Ley 20.410
Modifícase la Ley Orgánica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
(2.725*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Modifícanse los artículos 4°, 7°, 12, 13, 20, 22, 23, 24, 36, 47, 54, 55, 56, 58, 59, 93, 95, 97, 98, 99, 100, 101, 104, 105, 107, 109, 119, 123, 124, 130, 137 y 144 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero 2004, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 4°. (Coberturas básicas y complementarias).- Las coberturas
básicas de seguridad social que brindará la Caja se concretan en
prestaciones de jubilación, pensión, subsidios por incapacidad,
maternidad, adopción, fallecimiento y por expensas funerarias, sin
perjuicio de continuar brindando los beneficios en curso de pago a la
fecha de esta ley.
En forma complementaria, se podrán servir prestaciones relativas a la
atención de salud de afiliados activos y jubilados.
Las prestaciones a activos a las que se refiere el inciso anterior
tendrán su propio financiamiento y fondo separado del relativo a las
prestaciones a jubilados y a las que trata el inciso primero de este
artículo.
ARTÍCULO 7°. (Inembargabilidad y exenciones).- Los bienes de la Caja
son inembargables, excepto para responder por las obligaciones que
establece esta ley.
La Caja está exonerada de toda clase de tributos nacionales y tributos
departamentales por las actuaciones y operaciones que realice, así
como por sus bienes.
ARTÍCULO 12. (Revocación de resolución).- El Directorio, mediante
resolución fundada, podrá revocar, total o parcialmente, una
resolución cuando medie un error de hecho o de derecho u otra causal
de nulidad.
En caso de pago en demasía u omisión de descuento o retención
legalmente autorizada, a efectos de recuperar lo adeudado, la Caja
queda autorizada para descontar mensualmente hasta el 10% (diez por
ciento) del monto nominal de la pasividad.
ARTÍCULO 13. (Directorio).- La Caja será dirigida y administrada por
un Directorio de siete miembros con título universitario, cinco de
ellos electos y dos designados por el Poder Ejecutivo, pertenecientes
a las distintas profesiones incluidas que se encuentren al día en el
pago de sus obligaciones con la misma.
De los miembros electos, cuatro serán electos por los afiliados
activos, y el restante por los afiliados pasivos. En todos los casos
corresponderán dos suplentes para cada cargo.
En la elección de los activos, podrán votar y ser electos, los
profesionales activos que se encuentren al día en el pago de sus
obligaciones para con la Caja, al último día de febrero del año de la
elección, fecha que se considerará definitiva para el cierre del
padrón electoral. También podrán votar los empleados de la Caja
incluidos en la presente ley.
En la elección del representante de los pasivos, serán electores y
elegibles los afiliados jubilados.
En el caso del representante de los pasivos y de los delegados del
Poder Ejecutivo la profesión podrá coincidir con la de cualesquiera de
los otros integrantes del órgano. Los profesionales representantes del
Poder Ejecutivo podrán ser activos, con o sin declaración de
ejercicio, o jubilados.
La pérdida de las condiciones mencionadas en este artículo determinará
el cese en el cargo.
ARTÍCULO 20. (Quórum).- El Directorio solo podrá sesionar válidamente
con la presencia de por lo menos cinco de sus miembros.
Las decisiones se adoptarán como mínimo por cuatro votos conformes,
salvo los casos para los cuales se requieren mayorías especiales
previstas en la ley, en su decreto reglamentario o en el reglamento
interno. Cuando se requieran mayorías especiales será preceptivo
contar con el voto conforme de al menos uno de los miembros designados
por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 22. (Presupuesto).- El Directorio establecerá anualmente su
presupuesto operativo, de operaciones financieras y de inversiones que
regirá en el ejercicio financiero siguiente (1° de enero a 31 de
diciembre) y lo elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
(OPP) tres meses antes del comienzo de cada ejercicio económico.
El Ministerio de Economía y Finanzas, con el asesoramiento de la OPP,
deberá aprobar el presupuesto, previo a su puesta en vigencia.
