la siguiente, salvo que hagan uso de la
opción prevista en el artículo 56 de la presente ley.
En los períodos en los que el afiliado extinguió sus obligaciones por
el modo prescripción, no corresponde el cambio automático de
categorías.
ARTÍCULO 55. (Consecuencias del atraso y del no pago).- Los afiliados
a los que se aplique la escala de diez categorías, que habiendo
alcanzado la segunda categoría como mínimo y al vencimiento del
trienio registren un atraso mayor a un año en el pago de sus
obligaciones con la Caja, permanecerán un nuevo trienio en la misma
categoría.
Los afiliados a los que se aplique la escala de quince categorías, que
habiendo alcanzado la cuarta categoría como mínimo y al vencimiento
del período registren un atraso mayor a un año en el pago de sus
obligaciones con la Caja, permanecerán un nuevo bienio en la misma
categoría.
ARTÍCULO 56. (Desistimiento de pasaje de categoría).- A partir de la
segunda categoría inclusive, y dentro de los noventa días anteriores y
los sesenta días posteriores al vencimiento de cada trienio, los
afiliados a los que se aplique la escala de diez categorías podrán
desistir del pasaje de categoría e incluso volver a aportar en base al
sueldo ficto de hasta la segunda categoría, sin derecho a reclamar
devolución de aportes.
A partir de la cuarta categoría inclusive, y dentro de los noventa
días anteriores y los sesenta días posteriores al vencimiento de cada
bienio, los afiliados a los que se les aplique la escala de quince
categorías podrán desistir del pasaje de categoría e incluso volver a
aportar en base al sueldo ficto de hasta la cuarta categoría, sin
derecho a reclamar devolución de aportes.
Asimismo, los afiliados mencionados en el inciso anterior que se
encuentren aportando en base un sueldo ficto inferior al
correspondiente a la cuarta categoría, podrán optar por aportar en
base al sueldo ficto de dicha categoría en cualquier momento, sin
necesidad de permanecer en las categorías previas el tiempo
establecido en el artículo 54.
ARTÍCULO 58. (Tasa de aportación).- La tasa de aportación de los
afiliados activos será del 18,5% (dieciocho y medio por ciento) del
sueldo ficto de la categoría que les corresponda, más los gravámenes
porcentuales que por disposición legal sean de aplicación.
Si el resultado operativo fuere negativo en el ejercicio anterior y/o
se proyectare negativo para el siguiente o alguno de los siguientes
tres ejercicios, el Poder Ejecutivo, queda facultado para aprobar un
aumento de la tasa de aporte hasta un máximo de dos por ciento (2 %)
para el primer año (2026) y de hasta uno por ciento (1 %) en cada uno
de los dos años subsiguientes, considerando la descapitalización
prevista, así como la recomposición total o parcial de las
correspondientes reservas.
El importe de los montepíos deberá abonarse dentro del mes siguiente a
aquel en que se devenguen.
Resuelto cada aumento de tasa de aportación, los afiliados dispondrán
de un plazo de noventa días desde la vigencia de dicho aumento para
realizar la opción de volver a aportar en base a un sueldo ficto
menor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la presente
ley.
El Poder Ejecutivo reducirá las tasas referidas en el presente
artículo, a propuesta de la Caja y previo informe favorable de la
Agencia Reguladora de la Seguridad Social, atendiendo la existencia de
equilibrio financiero sostenible.
ARTÍCULO 59. (Sueldos fictos).- Para los profesionales habilitados
para el ejercicio de su profesión con anterioridad al 1° de enero de
2026, la tasa de aportación referida en el artículo precedente se
aplicará sobre los sueldos fictos de cada categoría, según el
siguiente detalle:
Categoría
Sueldo ficto ($)
1ª
34.660
2ª
65.565
3ª
92.916
4ª
116.552
5ª
136.470
6ª
152.872
7ª
165.708
8ª
174.761
9ª
180.255
10ª
182.018
Para los profesionales que queden habilitados para el ejercicio de su
profesión a partir del 1° de enero de 2026, la tasa de aportación
referida en el artículo precedente se aplicará sobre los sueldos
fictos de cada categoría, según el siguiente detalle:
Categoría
Sueldo ficto ($)
1ª
34.660
2ª
39.859
3ª
49.823
4ª
59.787
5ª
71.746
6ª
82.507
7ª
90.757
8ª
104.372
9ª
114.809
10ª
122.844
11ª
130.216
12ª
136.727
13ª
142.195
14ª
147.883
15ª
153.798
Las referencias monetarias mencionadas en el presente artículo son a
valores de 1° de enero de 2025.
Todas las referencias realizadas en la presente ley a los sueldos
fictos de alguna categoría se entenderán realizadas a la escala
prevista en el inciso primero del presente artículo.
SECCIÓN II - SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL, MATERNIDAD Y ADOPCIÓN
ARTÍCULO 93. (Causales).- La incapacidad temporal para el ejercicio
profesional por razones de enfermedad o de accidente de trabajo por
lapso mínimo de quince días y menor al año, la maternidad o la
adopción, ocurridas a los afiliados activos, darán derecho a la
percepción de un subsidio por incapacidad temporal, maternidad o
adopción de acuerdo con lo establecido en esta sección.
