Fecha de Publicación: 15/07/2025
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 25/07/2025.
                                 Ley 20.410

Modifícase la Ley Orgánica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
(2.725*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Modifícanse los artículos 4°, 7°, 12, 13, 20, 22, 23, 24, 36, 47, 54, 55, 56, 58, 59, 93, 95, 97, 98, 99, 100, 101, 104, 105, 107, 109, 119, 123, 124, 130, 137 y 144 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero 2004, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

   "ARTÍCULO 4°. (Coberturas básicas y complementarias).- Las coberturas
   básicas de seguridad social que brindará la Caja se concretan en
   prestaciones de jubilación, pensión, subsidios por incapacidad,
   maternidad, adopción, fallecimiento y por expensas funerarias, sin
   perjuicio de continuar brindando los beneficios en curso de pago a la
   fecha de esta ley.

   En forma complementaria, se podrán servir prestaciones relativas a la
   atención de salud de afiliados activos y jubilados.

   Las prestaciones a activos a las que se refiere el inciso anterior
   tendrán su propio financiamiento y fondo separado del relativo a las
   prestaciones a jubilados y a las que trata el inciso primero de este
   artículo.

   ARTÍCULO 7°. (Inembargabilidad y exenciones).- Los bienes de la Caja
   son inembargables, excepto para responder por las obligaciones que
   establece esta ley.

   La Caja está exonerada de toda clase de tributos nacionales y tributos
   departamentales por las actuaciones y operaciones que realice, así
   como por sus bienes.

   ARTÍCULO 12. (Revocación de resolución).- El Directorio, mediante
   resolución fundada, podrá revocar, total o parcialmente, una
   resolución cuando medie un error de hecho o de derecho u otra causal
   de nulidad.

   En caso de pago en demasía u omisión de descuento o retención
   legalmente autorizada, a efectos de recuperar lo adeudado, la Caja
   queda autorizada para descontar mensualmente hasta el 10% (diez por
   ciento) del monto nominal de la pasividad.

   ARTÍCULO 13. (Directorio).- La Caja será dirigida y administrada por
   un Directorio de siete miembros con título universitario, cinco de
   ellos electos y dos designados por el Poder Ejecutivo, pertenecientes
   a las distintas profesiones incluidas que se encuentren al día en el
   pago de sus obligaciones con la misma.

   De los miembros electos, cuatro serán electos por los afiliados
   activos, y el restante por los afiliados pasivos. En todos los casos
   corresponderán dos suplentes para cada cargo.

   En la elección de los activos, podrán votar y ser electos, los
   profesionales activos que se encuentren al día en el pago de sus
   obligaciones para con la Caja, al último día de febrero del año de la
   elección, fecha que se considerará definitiva para el cierre del
   padrón electoral. También podrán votar los empleados de la Caja
   incluidos en la presente ley.

   En la elección del representante de los pasivos, serán electores y
   elegibles los afiliados jubilados.

   En el caso del representante de los pasivos y de los delegados del
   Poder Ejecutivo la profesión podrá coincidir con la de cualesquiera de
   los otros integrantes del órgano. Los profesionales representantes del
   Poder Ejecutivo podrán ser activos, con o sin declaración de
   ejercicio, o jubilados.

   La pérdida de las condiciones mencionadas en este artículo determinará
   el cese en el cargo.

   ARTÍCULO 20. (Quórum).- El Directorio solo podrá sesionar válidamente
   con la presencia de por lo menos cinco de sus miembros.

   Las decisiones se adoptarán como mínimo por cuatro votos conformes,
   salvo los casos para los cuales se requieren mayorías especiales
   previstas en la ley, en su decreto reglamentario o en el reglamento
   interno. Cuando se requieran mayorías especiales será preceptivo
   contar con el voto conforme de al menos uno de los miembros designados
   por el Poder Ejecutivo.

   ARTÍCULO 22. (Presupuesto).- El Directorio establecerá anualmente su
   presupuesto operativo, de operaciones financieras y de inversiones que
   regirá en el ejercicio financiero siguiente (1° de enero a 31 de
   diciembre) y lo elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
   (OPP) tres meses antes del comienzo de cada ejercicio económico.

   El Ministerio de Economía y Finanzas, con el asesoramiento de la OPP,
   deberá aprobar el presupuesto, previo a su puesta en vigencia.

   En la preparación de su iniciativa presupuestal dicho organismo tendrá
   en cuenta los lineamientos que a tales efectos disponga el Poder
   Ejecutivo.

   El Presupuesto deberá ser aprobado con el voto conforme de por lo
   menos dos tercios de integrantes del Directorio y luego por la mayoría
   de los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor que se
   encuentren en posesión de sus cargos a la fecha en que tenga que
   pronunciarse, y por el Poder Ejecutivo, quienes dispondrán, la primera
   de un plazo improrrogable de treinta días para su aprobación o su
   rechazo, y el segundo de sesenta días, en ambos casos contados a
   partir de la respectiva recepción del proyecto de presupuesto.

   El proyecto de Presupuesto se tendrá por aprobado por la Comisión
   Asesora y de Contralor en caso de que no se pronunciara expresamente
   dentro de los plazos mencionados. En caso de rechazo, la Comisión
   Asesora y de Contralor comunicará la resolución adoptada con sus
   fundamentos, dentro del plazo de diez días hábiles de adoptada la
   misma, en cuyo caso, el Directorio podrá estructurar un nuevo
   presupuesto, dentro de similar plazo de diez días hábiles, o si
   mantuviere el anterior, lo elevará de inmediato con todos los
   antecedentes al Poder Ejecutivo quien resolverá en definitiva.

   Mientras no se establezca el nuevo Presupuesto, continuará vigente el
   anterior.

   ARTÍCULO 23. (Estados, balance y memoria anual).- El Directorio con
   informe de la Comisión Asesora y de Contralor deberá remitir al Poder
   Ejecutivo, dentro de los primeros noventa días de cada año, una
   memoria completa e ilustrativa de la situación de la Caja, acompañada
   de los estados, balances, rentabilidad de las inversiones y datos
   complementarios pertinentes. Dicha memoria deberá ser acompañada de un
   plan de metas generales y objetivos específicos a alcanzar en el
   corto, mediano y largo plazo sobre la situación financiera, así como
   informes sobre la suficiencia, cobertura y sustentabilidad de los
   regímenes de prestaciones a su cargo. El Poder Ejecutivo recabará la
   auditoría externa del Tribunal de Cuentas y remitirá a la Caja el
   informe que produzca, así como la recomendación de las medidas que
   crea convenientes, debiendo ésta dar cuenta de las resoluciones
   adoptadas.