En la preparación de su iniciativa presupuestal dicho organismo tendrá
en cuenta los lineamientos que a tales efectos disponga el Poder
Ejecutivo.
El Presupuesto deberá ser aprobado con el voto conforme de por lo
menos dos tercios de integrantes del Directorio y luego por la mayoría
de los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor que se
encuentren en posesión de sus cargos a la fecha en que tenga que
pronunciarse, y por el Poder Ejecutivo, quienes dispondrán, la primera
de un plazo improrrogable de treinta días para su aprobación o su
rechazo, y el segundo de sesenta días, en ambos casos contados a
partir de la respectiva recepción del proyecto de presupuesto.
El proyecto de Presupuesto se tendrá por aprobado por la Comisión
Asesora y de Contralor en caso de que no se pronunciara expresamente
dentro de los plazos mencionados. En caso de rechazo, la Comisión
Asesora y de Contralor comunicará la resolución adoptada con sus
fundamentos, dentro del plazo de diez días hábiles de adoptada la
misma, en cuyo caso, el Directorio podrá estructurar un nuevo
presupuesto, dentro de similar plazo de diez días hábiles, o si
mantuviere el anterior, lo elevará de inmediato con todos los
antecedentes al Poder Ejecutivo quien resolverá en definitiva.
Mientras no se establezca el nuevo Presupuesto, continuará vigente el
anterior.
ARTÍCULO 23. (Estados, balance y memoria anual).- El Directorio con
informe de la Comisión Asesora y de Contralor deberá remitir al Poder
Ejecutivo, dentro de los primeros noventa días de cada año, una
memoria completa e ilustrativa de la situación de la Caja, acompañada
de los estados, balances, rentabilidad de las inversiones y datos
complementarios pertinentes. Dicha memoria deberá ser acompañada de un
plan de metas generales y objetivos específicos a alcanzar en el
corto, mediano y largo plazo sobre la situación financiera, así como
informes sobre la suficiencia, cobertura y sustentabilidad de los
regímenes de prestaciones a su cargo. El Poder Ejecutivo recabará la
auditoría externa del Tribunal de Cuentas y remitirá a la Caja el
informe que produzca, así como la recomendación de las medidas que
crea convenientes, debiendo ésta dar cuenta de las resoluciones
adoptadas.
La Comisión Asesora y de Contralor dispondrá de un plazo máximo de
treinta días a contar de la recepción de los antecedentes para
expedirse, vencido el cual sin haberse pronunciado expresamente, se
entenderá que los comparte.
ARTÍCULO 24. (Instrumentos técnicos de valuación).- El Directorio de
la Caja deberá presentar ante el Poder Ejecutivo cada dos años los
siguientes estudios:
A. Cálculo del nivel de reservas de la Caja.
B. Balance actuarial del fondo en escenario de fondo cerrado y de fondo
abierto.
C. Proyecciones de las variables demográficas y económico-financieras,
de corto, mediano y largo plazo.
D. Análisis de equilibrio individual.
Los supuestos y metodología de los estudios de referencia serán
determinados por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, en
consulta con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el
Ministerio de Economía y Finanzas.
La Agencia Reguladora de la Seguridad Social, deberá validar las
proyecciones, contando para ello con un plazo de 90 (noventa) días,
desde su presentación. En caso de discrepancias, a todos los efectos
pertinentes, se tendrán por válidas las proyecciones que realice la
Agencia.
ARTÍCULO 36. (Normas aplicables).- Los empleados de la Caja quedarán
incluidos en esta ley, a los efectos de las coberturas que brinde la
misma, con excepción de los subsidios en los que se aplican los
beneficios establecidos en el estatuto del empleado y en los
reglamentos respectivos.
La tasa de aportación se aplicará sobre sus remuneraciones y será de
18,5%, rigiendo en lo pertinente el artículo 58 de esta ley.
Los montos de jubilación que se otorguen a empleados no podrán ser
inferiores a la que resulten de aplicar los montos mínimos
jubilatorios correspondientes a los afiliados al Banco de Previsión
Social, cualquiera fuera su fuente normativa.