ARTÍCULO 95. (Extensión y condiciones para su otorgamiento).- El
subsidio por incapacidad temporal para el ejercicio profesional se
otorgará por un plazo mínimo de quince días y hasta un año, previo
dictamen del servicio médico que la Caja determine, y podrá
prorrogarse por hasta el máximo de un año adicional.
ARTÍCULO 97. (Subsidio por maternidad y adopción).- El subsidio por
maternidad se otorgará desde las seis semanas anteriores a la fecha
probable de parto, y hasta las ocho semanas posteriores al parto.
No obstante, mediante certificación del médico tratante, las
beneficiarias podrán variar los períodos referidos, en cuanto se
mantenga el período total de catorce semanas.
En caso de nacimientos múltiples, o peso al momento del nacimiento
igual o menor a 1,5 kilogramos, el período de amparo al subsidio por
maternidad podrá extenderse hasta las dieciocho semanas.
Este subsidio se concederá también en los casos de adopción plena y se
servirá a partir del otorgamiento de la tenencia judicial del niño,
niña o adolescente.
ARTÍCULO 98. (Solicitud del subsidio por maternidad o adopción).- El
subsidio por maternidad podrá solicitarse:
I. En caso de gravidez entre los cuarenta y cinco días antes de la
fecha probable del parto y hasta los treinta días posteriores a él.
II. En caso de adopción plena hasta los treinta días posteriores al
otorgamiento respectivo.
La solicitud presentada fuera de los plazos antes mencionados
importará la caducidad del derecho al subsidio.
El goce de este subsidio es compatible con la continuación del
ejercicio libre de la profesión del afiliado.
ARTÍCULO 99. (Monto y forma de pago de los subsidios).- La prestación
del subsidio por maternidad será equivalente al 100% (cien por ciento)
del sueldo ficto en que se encuentre la afiliada -o en su caso
afiliado- al momento de su goce.
El importe del subsidio por incapacidad temporal será del 70% (setenta
por ciento) del promedio de los sueldos fictos del afiliado de los
seis meses anteriores al inicio del amparo al mismo.
En caso de prorrogarse luego de los primeros noventa días, dicha
prestación será equivalente al 100% (cien por ciento) del monto de la
jubilación que le hubiere correspondido al afiliado si estuviere
incapacitado en forma absoluta y permanente a esa fecha.
En el ámbito de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios lo previsto en el artículo 50 de la Ley N° 20.130, de 2
de mayo de 2023, se aplicará al subsidio por incapacidad no definitiva
previsto en el artículo 92 de la presente ley, no alcanzando a los
subsidios por incapacidad temporal y maternidad.
ARTÍCULO 100. (Período del subsidio y cómputo jubilatorio).- El
período de goce del subsidio por incapacidad temporal, maternidad o
adopción, será computable a los efectos jubilatorios. La asignación
computable será equivalente al sueldo ficto del afiliado y la
aportación se aplicará sobre ese importe y se descontará del
subsidio.
ARTÍCULO 101. (Subsidio para expensas funerarias).- Quien acredite
haberse hecho cargo de los gastos del sepelio de un afiliado jubilado
o activo con declaración de ejercicio libre profesional y un mínimo de
dos años de aportación, tendrá derecho a un subsidio por el importe de
los gastos efectivamente realizados, hasta un máximo del equivalente
al sueldo ficto de segunda categoría. La Caja podrá sustituir dicho
subsidio por la prestación directa o por contrato de los servicios
funerarios. Este beneficio es incompatible con la percepción de
cualquier otro subsidio para expensas funerarias de otro organismo de
seguridad social y deberá ser solicitado dentro de los ciento ochenta
días contados a partir de la fecha de fallecimiento de quien lo causa,
vencido el cual caducará.
ARTÍCULO 104. (Mínimos y máximos de las prestaciones de pasividad).-
Los montos de las jubilaciones que se otorguen conforme con esta ley
no podrán ser inferiores a los que resulten de aplicar los montos
mínimos jubilatorios correspondientes a los afiliados al Banco de
Previsión Social, cualquiera fuera su fuente normativa. Tampoco podrán
ser superiores al sueldo ficto de la última categoría, en los valores
vigentes a la fecha de cese del afiliado, actualizándose de acuerdo
con los ajustes de pasividades operados desde el cese hasta el último
ajuste anterior al inicio del servicio de pasividad.
A efectos de lo previsto en el inciso anterior se tomará en
consideración:
1. Para las personas nacidas con anterioridad al 1° de enero de 1967
los sueldos fictos previstos en el inciso primero del artículo 59 de
la presente ley.
2. Para las personas nacidas a partir del 1° de enero de 1973 los
sueldos fictos previstos en el inciso segundo del artículo 59 de la
presente ley.
3. Para las restantes personas se ponderarán los sueldos fictos de
ambas escalas según el siguiente cuadro:
Año de nacimiento
Ponderación
Sueldos fictos del inciso primero del artículo 59
Sueldos fictos del inciso segundo del artículo 59
1967
80%
20%
1968
60%
40%
1969 y 1970
40%
60%
1971 y 1972
20%
80%
En el caso de las pensiones, se aplicará el porcentaje que corresponda
según el artículo 88 y siguientes de esta ley.