   La Comisión Asesora y de Contralor dispondrá de un plazo máximo de
   treinta días a contar de la recepción de los antecedentes para
   expedirse, vencido el cual sin haberse pronunciado expresamente, se
   entenderá que los comparte.

   ARTÍCULO 24. (Instrumentos técnicos de valuación).- El Directorio de
   la Caja deberá presentar ante el Poder Ejecutivo cada dos años los
   siguientes estudios:

   A. Cálculo del nivel de reservas de la Caja.

   B. Balance actuarial del fondo en escenario de fondo cerrado y de fondo
      abierto.

   C. Proyecciones de las variables demográficas y económico-financieras, 
      de corto, mediano y largo plazo.

   D. Análisis de equilibrio individual.

   Los supuestos y metodología de los estudios de referencia serán
   determinados por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, en
   consulta con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el
   Ministerio de Economía y Finanzas.

   La Agencia Reguladora de la Seguridad Social, deberá validar las
   proyecciones, contando para ello con un plazo de 90 (noventa) días,
   desde su presentación. En caso de discrepancias, a todos los efectos
   pertinentes, se tendrán por válidas las proyecciones que realice la
   Agencia.

   ARTÍCULO 36. (Normas aplicables).- Los empleados de la Caja quedarán
   incluidos en esta ley, a los efectos de las coberturas que brinde la
   misma, con excepción de los subsidios en los que se aplican los
   beneficios establecidos en el estatuto del empleado y en los
   reglamentos respectivos.

   La tasa de aportación se aplicará sobre sus remuneraciones y será de
   18,5%, rigiendo en lo pertinente el artículo 58 de esta ley.

   Los montos de jubilación que se otorguen a empleados no podrán ser
   inferiores a la que resulten de aplicar los montos mínimos
   jubilatorios correspondientes a los afiliados al Banco de Previsión
   Social, cualquiera fuera su fuente normativa. 
   Tampoco podrán ser superiores al máximo jubilatorio que pueda surgir
   de la aplicación de las normas correspondientes para los profesionales
   universitarios, con la actualización prevista en el artículo 104 de la
   presente ley.

   A efectos de lo previsto en el inciso anterior se tomará en
   consideración:

   1. Para las personas nacidas con anterioridad al 1° de enero de 1967 
      los sueldos fictos previstos en el inciso primero del artículo 59 de 
      la presente ley.

   2. Para las personas nacidas a partir del 1° de enero de 1973 los 
      sueldos fictos previstos en el inciso segundo del artículo 59 de la 
      presente ley.