Tampoco podrán ser superiores al máximo jubilatorio que pueda surgir
de la aplicación de las normas correspondientes para los profesionales
universitarios, con la actualización prevista en el artículo 104 de la
presente ley.
A efectos de lo previsto en el inciso anterior se tomará en
consideración:
1. Para las personas nacidas con anterioridad al 1° de enero de 1967
los sueldos fictos previstos en el inciso primero del artículo 59 de
la presente ley.
2. Para las personas nacidas a partir del 1° de enero de 1973 los
sueldos fictos previstos en el inciso segundo del artículo 59 de la
presente ley.
3. Para las restantes personas se ponderarán los sueldos fictos de
ambas escalas según el siguiente cuadro:
Año de nacimiento
Ponderación
Sueldos fictos del inciso primero del artículo 59
Sueldos fictos del inciso segundo del artículo 59
1967
80%
20%
1968
60%
40%
1969 y 1970
40%
60%
1971 y 1972
20%
80%
No serán afiliables a la Caja las personas que ésta ocupe en la
explotación de sus inversiones o para la prestación efectiva de
servicios de salud, cuya afiliación se regirá por las leyes que
amparen las actividades respectivas.
ARTÍCULO 47. (Contenido de la resolución).- A los efectos establecidos
en el artículo anterior, la resolución del Directorio podrá
considerar:
a) La determinación de un plazo de carencia a los efectos del
otorgamiento de todas o algunas de las prestaciones previstas en
esta ley.
b) La formación de un fondo específico con los aportes del colectivo
incluido, que limite las coberturas que se brinden.
c) La fijación de limitaciones etarias dentro del colectivo.
En todos los casos de incorporación de nuevas profesiones, las
condiciones de ingreso deberán contemplar que con 30 (treinta) años de
servicios profesionales -reconociendo como tales los anteriormente
ejercidos como profesionales independientes con otra afiliación- y 65
(sesenta y cinco) años de edad se pueda configurar la causal de
jubilación normal.
ARTÍCULO 54. (Carrera obligatoria).- La carrera profesional consta de
diez categorías, a cada una de las cuales le corresponde un sueldo
ficto mensual. La permanencia en cada categoría será de tres años, y
al vencimiento de ese término, los afiliados pasarán automáticamente a
la siguiente, salvo que hagan uso de la opción prevista en el artículo
56 de la presente ley.
Dicha carrera constará de quince categorías para los profesionales a
los que les sea de aplicación lo previsto en el inciso segundo del
artículo 59, ya sea que hayan quedado incluidos en forma preceptiva o
que hayan optado por adscribirse a la misma en el marco de lo previsto
por el régimen vigente. En este caso, la permanencia en cada categoría
será de dos años, y al vencimiento de ese término los afiliados
pasarán automáticamente a la siguiente, salvo que hagan uso de la
opción prevista en el artículo 56 de la presente ley.
En los períodos en los que el afiliado extinguió sus obligaciones por
el modo prescripción, no corresponde el cambio automático de
categorías.
ARTÍCULO 55. (Consecuencias del atraso y del no pago).- Los afiliados
a los que se aplique la escala de diez categorías, que habiendo
alcanzado la segunda categoría como mínimo y al vencimiento del
trienio registren un atraso mayor a un año en el pago de sus
obligaciones con la Caja, permanecerán un nuevo trienio en la misma
categoría.
Los afiliados a los que se aplique la escala de quince categorías, que
habiendo alcanzado la cuarta categoría como mínimo y al vencimiento
del período registren un atraso mayor a un año en el pago de sus
obligaciones con la Caja, permanecerán un nuevo bienio en la misma
categoría.
ARTÍCULO 56. (Desistimiento de pasaje de categoría).- A partir de la
segunda categoría inclusive, y dentro de los noventa días anteriores y
los sesenta días posteriores al vencimiento de cada trienio, los
afiliados a los que se aplique la escala de diez categorías podrán
desistir del pasaje de categoría e incluso volver a aportar en base al
sueldo ficto de hasta la segunda categoría, sin derecho a reclamar
devolución de aportes.