ARTÍCULO 105. (Ajuste de pasividades).- Los ajustes de las
asignaciones de jubilación y pensión servidas por la Caja, se
realizarán de conformidad con el artículo 67 de la Constitución de la
República en función de la variación del índice medio de salarios
nominales, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se
establezcan los ajustes o aumentos en las remuneraciones de los
funcionarios de la Administración Central, dándose cuenta en cada
oportunidad a la Comisión Asesora y de Contralor. Igual régimen de
ajuste tendrá el monto de los subsidios a que se alude en el artículo
99 de esta ley.
ARTÍCULO 107. (Prestaciones complementarias).- El Directorio de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley podrá
otorgar otras prestaciones complementarias cubiertas por el régimen
general, cuyo monto total no podrá superar el 1% (uno por ciento) del
presupuesto anual de prestaciones. Dichas prestaciones deberán ser
aprobadas con el voto conforme de seis integrantes del Directorio, y
luego por la mayoría de los miembros de la Comisión Asesora y de
Contralor que se encuentren en posesión de sus cargos a la fecha en
que tenga que pronunciarse, y por el Poder Ejecutivo, quienes
dispondrán, la primera de un plazo improrrogable de treinta días para
su aprobación o su rechazo, y el segundo de sesenta días, en ambos
casos contados a partir de la respectiva recepción. En caso de
rechazo, la Comisión Asesora comunicará la resolución adoptada con sus
fundamentos, dentro del plazo de diez días hábiles de adoptada la
misma, en cuyo caso, el Directorio podrá modificar la respectiva
resolución, dentro de similar plazo de diez días hábiles, o si
mantuviere el anterior, la elevará de inmediato con todos los
antecedentes al Poder Ejecutivo para su resolución. La o las nuevas
prestaciones se tendrán por no aprobadas si la Comisión Asesora o el
Poder Ejecutivo no se pronunciaran expresamente dentro de los plazos
mencionados. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no
se considerarán prestaciones complementarias cubiertas por el régimen
general, las establecidas por el inciso 3° del artículo 43 y el inciso
2° del artículo 85 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
ARTÍCULO 109. (Cómputo de servicios).- Los servicios de los
profesionales universitarios serán computados por el tiempo calendario
que medie entre la iniciación y el cese de actividad.
El período en el que se goce de subsidio por incapacidad no
definitiva, por incapacidad temporal, por maternidad o por adopción,
se computará como tiempo trabajado.
Solo se computarán aquellos servicios por los cuales exista aportación
con paga efectiva, no siendo de aplicación a estos efectos los
restantes modos de extinción de las obligaciones.
ARTÍCULO 119. (Incompatibilidad - Principio general).- Es incompatible
el goce de la jubilación otorgada por la Caja con el desempeño de
cualquier actividad profesional universitaria, aún si la misma es
amparada por otro organismo de seguridad social.
La incompatibilidad dispuesta en el inciso anterior cesará cuando el
afiliado compute dos o más períodos de tres años en décima categoría y
tenga como mínimo la edad de 65 años.
Para las personas nacidas en 1973 o con posterioridad la
incompatibilidad prevista en el presente artículo aplicará
exclusivamente a las actividades amparadas por la Caja.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, los afiliados
a la Caja que ingresen al goce de jubilación que le correspondiere con
setenta o más años de edad podrán mantener actividad como no
dependiente, realizando sus aportes sobre el monto de la jubilación.
El período de actividad amparado en este régimen no será computable y
no dará lugar a opción por reliquidación de la prestación.
El desempeño de cualquier actividad profesional prevista en este
artículo no alcanza al ejercicio de la profesión de Escribano Público,
no pudiéndosele exigir a éstos ni un determinado período de
categorías, ni en consecuencia el cumplimiento de una edad
determinada, por ser ajenos al ámbito subjetivo de aplicación de esta
ley.
No se aplicará a la profesión de Escribano Público lo dispuesto por el
artículo único de la Ley N° 17.945, de 5 de enero de 2006.
ARTÍCULO 123. (Condiciones para recibir prestaciones).- Para recibir
cualquier prestación de parte de la Caja, se requiere que haya
existido cotización efectiva y estar al día con las contribuciones
establecidas a favor de ésta, por todos los servicios, así como el
cumplimiento regular de las obligaciones para con ella.
Se considera que un afiliado se encuentra al día en el pago de sus
obligaciones cuando no registra atrasos mayores a 90 (noventa) días,
salvo para el caso del artículo 118 de esta ley, en el que la
exigencia no admite ningún plazo de gracia.
Los afiliados que refinancien sus adeudos no podrán entrar en goce de
ninguno de los beneficios que otorga la Caja, salvo el caso de
subsidio por incapacidad temporal, maternidad, adopción y el subsidio
por incapacidad no definitiva, sin que medie previamente la
cancelación de la totalidad de las cuotas así como toda otra
obligación para con la Caja.
ARTÍCULO 124. (Certificados de profesionales).- La Caja expedirá
certificados que acrediten que los afiliados se encuentran al día con
sus obligaciones para con la misma. El plazo de vigencia de dichos
certificados será anual, pudiendo establecerse plazos menores por
resolución de Directorio, con un plazo mínimo de seis meses.
Ninguna persona de derecho público, bajo la responsabilidad de su
Contador, o de quien haga sus veces, podrá pagar sueldos u honorarios
a profesionales, sin que previamente el afiliado presente el referido
certificado, o quien vaya a realizar el pago lo obtenga en la Caja.