   3. Para las restantes personas se ponderarán los sueldos fictos de 
      ambas escalas según el siguiente cuadro:

Año de nacimiento
Ponderación
Sueldos fictos del inciso primero del artículo 59
Sueldos fictos del inciso segundo del artículo 59
1967
80%
20%
1968
60%
40%
1969 y 1970
40%
60%
1971 y 1972
20%
80%
No serán afiliables a la Caja las personas que ésta ocupe en la explotación de sus inversiones o para la prestación efectiva de servicios de salud, cuya afiliación se regirá por las leyes que amparen las actividades respectivas. ARTÍCULO 47. (Contenido de la resolución).- A los efectos establecidos en el artículo anterior, la resolución del Directorio podrá considerar: a) La determinación de un plazo de carencia a los efectos del otorgamiento de todas o algunas de las prestaciones previstas en esta ley. b) La formación de un fondo específico con los aportes del colectivo incluido, que limite las coberturas que se brinden. c) La fijación de limitaciones etarias dentro del colectivo. En todos los casos de incorporación de nuevas profesiones, las condiciones de ingreso deberán contemplar que con 30 (treinta) años de servicios profesionales -reconociendo como tales los anteriormente ejercidos como profesionales independientes con otra afiliación- y 65 (sesenta y cinco) años de edad se pueda configurar la causal de jubilación normal. ARTÍCULO 54. (Carrera obligatoria).- La carrera profesional consta de diez categorías, a cada una de las cuales le corresponde un sueldo ficto mensual. La permanencia en cada categoría será de tres años, y al vencimiento de ese término, los afiliados pasarán automáticamente a la siguiente, salvo que hagan uso de la opción prevista en el artículo 56 de la presente ley. Dicha carrera constará de quince categorías para los profesionales a los que les sea de aplicación lo previsto en el inciso segundo del artículo 59, ya sea que hayan quedado incluidos en forma preceptiva o que hayan optado por adscribirse a la misma en el marco de lo previsto por el régimen vigente. En este caso, la permanencia en cada categoría será de dos años, y al vencimiento de ese término los afiliados pasarán automáticamente a la siguiente, salvo que hagan uso de la opción prevista en el artículo 56 de la presente ley. En los períodos en los que el afiliado extinguió sus obligaciones por el modo prescripción, no corresponde el cambio automático de categorías. ARTÍCULO 55. (Consecuencias del atraso y del no pago).- Los afiliados a los que se aplique la escala de diez categorías, que habiendo alcanzado la segunda categoría como mínimo y al vencimiento del trienio registren un atraso mayor a un año en el pago de sus obligaciones con la Caja, permanecerán un nuevo trienio en la misma categoría. Los afiliados a los que se aplique la escala de quince categorías, que habiendo alcanzado la cuarta categoría como mínimo y al vencimiento del período registren un atraso mayor a un año en el pago de sus obligaciones con la Caja, permanecerán un nuevo bienio en la misma categoría. ARTÍCULO 56. (Desistimiento de pasaje de categoría).- A partir de la segunda categoría inclusive, y dentro de los noventa días anteriores y los sesenta días posteriores al vencimiento de cada trienio, los afiliados a los que se aplique la escala de diez categorías podrán desistir del pasaje de categoría e incluso volver a aportar en base al sueldo ficto de hasta la segunda categoría, sin derecho a reclamar devolución de aportes. A partir de la cuarta categoría inclusive, y dentro de los noventa días anteriores y los sesenta días posteriores al vencimiento de cada bienio, los afiliados a los que se les aplique la escala de quince categorías podrán desistir del pasaje de categoría e incluso volver a aportar en base al sueldo ficto de hasta la cuarta categoría, sin derecho a reclamar devolución de aportes. Asimismo, los afiliados mencionados en el inciso anterior que se encuentren aportando en base un sueldo ficto inferior al correspondiente a la cuarta categoría, podrán optar por aportar en base al sueldo ficto de dicha categoría en cualquier momento, sin necesidad de permanecer en las categorías previas el tiempo establecido en el artículo 54. ARTÍCULO 58. (Tasa de aportación).- La tasa de aportación de los afiliados activos será del 18,5% (dieciocho y medio por ciento) del sueldo ficto de la categoría que les corresponda, más los gravámenes porcentuales que por disposición legal sean de aplicación. Si el resultado operativo fuere negativo en el ejercicio anterior y/o se proyectare negativo para el siguiente o alguno de los siguientes tres ejercicios, el Poder Ejecutivo, queda facultado para aprobar un aumento de la tasa de aporte hasta un máximo de dos por ciento (2 %) para el primer año (2026) y de hasta uno por ciento (1 %) en cada uno de los dos años subsiguientes, considerando la descapitalización prevista, así como la recomposición total o parcial de las correspondientes reservas. El importe de los montepíos deberá abonarse dentro del mes siguiente a aquel en que se devenguen. Resuelto cada aumento de tasa de aportación, los afiliados dispondrán de un plazo de noventa días desde la vigencia de dicho aumento para realizar la opción de volver a aportar en base a un sueldo ficto menor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la presente ley. El Poder Ejecutivo reducirá las tasas referidas en el presente artículo, a propuesta de la Caja y previo informe favorable de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, atendiendo la existencia de equilibrio financiero sostenible. ARTÍCULO 59. (Sueldos fictos).- Para los profesionales habilitados para el ejercicio de su profesión con anterioridad al 1° de enero de 2026, la tasa de aportación referida en el artículo precedente se aplicará sobre los sueldos fictos de cada categoría, según el siguiente detalle:
Categoría 
Sueldo ficto ($)
34.660
65.565
92.916
116.552
136.470
152.872
165.708
174.761
180.255
10ª
182.018
Para los profesionales que queden habilitados para el ejercicio de su profesión a partir del 1° de enero de 2026, la tasa de aportación referida en el artículo precedente se aplicará sobre los sueldos fictos de cada categoría, según el siguiente detalle:
Categoría
Sueldo ficto ($)
34.660
39.859
49.823
59.787
71.746
82.507
90.757
104.372
114.809
10ª
122.844
11ª
130.216
12ª
136.727
13ª
142.195
14ª
147.883
15ª
153.798
Las referencias monetarias mencionadas en el presente artículo son a valores de 1° de enero de 2025. Todas las referencias realizadas en la presente ley a los sueldos fictos de alguna categoría se entenderán realizadas a la escala prevista en el inciso primero del presente artículo. SECCIÓN II - SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL, MATERNIDAD Y ADOPCIÓN ARTÍCULO 93. (Causales).- La incapacidad temporal para el ejercicio profesional por razones de enfermedad o de accidente de trabajo por lapso mínimo de quince días y menor al año, la maternidad o la adopción, ocurridas a los afiliados activos, darán derecho a la percepción de un subsidio por incapacidad temporal, maternidad o adopción de acuerdo con lo establecido en esta sección. ARTÍCULO 95. (Extensión y condiciones para su otorgamiento).- El subsidio por incapacidad temporal para el ejercicio profesional se otorgará por un plazo mínimo de quince días y hasta un año, previo dictamen del servicio médico que la Caja determine, y podrá prorrogarse por hasta el máximo de un año adicional. ARTÍCULO 97. (Subsidio por maternidad y adopción).- El subsidio por maternidad se otorgará desde las seis semanas anteriores a la fecha probable de parto, y hasta las ocho semanas posteriores al parto. No obstante, mediante certificación del médico tratante, las beneficiarias podrán variar los períodos referidos, en cuanto se mantenga el período total de catorce semanas. En caso de nacimientos múltiples, o peso al momento del nacimiento igual o menor a 1,5 kilogramos, el período de amparo al subsidio por maternidad podrá extenderse hasta las dieciocho semanas. Este subsidio se concederá también en los casos de adopción plena y se servirá a partir del otorgamiento de la tenencia judicial del niño, niña o adolescente. ARTÍCULO 98. (Solicitud del subsidio por maternidad o adopción).- El subsidio por maternidad podrá solicitarse: I. En caso de gravidez entre los cuarenta y cinco días antes de la fecha probable del parto y hasta los treinta días posteriores a él. II. En caso de adopción plena hasta los treinta días posteriores al otorgamiento respectivo. La solicitud presentada fuera de los plazos antes mencionados importará la caducidad del derecho al subsidio. El goce de este subsidio es compatible con la continuación del ejercicio libre de la profesión del afiliado. ARTÍCULO 99. (Monto y forma de pago de los subsidios).- La prestación del subsidio por maternidad será equivalente al 100% (cien por ciento) del sueldo ficto en que se encuentre la afiliada -o en su caso afiliado- al momento de su goce. El importe del subsidio por incapacidad temporal será del 70% (setenta por ciento) del promedio de los sueldos fictos del afiliado de los seis meses anteriores al inicio del amparo al mismo. En caso de prorrogarse luego de los primeros noventa días, dicha prestación será equivalente al 100% (cien por ciento) del monto de la jubilación que le hubiere correspondido al afiliado si estuviere incapacitado en forma absoluta y permanente a esa fecha. En el ámbito de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios lo previsto en el artículo 50 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, se aplicará al subsidio por incapacidad no definitiva previsto en el artículo 92 de la presente ley, no alcanzando a los subsidios por incapacidad temporal y maternidad. ARTÍCULO 100. (Período del subsidio y cómputo jubilatorio).- El período de goce del subsidio por incapacidad temporal, maternidad o adopción, será computable a los efectos jubilatorios. La asignación computable será equivalente al sueldo ficto del afiliado y la aportación se aplicará sobre ese importe y se descontará del subsidio. ARTÍCULO 101. (Subsidio para expensas funerarias).- Quien acredite haberse hecho cargo de los gastos del sepelio de un afiliado jubilado o activo con declaración de ejercicio libre profesional y un mínimo de dos años de aportación, tendrá derecho a un subsidio por el importe de los gastos efectivamente realizados, hasta un máximo del equivalente al sueldo ficto de segunda categoría. La Caja podrá sustituir dicho subsidio por la prestación directa o por contrato de los servicios funerarios. Este beneficio es incompatible con la percepción de cualquier otro subsidio para expensas funerarias de otro organismo de seguridad social y deberá ser solicitado dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la fecha de fallecimiento de quien lo causa, vencido el cual caducará. ARTÍCULO 104. (Mínimos y máximos de las prestaciones de pasividad).- Los montos de las jubilaciones que se otorguen conforme con esta ley no podrán ser inferiores a los que resulten de aplicar los montos mínimos jubilatorios correspondientes a los afiliados al Banco de Previsión Social, cualquiera fuera su fuente normativa. Tampoco podrán ser superiores al sueldo ficto de la última categoría, en los valores vigentes a la fecha de cese del afiliado, actualizándose de acuerdo con los ajustes de pasividades operados desde el cese hasta el último ajuste anterior al inicio del servicio de pasividad. A efectos de lo previsto en el inciso anterior se tomará en consideración: 1. Para las personas nacidas con anterioridad al 1° de enero de 1967 los sueldos fictos previstos en el inciso primero del artículo 59 de la presente ley. 2. Para las personas nacidas a partir del 1° de enero de 1973 los sueldos fictos previstos en el inciso segundo del artículo 59 de la presente ley. 3. Para las restantes personas se ponderarán los sueldos fictos de ambas escalas según el siguiente cuadro:
Año de nacimiento
Ponderación
Sueldos fictos del inciso primero del artículo 59
Sueldos fictos del inciso segundo del artículo 59
1967
80%
20%
1968
60%
40%
1969 y 1970
40%
60%
1971 y 1972
20%
80%
En el caso de las pensiones, se aplicará el porcentaje que corresponda según el artículo 88 y siguientes de esta ley. ARTÍCULO 105. (Ajuste de pasividades).- Los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión servidas por la Caja, se realizarán de conformidad con el artículo 67 de la Constitución de la República en función de la variación del índice medio de salarios nominales, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan los ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central, dándose cuenta en cada oportunidad a la Comisión Asesora y de Contralor. Igual régimen de ajuste tendrá el monto de los subsidios a que se alude en el artículo 99 de esta ley. ARTÍCULO 107. (Prestaciones complementarias).- El Directorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley podrá otorgar otras prestaciones complementarias cubiertas por el régimen general, cuyo monto total no podrá superar el 1% (uno por ciento) del presupuesto anual de prestaciones. Dichas prestaciones deberán ser aprobadas con el voto conforme de seis integrantes del Directorio, y luego por la mayoría de los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor que se encuentren en posesión de sus cargos a la fecha en que tenga que pronunciarse, y por el Poder Ejecutivo, quienes dispondrán, la primera de un plazo improrrogable de treinta días para su aprobación o su rechazo, y el segundo de sesenta días, en ambos casos contados a partir de la respectiva recepción. En caso de rechazo, la Comisión Asesora comunicará la resolución adoptada con sus fundamentos, dentro del plazo de diez días hábiles de adoptada la misma, en cuyo caso, el Directorio podrá modificar la respectiva resolución, dentro de similar plazo de diez días hábiles, o si mantuviere el anterior, la elevará de inmediato con todos los antecedentes al Poder Ejecutivo para su resolución. La o las nuevas prestaciones se tendrán por no aprobadas si la Comisión Asesora o el Poder Ejecutivo no se pronunciaran expresamente dentro de los plazos mencionados. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no se considerarán prestaciones complementarias cubiertas por el régimen general, las establecidas por el inciso 3° del artículo 43 y el inciso 2° del artículo 85 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023. ARTÍCULO 109. (Cómputo de servicios).- Los servicios de los profesionales universitarios serán computados por el tiempo calendario que medie entre la iniciación y el cese de actividad. El período en el que se goce de subsidio por incapacidad no definitiva, por incapacidad temporal, por maternidad o por adopción, se computará como tiempo trabajado. Solo se computarán aquellos servicios por los cuales exista aportación con paga efectiva, no siendo de aplicación a estos efectos los restantes modos de extinción de las obligaciones. ARTÍCULO 119. (Incompatibilidad - Principio general).- Es incompatible el goce de la jubilación otorgada por la Caja con el desempeño de cualquier actividad profesional universitaria, aún si la misma es amparada por otro organismo de seguridad social. La incompatibilidad dispuesta en el inciso anterior cesará cuando el afiliado compute dos o más períodos de tres años en décima categoría y tenga como mínimo la edad de 65 años. Para las personas nacidas en 1973 o con posterioridad la incompatibilidad prevista en el presente artículo aplicará exclusivamente a las actividades amparadas por la Caja. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, los afiliados a la Caja que ingresen al goce de jubilación que le correspondiere con setenta o más años de edad podrán mantener actividad como no dependiente, realizando sus aportes sobre el monto de la jubilación. El período de actividad amparado en este régimen no será computable y no dará lugar a opción por reliquidación de la prestación. El desempeño de cualquier actividad profesional prevista en este artículo no alcanza al ejercicio de la profesión de Escribano Público, no pudiéndosele exigir a éstos ni un determinado período de categorías, ni en consecuencia el cumplimiento de una edad determinada, por ser ajenos al ámbito subjetivo de aplicación de esta ley. No se aplicará a la profesión de Escribano Público lo dispuesto por el artículo único de la Ley N° 17.945, de 5 de enero de 2006. ARTÍCULO 123. (Condiciones para recibir prestaciones).- Para recibir cualquier prestación de parte de la Caja, se requiere que haya existido cotización efectiva y estar al día con las contribuciones establecidas a favor de ésta, por todos los servicios, así como el cumplimiento regular de las obligaciones para con ella. Se considera que un afiliado se encuentra al día en el pago de sus obligaciones cuando no registra atrasos mayores a 90 (noventa) días, salvo para el caso del artículo 118 de esta ley, en el que la exigencia no admite ningún plazo de gracia. Los afiliados que refinancien sus adeudos no podrán entrar en goce de ninguno de los beneficios que otorga la Caja, salvo el caso de subsidio por incapacidad temporal, maternidad, adopción y el subsidio por incapacidad no definitiva, sin que medie previamente la cancelación de la totalidad de las cuotas así como toda otra obligación para con la Caja. ARTÍCULO 124. (Certificados de profesionales).- La Caja expedirá certificados que acrediten que los afiliados se encuentran al día con sus obligaciones para con la misma. El plazo de vigencia de dichos certificados será anual, pudiendo establecerse plazos menores por resolución de Directorio, con un plazo mínimo de seis meses. Ninguna persona de derecho público, bajo la responsabilidad de su Contador, o de quien haga sus veces, podrá pagar sueldos u honorarios a profesionales, sin que previamente el afiliado presente el referido certificado, o quien vaya a realizar el pago lo obtenga en la Caja. Las entidades privadas en general, quedan obligadas a exigir dicho certificado a los profesionales, bajo sanción de ser solidariamente responsables de lo adeudado. La exigencia precedente rige para todos los profesionales, aunque los servicios retribuidos no sean de su profesión. El pago de pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente no queda alcanzado por los controles antes indicados. En cualquier momento y a solicitud de parte interesada, la Caja podrá expedir, por medios electrónicos, el certificado que acredite que un afiliado se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones para con la misma. A este respecto no regirá el secreto establecido en el artículo 47 del Código Tributario, ni será necesario el previo consentimiento del titular (artículo 17 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008). El Directorio reglamentará las condiciones y los habilitados para solicitar y recibir certificado. ARTÍCULO 130. (Gastos de administración).- Los gastos de administración de la Caja no podrán insumir más de un 4% (cuatro por ciento) de ingresos brutos del ejercicio inmediato anterior actualizados por el Índice de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística. El porcentaje referido en el inciso anterior descenderá a 3,5% (tres y medio por ciento) a partir del 1° de enero de 2027 y a 3% (tres por ciento) a partir del 1° de enero de 2028. Se faculta al Directorio en forma excepcional y por razones fundadas, por resolución aprobada por una mayoría de dos tercios de sus miembros, a incrementar dicho porcentaje hasta un máximo de 3,5% (tres y medio por ciento). ARTÍCULO 137. (Domicilio de los profesionales y empresas contribuyentes).- Los profesionales y las empresas contribuyentes que se registren en la Caja deberán constituir domicilio físico y asimismo constituir domicilio electrónico, en la forma, condiciones y plazos que establezca la reglamentación. Deberán además comunicar por escrito y con la firma del titular todo cambio de los mismos. El domicilio electrónico constituido ante la Caja tendrá idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que el previsto en los artículos 27 y concordantes del Código Tributario. Mientras no se constituya otro para los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, los domicilios físico y electrónico declarados valdrán indistintamente como domicilio constituido a todos los efectos. ARTÍCULO 144. (Título ejecutivo).- Los testimonios de las resoluciones firmes de la Caja, relativas a deudas de sus afiliados o empresas contribuyentes, debidamente registradas, constituyen a su favor títulos ejecutivos. Los créditos de la Caja contra sus deudores quedan incluidos en el numeral 2) del artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, cualquiera fuere el tiempo en que se hayan devengado, sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de prescripción de las obligaciones".