A partir de la cuarta categoría inclusive, y dentro de los noventa
días anteriores y los sesenta días posteriores al vencimiento de cada
bienio, los afiliados a los que se les aplique la escala de quince
categorías podrán desistir del pasaje de categoría e incluso volver a
aportar en base al sueldo ficto de hasta la cuarta categoría, sin
derecho a reclamar devolución de aportes.
Asimismo, los afiliados mencionados en el inciso anterior que se
encuentren aportando en base un sueldo ficto inferior al
correspondiente a la cuarta categoría, podrán optar por aportar en
base al sueldo ficto de dicha categoría en cualquier momento, sin
necesidad de permanecer en las categorías previas el tiempo
establecido en el artículo 54.
ARTÍCULO 58. (Tasa de aportación).- La tasa de aportación de los
afiliados activos será del 18,5% (dieciocho y medio por ciento) del
sueldo ficto de la categoría que les corresponda, más los gravámenes
porcentuales que por disposición legal sean de aplicación.
Si el resultado operativo fuere negativo en el ejercicio anterior y/o
se proyectare negativo para el siguiente o alguno de los siguientes
tres ejercicios, el Poder Ejecutivo, queda facultado para aprobar un
aumento de la tasa de aporte hasta un máximo de dos por ciento (2 %)
para el primer año (2026) y de hasta uno por ciento (1 %) en cada uno
de los dos años subsiguientes, considerando la descapitalización
prevista, así como la recomposición total o parcial de las
correspondientes reservas.
El importe de los montepíos deberá abonarse dentro del mes siguiente a
aquel en que se devenguen.
Resuelto cada aumento de tasa de aportación, los afiliados dispondrán
de un plazo de noventa días desde la vigencia de dicho aumento para
realizar la opción de volver a aportar en base a un sueldo ficto
menor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la presente
ley.
El Poder Ejecutivo reducirá las tasas referidas en el presente
artículo, a propuesta de la Caja y previo informe favorable de la
Agencia Reguladora de la Seguridad Social, atendiendo la existencia de
equilibrio financiero sostenible.
ARTÍCULO 59. (Sueldos fictos).- Para los profesionales habilitados
para el ejercicio de su profesión con anterioridad al 1° de enero de
2026, la tasa de aportación referida en el artículo precedente se
aplicará sobre los sueldos fictos de cada categoría, según el
siguiente detalle:
Categoría
Sueldo ficto ($)
1ª
34.660
2ª
65.565
3ª
92.916
4ª
116.552
5ª
136.470
6ª
152.872
7ª
165.708
8ª
174.761
9ª
180.255
10ª
182.018
Para los profesionales que queden habilitados para el ejercicio de su
profesión a partir del 1° de enero de 2026, la tasa de aportación
referida en el artículo precedente se aplicará sobre los sueldos
fictos de cada categoría, según el siguiente detalle:
Categoría
Sueldo ficto ($)
1ª
34.660
2ª
39.859
3ª
49.823
4ª
59.787
5ª
71.746
6ª
82.507
7ª
90.757
8ª
104.372
9ª
114.809
10ª
122.844
11ª
130.216
12ª
136.727
13ª
142.195
14ª
147.883
15ª
153.798
Las referencias monetarias mencionadas en el presente artículo son a
valores de 1° de enero de 2025.
Todas las referencias realizadas en la presente ley a los sueldos
fictos de alguna categoría se entenderán realizadas a la escala
prevista en el inciso primero del presente artículo.
SECCIÓN II - SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL, MATERNIDAD Y ADOPCIÓN
ARTÍCULO 93. (Causales).- La incapacidad temporal para el ejercicio
profesional por razones de enfermedad o de accidente de trabajo por
lapso mínimo de quince días y menor al año, la maternidad o la
adopción, ocurridas a los afiliados activos, darán derecho a la
percepción de un subsidio por incapacidad temporal, maternidad o
adopción de acuerdo con lo establecido en esta sección.