Las entidades privadas en general, quedan obligadas a exigir dicho
certificado a los profesionales, bajo sanción de ser solidariamente
responsables de lo adeudado.
La exigencia precedente rige para todos los profesionales, aunque los
servicios retribuidos no sean de su profesión.
El pago de pensiones alimenticias decretadas u homologadas
judicialmente no queda alcanzado por los controles antes indicados.
En cualquier momento y a solicitud de parte interesada, la Caja podrá
expedir, por medios electrónicos, el certificado que acredite que un
afiliado se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones
para con la misma. A este respecto no regirá el secreto establecido en
el artículo 47 del Código Tributario, ni será necesario el previo
consentimiento del titular (artículo 17 de la Ley N° 18.331, de 11 de
agosto de 2008). El Directorio reglamentará las condiciones y los
habilitados para solicitar y recibir certificado.
ARTÍCULO 130. (Gastos de administración).- Los gastos de
administración de la Caja no podrán insumir más de un 4% (cuatro por
ciento) de ingresos brutos del ejercicio inmediato anterior
actualizados por el Índice de Precios al Consumo elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística.
El porcentaje referido en el inciso anterior descenderá a 3,5% (tres y
medio por ciento) a partir del 1° de enero de 2027 y a 3% (tres por
ciento) a partir del 1° de enero de 2028. Se faculta al Directorio en
forma excepcional y por razones fundadas, por resolución aprobada por
una mayoría de dos tercios de sus miembros, a incrementar dicho
porcentaje hasta un máximo de 3,5% (tres y medio por ciento).
ARTÍCULO 137. (Domicilio de los profesionales y empresas
contribuyentes).- Los profesionales y las empresas contribuyentes que
se registren en la Caja deberán constituir domicilio físico y asimismo
constituir domicilio electrónico, en la forma, condiciones y plazos
que establezca la reglamentación.
Deberán además comunicar por escrito y con la firma del titular todo
cambio de los mismos.
El domicilio electrónico constituido ante la Caja tendrá idéntica
eficacia jurídica y valor probatorio que el previsto en los artículos
27 y concordantes del Código Tributario.
Mientras no se constituya otro para los procedimientos administrativos
o jurisdiccionales, los domicilios físico y electrónico declarados
valdrán indistintamente como domicilio constituido a todos los
efectos.
ARTÍCULO 144. (Título ejecutivo).- Los testimonios de las resoluciones
firmes de la Caja, relativas a deudas de sus afiliados o empresas
contribuyentes, debidamente registradas, constituyen a su favor
títulos ejecutivos. Los créditos de la Caja contra sus deudores quedan
incluidos en el numeral 2) del artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23
de octubre de 2008, cualquiera fuere el tiempo en que se hayan
devengado, sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de
prescripción de las obligaciones".
(Opción de cambio de escala de fictos con monto de aporte constante).-Los profesionales habilitados para el ejercicio de su profesión con anterioridad al 1° de enero de 2026 podrán cambiar de escala de sueldos fictos dentro del plazo de 36 meses de la vigencia de la presente ley y solicitar que la tasa de aportación referida en el artículo 58 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, en la redacción dada por la presente ley, se aplique sobre los sueldos fictos de cada categoría, con los ajustes previstos en el inciso siguiente.
A dichos efectos, los sueldos fictos previstos en el inciso primero del artículo 59 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, en la redacción dada por la presente ley, se reducirán en oportunidad de verificarse los cambios en la tasa de aportación previstos en el inciso segundo del artículo 58 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, en la redacción dada por la presente ley, según el siguiente detalle:
i. En ocasión de incrementarse en dos puntos porcentuales la alícuota
prevista en el inciso primero del mencionado artículo 58, se le
aplicará una baja de 9,7561 % (nueve con siete mil quinientos sesenta
y uno por ciento) al valor vigente de sueldo ficto para cada
categoría.
ii. En ocasión de incrementarse en un punto porcentual adicional la
alícuota alcanzada en el literal i. anterior, se le aplicará una baja
de 4,6512 % (cuatro con seis mil quinientos doce por ciento) al valor
vigente de sueldo ficto para cada categoría.
iii. En ocasión de incrementarse en un punto porcentual adicional la
alícuota alcanzada en el literal ii. anterior, se le aplicará una
baja de 4,4444 % (cuatro con cuatro mil cuatrocientos cuarenta y
cuatro por ciento) al valor vigente de sueldo ficto para cada
categoría.
Asimismo, los profesionales señalados en el inciso primero del presente artículo nacidos con posterioridad al 31 de diciembre de 1984 también podrán solicitar que la tasa de aportación referida en el artículo 58 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero 2004, en la redacción dada por la presente ley, se aplique sobre los sueldos fictos previstos en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, en la redacción dada por la presente ley. Esta opción podrá realizarse a partir del 1° de enero de 2026.
En ocasión de realizarse la opción prevista en el inciso anterior, los afiliados podrán optar por aportar en base al sueldo ficto de cuarta o quinta categoría.
Las opciones mencionadas en los incisos precedentes podrán realizarse por una sola vez, tendrán carácter irrevocable y se formalizarán ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios deberá comunicar a sus afiliados la opción prevista en el presente artículo durante el período de vigencia de la opción, en la forma que determina la reglamentación.