Artículo 2

   (Opción de cambio de escala de fictos con monto de aporte constante).-Los profesionales habilitados para el ejercicio de su profesión con anterioridad al 1° de enero de 2026 podrán cambiar de escala de sueldos fictos dentro del plazo de 36 meses de la vigencia de la presente ley y solicitar que la tasa de aportación referida en el artículo 58 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, en la redacción dada por la presente ley, se aplique sobre los sueldos fictos de cada categoría, con los ajustes previstos en el inciso siguiente.

   A dichos efectos, los sueldos fictos previstos en el inciso primero del artículo 59 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, en la redacción dada por la presente ley, se reducirán en oportunidad de verificarse los cambios en la tasa de aportación previstos en el inciso segundo del artículo 58 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, en la redacción dada por la presente ley, según el siguiente detalle:

  i. En ocasión de incrementarse en dos puntos porcentuales la alícuota
     prevista en el inciso primero del mencionado artículo 58, se le
     aplicará una baja de 9,7561 % (nueve con siete mil quinientos sesenta
     y uno por ciento) al valor vigente de sueldo ficto para cada
     categoría.

 ii. En ocasión de incrementarse en un punto porcentual adicional la
     alícuota alcanzada en el literal i. anterior, se le aplicará una baja
     de 4,6512 % (cuatro con seis mil quinientos doce por ciento) al valor
     vigente de sueldo ficto para cada categoría.

iii. En ocasión de incrementarse en un punto porcentual adicional la
     alícuota alcanzada en el literal ii. anterior, se le aplicará una 
     baja de 4,4444 % (cuatro con cuatro mil cuatrocientos cuarenta y 
     cuatro por ciento) al valor vigente de sueldo ficto para cada 
     categoría.

   Asimismo, los profesionales señalados en el inciso primero del presente artículo nacidos con posterioridad al 31 de diciembre de 1984 también podrán solicitar que la tasa de aportación referida en el artículo 58 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero 2004, en la redacción dada por la presente ley, se aplique sobre los sueldos fictos previstos en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, en la redacción dada por la presente ley. Esta opción podrá realizarse a partir del 1° de enero de 2026.

   En ocasión de realizarse la opción prevista en el inciso anterior, los afiliados podrán optar por aportar en base al sueldo ficto de cuarta o quinta categoría.

   Las opciones mencionadas en los incisos precedentes podrán realizarse por una sola vez, tendrán carácter irrevocable y se formalizarán ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios deberá comunicar a sus afiliados la opción prevista en el presente artículo durante el período de vigencia de la opción, en la forma que determina la reglamentación.

Artículo 3

   (Plazos especiales de convergencia de regímenes).- En el ámbito de aplicación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios se establecen las siguientes previsiones para la aplicación de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023:

1) El régimen jubilatorio anterior definido en el artículo 12 de la
   mencionada ley comprenderá a las personas nacidas hasta el 31 de
   diciembre de 1969 y que configuren causal jubilatoria antes del 1° de
   enero de 2031, sin perjuicio de quienes accedan a la causal
   jubilatoria por incapacidad de acuerdo con lo previsto en la
   mencionada Ley N° 20.130.

2) La convergencia de regímenes definida en el artículo 13 de la ley y la
   regla de proporcionalidad prevista en el artículo 17 de la misma ley,
   serán sustituidas por las transiciones de edades y las formas de
   cálculo del sueldo básico jubilatorio y de la asignación de jubilación
   previstas en los artículos 4° a 7° de la presente ley.

3) Las disposiciones del sistema previsional común relativas al Primer
   Pilar (Título III de la Ley N° 20.130) se aplicarán plenamente a todas
   las personas que ingresen por primera vez en actividades comprendidas
   en el ámbito de afiliación de la Caja a partir del 1° de diciembre de
   2023, cualquiera sea su edad, y a quienes configuren causal
   jubilatoria a partir del 1° de enero de 2039.

Artículo 4

   (Causal jubilatoria normal).- Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, configurarán causal jubilatoria normal en el marco de los regímenes regulados por la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, cuando reúnan 30 o más años de servicios computados y alcancen la edad jubilatoria normal que se indica a continuación, según el año de nacimiento:

Año de nacimiento
Edad jubilatoria normal
1970
61
1971
62
1972
63
1973
64
1974
65
Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios nacidas en 1969 o antes, quedarán incluidas en el régimen jubilatorio anterior de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior y configurarán causal jubilatoria conforme a las disposiciones vigentes al 31 de julio de 2023. Las personas mencionadas en el inciso primero del presente artículo también configurarán causal jubilatoria normal cuando reúnan los requisitos previstos en el literal B) del artículo 35 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios nacidas en 1975 o con posterioridad, configurarán causal jubilatoria normal cuando reúnan los requisitos previstos en el literal C) del artículo 35 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.