ARTÍCULO 95. (Extensión y condiciones para su otorgamiento).- El
subsidio por incapacidad temporal para el ejercicio profesional se
otorgará por un plazo mínimo de quince días y hasta un año, previo
dictamen del servicio médico que la Caja determine, y podrá
prorrogarse por hasta el máximo de un año adicional.
ARTÍCULO 97. (Subsidio por maternidad y adopción).- El subsidio por
maternidad se otorgará desde las seis semanas anteriores a la fecha
probable de parto, y hasta las ocho semanas posteriores al parto.
No obstante, mediante certificación del médico tratante, las
beneficiarias podrán variar los períodos referidos, en cuanto se
mantenga el período total de catorce semanas.
En caso de nacimientos múltiples, o peso al momento del nacimiento
igual o menor a 1,5 kilogramos, el período de amparo al subsidio por
maternidad podrá extenderse hasta las dieciocho semanas.
Este subsidio se concederá también en los casos de adopción plena y se
servirá a partir del otorgamiento de la tenencia judicial del niño,
niña o adolescente.
ARTÍCULO 98. (Solicitud del subsidio por maternidad o adopción).- El
subsidio por maternidad podrá solicitarse:
I. En caso de gravidez entre los cuarenta y cinco días antes de la
fecha probable del parto y hasta los treinta días posteriores a él.
II. En caso de adopción plena hasta los treinta días posteriores al
otorgamiento respectivo.
La solicitud presentada fuera de los plazos antes mencionados
importará la caducidad del derecho al subsidio.
El goce de este subsidio es compatible con la continuación del
ejercicio libre de la profesión del afiliado.
ARTÍCULO 99. (Monto y forma de pago de los subsidios).- La prestación
del subsidio por maternidad será equivalente al 100% (cien por ciento)
del sueldo ficto en que se encuentre la afiliada -o en su caso
afiliado- al momento de su goce.
El importe del subsidio por incapacidad temporal será del 70% (setenta
por ciento) del promedio de los sueldos fictos del afiliado de los
seis meses anteriores al inicio del amparo al mismo.
En caso de prorrogarse luego de los primeros noventa días, dicha
prestación será equivalente al 100% (cien por ciento) del monto de la
jubilación que le hubiere correspondido al afiliado si estuviere
incapacitado en forma absoluta y permanente a esa fecha.
En el ámbito de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios lo previsto en el artículo 50 de la Ley N° 20.130, de 2
de mayo de 2023, se aplicará al subsidio por incapacidad no definitiva
previsto en el artículo 92 de la presente ley, no alcanzando a los
subsidios por incapacidad temporal y maternidad.
ARTÍCULO 100. (Período del subsidio y cómputo jubilatorio).- El
período de goce del subsidio por incapacidad temporal, maternidad o
adopción, será computable a los efectos jubilatorios. La asignación
computable será equivalente al sueldo ficto del afiliado y la
aportación se aplicará sobre ese importe y se descontará del
subsidio.
ARTÍCULO 101. (Subsidio para expensas funerarias).- Quien acredite
haberse hecho cargo de los gastos del sepelio de un afiliado jubilado
o activo con declaración de ejercicio libre profesional y un mínimo de
dos años de aportación, tendrá derecho a un subsidio por el importe de
los gastos efectivamente realizados, hasta un máximo del equivalente
al sueldo ficto de segunda categoría. La Caja podrá sustituir dicho
subsidio por la prestación directa o por contrato de los servicios
funerarios. Este beneficio es incompatible con la percepción de
cualquier otro subsidio para expensas funerarias de otro organismo de
seguridad social y deberá ser solicitado dentro de los ciento ochenta
días contados a partir de la fecha de fallecimiento de quien lo causa,
vencido el cual caducará.
ARTÍCULO 104. (Mínimos y máximos de las prestaciones de pasividad).-
Los montos de las jubilaciones que se otorguen conforme con esta ley
no podrán ser inferiores a los que resulten de aplicar los montos
mínimos jubilatorios correspondientes a los afiliados al Banco de
Previsión Social, cualquiera fuera su fuente normativa. Tampoco podrán
ser superiores al sueldo ficto de la última categoría, en los valores
vigentes a la fecha de cese del afiliado, actualizándose de acuerdo
con los ajustes de pasividades operados desde el cese hasta el último
ajuste anterior al inicio del servicio de pasividad.