(Plazos especiales de convergencia de regímenes).- En el ámbito de aplicación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios se establecen las siguientes previsiones para la aplicación de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023:
1) El régimen jubilatorio anterior definido en el artículo 12 de la
mencionada ley comprenderá a las personas nacidas hasta el 31 de
diciembre de 1969 y que configuren causal jubilatoria antes del 1° de
enero de 2031, sin perjuicio de quienes accedan a la causal
jubilatoria por incapacidad de acuerdo con lo previsto en la
mencionada Ley N° 20.130.
2) La convergencia de regímenes definida en el artículo 13 de la ley y la
regla de proporcionalidad prevista en el artículo 17 de la misma ley,
serán sustituidas por las transiciones de edades y las formas de
cálculo del sueldo básico jubilatorio y de la asignación de jubilación
previstas en los artículos 4° a 7° de la presente ley.
3) Las disposiciones del sistema previsional común relativas al Primer
Pilar (Título III de la Ley N° 20.130) se aplicarán plenamente a todas
las personas que ingresen por primera vez en actividades comprendidas
en el ámbito de afiliación de la Caja a partir del 1° de diciembre de
2023, cualquiera sea su edad, y a quienes configuren causal
jubilatoria a partir del 1° de enero de 2039.
(Causal jubilatoria normal).- Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, configurarán causal jubilatoria normal en el marco de los regímenes regulados por la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, cuando reúnan 30 o más años de servicios computados y alcancen la edad jubilatoria normal que se indica a continuación, según el año de nacimiento:
Año de nacimiento
Edad jubilatoria normal
1970
61
1971
62
1972
63
1973
64
1974
65
Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios nacidas en 1969 o antes, quedarán incluidas en el régimen jubilatorio anterior de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior y configurarán causal jubilatoria conforme a las disposiciones vigentes al 31 de julio de 2023.
Las personas mencionadas en el inciso primero del presente artículo también configurarán causal jubilatoria normal cuando reúnan los requisitos previstos en el literal B) del artículo 35 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios nacidas en 1975 o con posterioridad, configurarán causal jubilatoria normal cuando reúnan los requisitos previstos en el literal C) del artículo 35 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
(Causal jubilatoria anticipada por extensa carrera laboral).- Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, configurarán causal jubilatoria anticipada por extensa carrera laboral en el marco de los regímenes regulados por la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, cuando reúnan 40 o más años de servicios computados y alcancen la edad real mínima que se indica a continuación, según el año de nacimiento:
Año de nacimiento
Edad jubilatoria normal
1970
60
1971
61
1972 y 1973
62
Las personas nacidas en 1974 y con posterioridad configurarán esta causal jubilatoria anticipada con 63 (sesenta y tres) años y al menos treinta y ocho de servicios computados o con 64 (sesenta y cuatro) años de edad y al menos treinta y cinco años de servicios computados. El requisito de aportación se cumple cuando las obligaciones tributarias correspondientes se hubieren extinguido mediante pago o compensación.
(Sueldo básico jubilatorio).- Tratándose de personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios el sueldo básico jubilatorio se determinará de la siguiente manera:
1.- Para las personas nacidas en el año 1970 y con posterioridad, el
período a considerar para el cálculo del sueldo básico jubilatorio se
determinará considerando los años de actividad, a partir de lo
dispuesto en el siguiente cuadro:
Año de nacimiento
Años considerados para el cálculo del sueldo básico jubilatorio
1970
Últimos 6 años
1971
Últimos 8 años
1972
Últimos 10 años
1973 y 1974
Últimos 12 años
1975 y 1976
Últimos 14 años
1977 y 1978
Últimos 16 años
1979 y 1980
Mejores 18 años
2.- Para las personas nacidas antes del 1° de enero de 1970 se
determinará considerando los años de actividad, a partir de lo
dispuesto en el siguiente cuadro:
Año de configuración de causal
Años considerados para el cálculo del sueldo básico jubilatorio
2031 o antes
Últimos 3 años
2032
Últimos 6 años
2033
Últimos 9 años
2034
Últimos 12 años
2035
Últimos 15 años
2036
Mejores 18 años
2037 o después
Mejores 20 años
3.- Para las personas nacidas en 1981 o con posterioridad, el sueldo
básico jubilatorio se determinará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 44 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
(Asignación de jubilación).- Tratándose de personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios la asignación de jubilación correspondiente al primer pilar del sistema previsional común se determinará de acuerdo con los siguientes numerales:
1) Para las personas que configuren causal a partir del 1° de enero de
2039, la asignación de jubilación será el resultado de aplicar al
sueldo básico jubilatorio, una tasa de adquisición de derechos por
cada año de servicios computados conforme lo previsto en el literal B)
del artículo 46 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
2) Para las personas que configuren causal entre el 1° de enero de 2037 y
el 31 de diciembre de 2038, la asignación de jubilación será el
resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio, una tasa de
adquisición de derechos por cada año de servicios computados conforme
lo siguiente:
Edad
Tasa de adquisición de derechos por año computado
64
1,50%
65
1,58%
66
1,63%
67
1,71%
68
1,79%
69
1,87%
70
1,96%
3) Para las personas que configuren causal entre el 1° de enero de 2035 y
el 31 de diciembre de 2036, la asignación de jubilación será el
resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio, una tasa de
adquisición de derechos por cada año de servicios computados conforme
lo siguiente:
Edad
Tasa de adquisición de derechos por año computado
63
1,50%
64
1,55%
65
1,62%
66
1,67%
67
1,74%
68
1,80%
69
1,89%
70
1,96%
4) Para las personas que configuren causal entre el 1° de enero de 2033 y
el 31 de diciembre de 2034, la asignación de jubilación será el
resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio, una tasa de
adquisición de derechos por cada año de servicios computados conforme
lo siguiente:
Edad
Tasa de adquisición de derechos por año computado
62
1,50%
63
1,56%
64
1,59%
65
1,67%
66
1,70%
67
1,76%
68
1,83%
69
1,90%
70
1,96%
5) Para las personas que configuren causal entre el 1° de enero de 2031 y
el 31 de diciembre de 2032, la asignación de jubilación será el
resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio, una tasa de
adquisición de derechos por cada año de servicios computados conforme
lo siguiente:
Edad al cese
Tasa de adquisición de derechos por año computado
61
1,50%
62
1,53%
63
1,61%
64
1,63%
65
1,71%
66
1,73%
67
1,79%
68
1,85%
69
1,91%
70
1,96%
6) Para las personas que configuren causal con anterioridad al 1° de
enero de 2031, la asignación de jubilación se determinará de acuerdo
con las disposiciones vigentes al 31 de julio de 2023.