Artículo 5

   (Causal jubilatoria anticipada por extensa carrera laboral).- Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, configurarán causal jubilatoria anticipada por extensa carrera laboral en el marco de los regímenes regulados por la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, cuando reúnan 40 o más años de servicios computados y alcancen la edad real mínima que se indica a continuación, según el año de nacimiento:

Año de nacimiento
Edad jubilatoria normal
1970
60
1971
61
1972 y 1973
62
Las personas nacidas en 1974 y con posterioridad configurarán esta causal jubilatoria anticipada con 63 (sesenta y tres) años y al menos treinta y ocho de servicios computados o con 64 (sesenta y cuatro) años de edad y al menos treinta y cinco años de servicios computados. El requisito de aportación se cumple cuando las obligaciones tributarias correspondientes se hubieren extinguido mediante pago o compensación.

Artículo 6

   (Sueldo básico jubilatorio).- Tratándose de personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios el sueldo básico jubilatorio se determinará de la siguiente manera:

1.-  Para las personas nacidas en el año 1970 y con posterioridad, el
   período a considerar para el cálculo del sueldo básico jubilatorio se
   determinará considerando los años de actividad, a partir de lo
   dispuesto en el siguiente cuadro:

Año de nacimiento
Años considerados para el cálculo del sueldo básico jubilatorio
1970
Últimos 6 años
1971
Últimos 8 años
1972
Últimos 10 años
1973 y 1974
Últimos 12 años
1975 y 1976
Últimos 14 años
1977 y 1978
Últimos 16 años
1979 y 1980
Mejores 18 años
2.- Para las personas nacidas antes del 1° de enero de 1970 se determinará considerando los años de actividad, a partir de lo dispuesto en el siguiente cuadro:
Año de configuración de causal
Años considerados para el cálculo del sueldo básico jubilatorio
2031 o antes
Últimos 3 años
2032
Últimos 6 años
2033
Últimos 9 años
2034
Últimos 12 años
2035
Últimos 15 años
2036
Mejores 18 años
2037 o después
Mejores 20 años
3.- Para las personas nacidas en 1981 o con posterioridad, el sueldo básico jubilatorio se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.

Artículo 7

   (Asignación de jubilación).- Tratándose de personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios la asignación de jubilación correspondiente al primer pilar del sistema previsional común se determinará de acuerdo con los siguientes numerales:

1) Para las personas que configuren causal a partir del 1° de enero de
   2039, la asignación de jubilación será el resultado de aplicar al
   sueldo básico jubilatorio, una tasa de adquisición de derechos por
   cada año de servicios computados conforme lo previsto en el literal B)
   del artículo 46 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.

2) Para las personas que configuren causal entre el 1° de enero de 2037 y
   el 31 de diciembre de 2038, la asignación de jubilación será el
   resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio, una tasa de
   adquisición de derechos por cada año de servicios computados conforme
   lo siguiente:

Edad
Tasa de adquisición de derechos por año computado
64
1,50%
65
1,58%
66
1,63%
67
1,71%
68
1,79%
69
1,87%
70
1,96%
3) Para las personas que configuren causal entre el 1° de enero de 2035 y el 31 de diciembre de 2036, la asignación de jubilación será el resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio, una tasa de adquisición de derechos por cada año de servicios computados conforme lo siguiente:
Edad
Tasa de adquisición de derechos por año computado
63
1,50%
64
1,55%
65
1,62%
66
1,67%
67
1,74%
68
1,80%
69
1,89%
70
1,96%
4) Para las personas que configuren causal entre el 1° de enero de 2033 y el 31 de diciembre de 2034, la asignación de jubilación será el resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio, una tasa de adquisición de derechos por cada año de servicios computados conforme lo siguiente:
Edad
Tasa de adquisición de derechos por año computado
62
1,50%
63
1,56%
64
1,59%
65
1,67%
66
1,70%
67
1,76%
68
1,83%
69
1,90%
70
1,96%
5) Para las personas que configuren causal entre el 1° de enero de 2031 y el 31 de diciembre de 2032, la asignación de jubilación será el resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio, una tasa de adquisición de derechos por cada año de servicios computados conforme lo siguiente:
Edad al cese
Tasa de adquisición de derechos por año computado
61
1,50%
62
1,53%
63
1,61%
64
1,63%
65
1,71%
66
1,73%
67
1,79%
68
1,85%
69
1,91%
70
1,96%
6) Para las personas que configuren causal con anterioridad al 1° de enero de 2031, la asignación de jubilación se determinará de acuerdo con las disposiciones vigentes al 31 de julio de 2023. En todos los casos se tomará en consideración la edad al momento de la configuración de causal, o al cese, si fuera posterior.

Artículo 8

   (Contribución a cargo de jubilados y pensionistas).- Créase una prestación de carácter pecuniario a favor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios aplicable a partir de la vigencia de la presente ley, a cargo de los jubilados y pensionistas amparados a dicho instituto. Esta prestación gravará el monto de asignación de jubilación o pensión de cada cédula con las actualizaciones que correspondan, comprendiendo las prestaciones que la Caja abone por los siguientes conceptos:

A. Jubilaciones, tanto vigentes como futuras, correspondientes a las
   personas que se encuentren comprendidas totalmente en el Régimen
   Jubilatorio Anterior de acuerdo a lo previsto en el numeral 1) del
   artículo 3 de la presente ley.

B. Pensiones cuya causal se haya configurado con anterioridad al 1° de
   agosto de 2023.

C. Pensiones, generadas por causantes jubilados o en actividad
   comprendidos totalmente en el Régimen Jubilatorio Anterior.

Artículo 9

   (Tasas de contribución a cargo de jubilados y pensionistas).- Las tasas de la contribución establecida en el artículo anterior serán las que correspondan al monto nominal del beneficio total por jubilación y pensión de cada contribuyente, medido en Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC, Ley N° 17.856, de 20 de diciembre de 2004), de acuerdo a la siguiente escala:

Bases de contribuciones y prestaciones
Escala
Más de
Hasta
%
1
0
6
0
2
6
10
2
3
10
5
En ningún caso el monto de las prestaciones líquidas que surja de la aplicación de las tasas previstas en este artículo, podrá ser inferior al que corresponda a la máxima prestación líquida de la escala inmediata inferior. El Poder Ejecutivo reducirá las tasas referidas en el presente artículo, a propuesta de la Caja y previo informe favorable de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, atendiendo la existencia de equilibrio financiero sostenible. La contribución prevista en el presenta artículo será de aplicación desde el mes de aprobación de la presente ley.