En todos los casos se tomará en consideración la edad al momento de la configuración de causal, o al cese, si fuera posterior.
(Contribución a cargo de jubilados y pensionistas).- Créase una prestación de carácter pecuniario a favor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios aplicable a partir de la vigencia de la presente ley, a cargo de los jubilados y pensionistas amparados a dicho instituto. Esta prestación gravará el monto de asignación de jubilación o pensión de cada cédula con las actualizaciones que correspondan, comprendiendo las prestaciones que la Caja abone por los siguientes conceptos:
A. Jubilaciones, tanto vigentes como futuras, correspondientes a las
personas que se encuentren comprendidas totalmente en el Régimen
Jubilatorio Anterior de acuerdo a lo previsto en el numeral 1) del
artículo 3 de la presente ley.
B. Pensiones cuya causal se haya configurado con anterioridad al 1° de
agosto de 2023.
C. Pensiones, generadas por causantes jubilados o en actividad
comprendidos totalmente en el Régimen Jubilatorio Anterior.
(Tasas de contribución a cargo de jubilados y pensionistas).- Las tasas de la contribución establecida en el artículo anterior serán las que correspondan al monto nominal del beneficio total por jubilación y pensión de cada contribuyente, medido en Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC, Ley N° 17.856, de 20 de diciembre de 2004), de acuerdo a la siguiente escala:
Bases de contribuciones y prestaciones
Escala
Más de
Hasta
%
1
0
6
0
2
6
10
2
3
10
5
En ningún caso el monto de las prestaciones líquidas que surja de la aplicación de las tasas previstas en este artículo, podrá ser inferior al que corresponda a la máxima prestación líquida de la escala inmediata inferior.
El Poder Ejecutivo reducirá las tasas referidas en el presente artículo, a propuesta de la Caja y previo informe favorable de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, atendiendo la existencia de equilibrio financiero sostenible.
La contribución prevista en el presenta artículo será de aplicación desde el mes de aprobación de la presente ley.
(Asistencia de cargo del Estado).- El Estado, con cargo a Rentas Generales, verterá a la Caja:
A. Por el ejercicio 2025, una suma equivalente a $ 218.000.000 (millones
de pesos uruguayos doscientos dieciocho millones) por mes, comenzando
en julio de 2025.
B. A partir del 1° de enero de 2026, cada mes una suma igual a dos veces
y media la recaudación promedio mensual de los montos recaudados en el
año calendario anterior por la prestación de carácter pecuniario a
cargo de lo jubilados y pensionistas de la Caja prevista en la
presente ley. A efectos del cálculo de dicho promedio correspondiente
al año 2025, se tomará en consideración la recaudación correspondiente
a los meses del año previo en que hubiese sido aplicable dicha
contribución. En todos los casos, se actualizará el monto de cada mes
al 1° de enero del año corriente, según la variación del Índice de
Precios al Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística.
C. Por única vez, las sumas adicionales a las previstas en los literales
anteriores que se presentan a continuación:
i. Para el ejercicio 2025, un monto de $ 665.000.000 (millones de pesos
uruguayos seiscientos sesenta y cinco).
ii. Para el ejercicio 2026, un monto de hasta $ 665.000.000 (millones de
pesos uruguayos seiscientos sesenta y cinco).
iii. Para el ejercicio 2027, un monto de hasta $ 332.000.000 (millones de
pesos uruguayos trescientos treinta y dos).
Las referencias monetarias incluidas en el literal c) del presente artículo son al 1° de julio de 2025 y se actualizarán en los meses de enero de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Caja a compensar estos fondos con otros tributos o recursos que la Caja recauda en nombre del Estado, los que incluirán la recaudación correspondiente al Impuesto de Asistencia de la Seguridad Social (IASS), de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.
(Incentivo a la permanencia en actividad).- Los afiliados a la Caja podrán mantener su actividad no dependiente y dejar de efectuar el aporte jubilatorio correspondiente, siempre que cuenten con al menos treinta años de servicios computados y sesenta y cinco años de edad. El período de actividad amparado en este régimen no será computable.