Artículo 10

   (Asistencia de cargo del Estado).- El Estado, con cargo a Rentas Generales, verterá a la Caja:

A. Por el ejercicio 2025, una suma equivalente a $ 218.000.000 (millones
   de pesos uruguayos doscientos dieciocho millones) por mes, comenzando
   en julio de 2025.

B. A partir del 1° de enero de 2026, cada mes una suma igual a dos veces
   y media la recaudación promedio mensual de los montos recaudados en el
   año calendario anterior por la prestación de carácter pecuniario a
   cargo de lo jubilados y pensionistas de la Caja prevista en la
   presente ley. A efectos del cálculo de dicho promedio correspondiente
   al año 2025, se tomará en consideración la recaudación correspondiente
   a los meses del año previo en que hubiese sido aplicable dicha
   contribución. En todos los casos, se actualizará el monto de cada mes
   al 1° de enero del año corriente, según la variación del Índice de
   Precios al Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de
   Estadística.

C. Por única vez, las sumas adicionales a las previstas en los literales
   anteriores que se presentan a continuación:

i. Para el ejercicio 2025, un monto de $ 665.000.000 (millones de pesos
   uruguayos seiscientos sesenta y cinco).

ii. Para el ejercicio 2026, un monto de hasta $ 665.000.000 (millones de
   pesos uruguayos seiscientos sesenta y cinco).

iii. Para el ejercicio 2027, un monto de hasta $ 332.000.000 (millones de
   pesos uruguayos trescientos treinta y dos).

   Las referencias monetarias incluidas en el literal c) del presente artículo son al 1° de julio de 2025 y se actualizarán en los meses de enero de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

   El Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Caja a compensar estos fondos con otros tributos o recursos que la Caja recauda en nombre del Estado, los que incluirán la recaudación correspondiente al Impuesto de Asistencia de la Seguridad Social (IASS), de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.

Artículo 11

   (Incentivo a la permanencia en actividad).- Los afiliados a la Caja podrán mantener su actividad no dependiente y dejar de efectuar el aporte jubilatorio correspondiente, siempre que cuenten con al menos treinta años de servicios computados y sesenta y cinco años de edad. El período de actividad amparado en este régimen no será computable.

Artículo 12

   (Compatibilidad con otra jubilación o retiro).- Las jubilaciones de las personas afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios que accedan con al menos 70 años de edad a la causal jubilatoria normal, serán compatibles con el goce de otra jubilación o retiro, siempre que se cuente con un tiempo mínimo de 15 años de servicios con cotización efectiva en la Caja.

Artículo 13

   (Intercambio de información).- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, de conformidad con el artículo 1° del Código Tributario, podrá realizar acuerdos de intercambio de información con la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social y demás organismos públicos estatales y no estatales, sin que rija a ese respecto el secreto establecido en el artículo 47 del Código Tributario y sin que se requiera para ello el consentimiento de los titulares, exclusivamente a efectos de requerir información sobre si un afiliado pasivo o activo que declara no ejercicio, tiene o tuvo actividad como profesional independiente en determinado período. En ningún caso tendrá acceso a ninguna otra información, tales como ingresos, deudas, domicilio y otros datos personales. Tampoco regirá dicho secreto con relación a la información que la Caja deba necesariamente proporcionar a los agentes de recaudación para el cumplimiento de los procesos de cobranza de las prestaciones legales de carácter pecuniario y cualquier otra obligación establecida a su favor.

Artículo 14

   (Creación y cometidos).- Créase una Comisión de Expertos en Seguridad Social abocada a la reforma de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (Caja de Profesionales), la cual estará integrada por un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, uno del Ministerio de Economía y Finanzas y uno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y por tres representantes de la Caja de Profesionales designados por el Directorio de la misma con el voto conforme de al menos cuatro de los directores sociales, contemplando una integración que represente tanto al orden de los activos como al de los pasivos.

   La comisión creada en el inciso anterior deberá expedirse en el plazo de 120 días, los que podrán ser prorrogados por única vez por el Poder Ejecutivo por hasta un máximo de 60 días y tendrá los siguientes cometidos:

1. Analizar la situación actual, fortalezas y debilidades del régimen
   previsional de la Caja de Profesionales, incluyendo su sostenibilidad
   financiera, institucional y actuarial.

2. Estudiar la evolución demográfica y laboral del colectivo profesional
   afiliado, y sus impactos en la sustentabilidad del régimen.

3. Evaluar experiencias nacionales e internacionales de esquemas
   previsionales similares.

4. Formular recomendaciones de reforma o reestructuración del régimen
   previsional de la Caja de Profesionales, considerando, entre otros
   aspectos:

a. La garantía de ingresos adecuados en la etapa pasiva, mediante
   mecanismos contributivos y eventualmente no contributivos.

b. La sostenibilidad económica y financiera del régimen en el mediano y
   largo plazo.

c. La equidad intergeneracional e intrageneracional del sistema.

d. La compatibilidad con principios de universalidad, solidaridad y
   eficiencia del sistema previsional nacional.

e. La relación entre tributación, beneficios y equilibrios actuariales.

f. Proponer mecanismos que conduzcan a prevenir situaciones de
   desequilibrio financiero y futuras crisis que puedan poner en riesgo
   la sostenibilidad de la caja.

g. La adopción de medidas tendientes a ampliar la base de aportantes,
   incluyendo el análisis de mecanismos para la efectiva incorporación de
   profesionales que declaran "no ejercicio", el contralor estricto de
   las mismas y su impacto sobre la equidad y viabilidad del régimen.

h. El análisis de la forma de aportación de los afiliados activos,
   evaluando la justificación del régimen de aportes sobre ingresos
   fictos, así como los mecanismos que permitan contemplar trayectorias
   laborales y densidades de cotización heterogéneas

i. La flexibilización de regularizaciones que afecten la incorporación y
   retención de afiliados activos.

j. La incorporación de nuevas carreras universitarias al régimen de
   aportación de la caja.

   La Comisión recabará en forma preceptiva la opinión de actores relevantes vinculados a la Caja de Profesionales.

Artículo 15

   (Ingreso al mercado de trabajo).- A los efectos de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, en el ámbito de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios -exceptuando a quienes ingresen como empleados de la misma- se entiende que el ingreso al mercado de trabajo opera al momento del primer egreso o habilitación profesional en el caso de títulos universitarios que la requieran.

Artículo 16

   (Derogación).- Deróganse los artículos 63 y 68 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004. Sin perjuicio de ello, los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley se encuentren en goce del beneficio previsto en el mencionado artículo 63 conservarán la bonificación en todos sus términos.