(Compatibilidad con otra jubilación o retiro).- Las jubilaciones de las personas afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios que accedan con al menos 70 años de edad a la causal jubilatoria normal, serán compatibles con el goce de otra jubilación o retiro, siempre que se cuente con un tiempo mínimo de 15 años de servicios con cotización efectiva en la Caja.
(Intercambio de información).- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, de conformidad con el artículo 1° del Código Tributario, podrá realizar acuerdos de intercambio de información con la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social y demás organismos públicos estatales y no estatales, sin que rija a ese respecto el secreto establecido en el artículo 47 del Código Tributario y sin que se requiera para ello el consentimiento de los titulares, exclusivamente a efectos de requerir información sobre si un afiliado pasivo o activo que declara no ejercicio, tiene o tuvo actividad como profesional independiente en determinado período. En ningún caso tendrá acceso a ninguna otra información, tales como ingresos, deudas, domicilio y otros datos personales. Tampoco regirá dicho secreto con relación a la información que la Caja deba necesariamente proporcionar a los agentes de recaudación para el cumplimiento de los procesos de cobranza de las prestaciones legales de carácter pecuniario y cualquier otra obligación establecida a su favor.
(Creación y cometidos).- Créase una Comisión de Expertos en Seguridad Social abocada a la reforma de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (Caja de Profesionales), la cual estará integrada por un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, uno del Ministerio de Economía y Finanzas y uno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y por tres representantes de la Caja de Profesionales designados por el Directorio de la misma con el voto conforme de al menos cuatro de los directores sociales, contemplando una integración que represente tanto al orden de los activos como al de los pasivos.
La comisión creada en el inciso anterior deberá expedirse en el plazo de 120 días, los que podrán ser prorrogados por única vez por el Poder Ejecutivo por hasta un máximo de 60 días y tendrá los siguientes cometidos:
1. Analizar la situación actual, fortalezas y debilidades del régimen
previsional de la Caja de Profesionales, incluyendo su sostenibilidad
financiera, institucional y actuarial.
2. Estudiar la evolución demográfica y laboral del colectivo profesional
afiliado, y sus impactos en la sustentabilidad del régimen.
3. Evaluar experiencias nacionales e internacionales de esquemas
previsionales similares.
4. Formular recomendaciones de reforma o reestructuración del régimen
previsional de la Caja de Profesionales, considerando, entre otros
aspectos:
a. La garantía de ingresos adecuados en la etapa pasiva, mediante
mecanismos contributivos y eventualmente no contributivos.
b. La sostenibilidad económica y financiera del régimen en el mediano y
largo plazo.
c. La equidad intergeneracional e intrageneracional del sistema.
d. La compatibilidad con principios de universalidad, solidaridad y
eficiencia del sistema previsional nacional.
e. La relación entre tributación, beneficios y equilibrios actuariales.
f. Proponer mecanismos que conduzcan a prevenir situaciones de
desequilibrio financiero y futuras crisis que puedan poner en riesgo
la sostenibilidad de la caja.
g. La adopción de medidas tendientes a ampliar la base de aportantes,
incluyendo el análisis de mecanismos para la efectiva incorporación de
profesionales que declaran "no ejercicio", el contralor estricto de
las mismas y su impacto sobre la equidad y viabilidad del régimen.
h. El análisis de la forma de aportación de los afiliados activos,
evaluando la justificación del régimen de aportes sobre ingresos
fictos, así como los mecanismos que permitan contemplar trayectorias
laborales y densidades de cotización heterogéneas
i. La flexibilización de regularizaciones que afecten la incorporación y
retención de afiliados activos.
j. La incorporación de nuevas carreras universitarias al régimen de
aportación de la caja.
La Comisión recabará en forma preceptiva la opinión de actores relevantes vinculados a la Caja de Profesionales.
(Ingreso al mercado de trabajo).- A los efectos de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, en el ámbito de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios -exceptuando a quienes ingresen como empleados de la misma- se entiende que el ingreso al mercado de trabajo opera al momento del primer egreso o habilitación profesional en el caso de títulos universitarios que la requieran.
(Derogación).- Deróganse los artículos 63 y 68 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004. Sin perjuicio de ello, los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley se encuentren en goce del beneficio previsto en el mencionado artículo 63 conservarán la bonificación en todos sus términos.
(Actualización de los recursos indirectos).- Las cantidades fijas referidas en el artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, o determinadas en disposiciones reglamentarias del mismo, serán actualizadas para cada año civil conforme a la variación del Índice Medio de Salarios Nominales determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Dicha variación se realizará una vez al año, en el mes de enero, aplicando al valor vigente la variación registrada en los últimos doce meses móviles a setiembre del año anterior.
Los valores así obtenidos se redondearán de acuerdo a lo que establezca la reglamentación y se comunicarán a través de una publicación en el sitio web de la Caja.
El Poder Ejecutivo deberá reducir las cantidades fijas referidas en el presente artículo, previo informe favorable de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, si se cumpliera que las reservas financieras de la Caja, al momento de definir la reducción, superen el 50% (cincuenta por ciento) del presupuesto anual estimativo el total de prestaciones, gastos de funcionamiento e inversiones y se proyecte el mantenimiento de dicho nivel de reservas para los siguientes tres años.