Artículo 17

   Derógase el artículo 106, de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004.

Artículo 18

   (Actualización de los recursos indirectos).- Las cantidades fijas referidas en el artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, o determinadas en disposiciones reglamentarias del mismo, serán actualizadas para cada año civil conforme a la variación del Índice Medio de Salarios Nominales determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.

   Dicha variación se realizará una vez al año, en el mes de enero, aplicando al valor vigente la variación registrada en los últimos doce meses móviles a setiembre del año anterior.

   Los valores así obtenidos se redondearán de acuerdo a lo que establezca la reglamentación y se comunicarán a través de una publicación en el sitio web de la Caja.

   El Poder Ejecutivo deberá reducir las cantidades fijas referidas en el presente artículo, previo informe favorable de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, si se cumpliera que las reservas financieras de la Caja, al momento de definir la reducción, superen el 50% (cincuenta por ciento) del presupuesto anual estimativo el total de prestaciones, gastos de funcionamiento e inversiones y se proyecte el mantenimiento de dicho nivel de reservas para los siguientes tres años.

   Lo previsto en el presente artículo regirá a partir del 31 de diciembre de 2025.

Artículo 19

   (Emisiones de títulos de deuda y/o préstamos multilaterales).- La Caja podrá tomar endeudamiento por hasta un total equivalente a UI 2.000.000.000 (dos mil millones de unidades indexadas), a través de emisiones de títulos de deuda pública, o préstamos con organismos multilaterales de los que el país sea parte o con instituciones de intermediación financiera habilitadas a operar en plaza, con el objetivo de cubrir la brecha financiera que pudiera derivarse de las prestaciones legales que la ley le impone hasta el año 2045.

   Se faculta al Poder Ejecutivo a otorgar una garantía soberana a la Caja por hasta el monto referido en el inciso anterior, ya sea para respaldar la emisión de títulos de deuda, o créditos con organismos multilaterales o instituciones de intermediación financiera, siempre que la Caja acredite tener capacidad de repago de las obligaciones financieras contraídas. El Poder Ejecutivo deberá aprobar en forma previa las características y condiciones del financiamiento que solicite la Caja, a efectos de otorgar la garantía antes mencionada.

Artículo 20

   (Medida transitoria para reintegro a la actividad).- Los afiliados que se encuentren en declaratoria de no ejercicio de la profesión al momento de vigencia de esta ley podrán retomar, dentro del plazo de 180 (ciento ochenta) días a partir de dicha vigencia, su carrera en la categoría de sueldos fictos en la que se encontraban al declarar no ejercicio, o en una inferior siempre que ésta resulte igual o superior a la segunda categoría de sueldos fictos en la escala de diez categorías establecida en el artículo 59 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, sin que se genere derecho a reclamo por los aportes realizados.

Artículo 21

   (Reincorporación de deudores).- Quienes tengan adeudos con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios por concepto de aportes, reintegros, gastos de administración, multas o cualquier otro relacionado con los aportes directos del profesional -inclusive aquellos que hayan sido refinanciados en anteriores convenios por cualquier régimen- podrán celebrar, hasta el 30 de junio de 2026, un convenio de facilidades de pago, incluyendo en el mismo la deuda generada hasta el mes de su suscripción.

   A partir de la suscripción del convenio, el profesional tendrá todos los derechos y obligaciones. El saldo de la deuda convenida no será exigible en tanto el afiliado se mantenga al día en el cumplimiento de sus obligaciones corrientes posteriores a la reincorporación.

   El monto de la deuda convenida se calculará a partir de la deuda original de capital (sin multas, ni intereses, ni recargos) y se convertirá en Unidades Reajustables a la fecha en que se generó en oportunidad de cada obligación mensual.

   En el convenio el deudor elegirá el modo en que abona la deuda convenida que se abonará en Unidades Reajustables con más un interés del 1 % efectivo anual desde la fecha de su generación. El pago dará lugar al reconocimiento de los meses, en el cómputo de tiempo en los servicios requeridos para la causal jubilatoria.

   El incumplimiento de más de tres meses de aportes consecutivos en el pago de sus obligaciones corrientes implicará que se adicione a su deuda total impaga, las multas, recargos e intereses quitados al momento de suscribir convenio. Sin perjuicio de las medidas que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios disponga para iniciar las acciones legales para el cobro de la deuda.

   Los afiliados que se amparen al especial régimen de facilidades previsto en el presente artículo, para poder acceder a la jubilación deben cumplir dos condiciones: 1. Pago de al menos el cincuenta por ciento de la deuda convenida; y 2. Una carencia de dos años desde el último pago imputable a la deuda convenida.

   En aquellos casos, que quede deuda pendiente de pago del convenio al momento de la jubilación, la misma podrá ser descontada de la pasividad, en las mismas condiciones que lo establecido en el literal E del art. 77 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y con las modificaciones del artículo 218 de la Ley N° 20.130, de 10 de mayo de 2023. Dichos pagos no modificarán la cédula jubilatoria.

Artículo 22

   Encomiéndase al Poder Ejecutivo a estudiar un nuevo régimen de aportación de los afiliados activos, el cual intente establecer la tasa prevista en el artículo 58 de la Ley N° 17 738, de 7 de enero de 2004, sobre honorarios íntegros y no sobre sueldos fictos, remitiendo oportunamente el proyecto de ley al Poder Legislativo para su consideración.

Artículo 23

   Encomiéndase al Poder Ejecutivo a través de la Comisión Sectorial de Protección y Seguridad Social, creada por Decreto N° 86/025, de fecha 25 de marzo de 2025, a estudiar la creación de una nueva base de contribución para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, que tienda a reducir los ajustes contributivos creados por la presente ley.

Artículo 24

   (Nuevas carreras).- Facúltase a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social a pronunciarse, previa propuesta fundada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, respecto de aquellas profesiones universitarias que a la fecha no aportan a la misma, a efectos de ser incorporadas al régimen previsional de la misma.

Artículo 25

   (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, salvo aquellas disposiciones especiales en las que se establezca una vigencia diferente.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de julio de 2025.
   LIC. SEBASTIÁN VALDOMIR, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA Y
            ORDENAMIENTO TERRITORIAL
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
              MINISTERIO DE AMBIENTE

                                            Montevideo, 8 de Julio de 2025

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica la Ley Orgánica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

   CAROLINA COSSE VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA; CARLOS NEGRO; VALERIA CSUKASI; GABRIEL ODDONE; SANDRA LAZO; LUCÍA ETCHEVERRY; JUAN CASTILLO; CRISTINA LUSTEMBERG; ALFREDO FRATTI; TAMARA PASEYRO.
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