Lo previsto en el presente artículo regirá a partir del 31 de diciembre de 2025.
(Emisiones de títulos de deuda y/o préstamos multilaterales).- La Caja podrá tomar endeudamiento por hasta un total equivalente a UI 2.000.000.000 (dos mil millones de unidades indexadas), a través de emisiones de títulos de deuda pública, o préstamos con organismos multilaterales de los que el país sea parte o con instituciones de intermediación financiera habilitadas a operar en plaza, con el objetivo de cubrir la brecha financiera que pudiera derivarse de las prestaciones legales que la ley le impone hasta el año 2045.
Se faculta al Poder Ejecutivo a otorgar una garantía soberana a la Caja por hasta el monto referido en el inciso anterior, ya sea para respaldar la emisión de títulos de deuda, o créditos con organismos multilaterales o instituciones de intermediación financiera, siempre que la Caja acredite tener capacidad de repago de las obligaciones financieras contraídas. El Poder Ejecutivo deberá aprobar en forma previa las características y condiciones del financiamiento que solicite la Caja, a efectos de otorgar la garantía antes mencionada.
(Medida transitoria para reintegro a la actividad).- Los afiliados que se encuentren en declaratoria de no ejercicio de la profesión al momento de vigencia de esta ley podrán retomar, dentro del plazo de 180 (ciento ochenta) días a partir de dicha vigencia, su carrera en la categoría de sueldos fictos en la que se encontraban al declarar no ejercicio, o en una inferior siempre que ésta resulte igual o superior a la segunda categoría de sueldos fictos en la escala de diez categorías establecida en el artículo 59 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, sin que se genere derecho a reclamo por los aportes realizados.
(Reincorporación de deudores).- Quienes tengan adeudos con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios por concepto de aportes, reintegros, gastos de administración, multas o cualquier otro relacionado con los aportes directos del profesional -inclusive aquellos que hayan sido refinanciados en anteriores convenios por cualquier régimen- podrán celebrar, hasta el 30 de junio de 2026, un convenio de facilidades de pago, incluyendo en el mismo la deuda generada hasta el mes de su suscripción.
A partir de la suscripción del convenio, el profesional tendrá todos los derechos y obligaciones. El saldo de la deuda convenida no será exigible en tanto el afiliado se mantenga al día en el cumplimiento de sus obligaciones corrientes posteriores a la reincorporación.
El monto de la deuda convenida se calculará a partir de la deuda original de capital (sin multas, ni intereses, ni recargos) y se convertirá en Unidades Reajustables a la fecha en que se generó en oportunidad de cada obligación mensual.
En el convenio el deudor elegirá el modo en que abona la deuda convenida que se abonará en Unidades Reajustables con más un interés del 1 % efectivo anual desde la fecha de su generación. El pago dará lugar al reconocimiento de los meses, en el cómputo de tiempo en los servicios requeridos para la causal jubilatoria.
El incumplimiento de más de tres meses de aportes consecutivos en el pago de sus obligaciones corrientes implicará que se adicione a su deuda total impaga, las multas, recargos e intereses quitados al momento de suscribir convenio. Sin perjuicio de las medidas que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios disponga para iniciar las acciones legales para el cobro de la deuda.
Los afiliados que se amparen al especial régimen de facilidades previsto en el presente artículo, para poder acceder a la jubilación deben cumplir dos condiciones: 1. Pago de al menos el cincuenta por ciento de la deuda convenida; y 2. Una carencia de dos años desde el último pago imputable a la deuda convenida.
En aquellos casos, que quede deuda pendiente de pago del convenio al momento de la jubilación, la misma podrá ser descontada de la pasividad, en las mismas condiciones que lo establecido en el literal E del art. 77 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y con las modificaciones del artículo 218 de la Ley N° 20.130, de 10 de mayo de 2023. Dichos pagos no modificarán la cédula jubilatoria.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo a estudiar un nuevo régimen de aportación de los afiliados activos, el cual intente establecer la tasa prevista en el artículo 58 de la Ley N° 17 738, de 7 de enero de 2004, sobre honorarios íntegros y no sobre sueldos fictos, remitiendo oportunamente el proyecto de ley al Poder Legislativo para su consideración.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo a través de la Comisión Sectorial de Protección y Seguridad Social, creada por Decreto N° 86/025, de fecha 25 de marzo de 2025, a estudiar la creación de una nueva base de contribución para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, que tienda a reducir los ajustes contributivos creados por la presente ley.
(Nuevas carreras).- Facúltase a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social a pronunciarse, previa propuesta fundada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, respecto de aquellas profesiones universitarias que a la fecha no aportan a la misma, a efectos de ser incorporadas al régimen previsional de la misma.
(Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, salvo aquellas disposiciones especiales en las que se establezca una vigencia diferente.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de julio de 2025.
LIC. SEBASTIÁN VALDOMIR, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 8 de Julio de 2025
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica la Ley Orgánica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
CAROLINA COSSE VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA; CARLOS NEGRO; VALERIA CSUKASI; GABRIEL ODDONE; SANDRA LAZO; LUCÍA ETCHEVERRY; JUAN CASTILLO; CRISTINA LUSTEMBERG; ALFREDO FRATTI; TAMARA PASEYRO.