A efectos de lo previsto en el inciso anterior se tomará en
consideración:
1. Para las personas nacidas con anterioridad al 1° de enero de 1967
los sueldos fictos previstos en el inciso primero del artículo 59 de
la presente ley.
2. Para las personas nacidas a partir del 1° de enero de 1973 los
sueldos fictos previstos en el inciso segundo del artículo 59 de la
presente ley.
3. Para las restantes personas se ponderarán los sueldos fictos de
ambas escalas según el siguiente cuadro:
Año de nacimiento
Ponderación
Sueldos fictos del inciso primero del artículo 59
Sueldos fictos del inciso segundo del artículo 59
1967
80%
20%
1968
60%
40%
1969 y 1970
40%
60%
1971 y 1972
20%
80%
En el caso de las pensiones, se aplicará el porcentaje que corresponda
según el artículo 88 y siguientes de esta ley.
ARTÍCULO 105. (Ajuste de pasividades).- Los ajustes de las
asignaciones de jubilación y pensión servidas por la Caja, se
realizarán de conformidad con el artículo 67 de la Constitución de la
República en función de la variación del índice medio de salarios
nominales, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se
establezcan los ajustes o aumentos en las remuneraciones de los
funcionarios de la Administración Central, dándose cuenta en cada
oportunidad a la Comisión Asesora y de Contralor. Igual régimen de
ajuste tendrá el monto de los subsidios a que se alude en el artículo
99 de esta ley.
ARTÍCULO 107. (Prestaciones complementarias).- El Directorio de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley podrá
otorgar otras prestaciones complementarias cubiertas por el régimen
general, cuyo monto total no podrá superar el 1% (uno por ciento) del
presupuesto anual de prestaciones. Dichas prestaciones deberán ser
aprobadas con el voto conforme de seis integrantes del Directorio, y
luego por la mayoría de los miembros de la Comisión Asesora y de
Contralor que se encuentren en posesión de sus cargos a la fecha en
que tenga que pronunciarse, y por el Poder Ejecutivo, quienes
dispondrán, la primera de un plazo improrrogable de treinta días para
su aprobación o su rechazo, y el segundo de sesenta días, en ambos
casos contados a partir de la respectiva recepción. En caso de
rechazo, la Comisión Asesora comunicará la resolución adoptada con sus
fundamentos, dentro del plazo de diez días hábiles de adoptada la
misma, en cuyo caso, el Directorio podrá modificar la respectiva
resolución, dentro de similar plazo de diez días hábiles, o si
mantuviere el anterior, la elevará de inmediato con todos los
antecedentes al Poder Ejecutivo para su resolución. La o las nuevas
prestaciones se tendrán por no aprobadas si la Comisión Asesora o el
Poder Ejecutivo no se pronunciaran expresamente dentro de los plazos
mencionados. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no
se considerarán prestaciones complementarias cubiertas por el régimen
general, las establecidas por el inciso 3° del artículo 43 y el inciso
2° del artículo 85 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
ARTÍCULO 109. (Cómputo de servicios).- Los servicios de los
profesionales universitarios serán computados por el tiempo calendario
que medie entre la iniciación y el cese de actividad.
El período en el que se goce de subsidio por incapacidad no
definitiva, por incapacidad temporal, por maternidad o por adopción,
se computará como tiempo trabajado.
Solo se computarán aquellos servicios por los cuales exista aportación
con paga efectiva, no siendo de aplicación a estos efectos los
restantes modos de extinción de las obligaciones.
ARTÍCULO 119. (Incompatibilidad - Principio general).- Es incompatible
el goce de la jubilación otorgada por la Caja con el desempeño de
cualquier actividad profesional universitaria, aún si la misma es
amparada por otro organismo de seguridad social.
La incompatibilidad dispuesta en el inciso anterior cesará cuando el
afiliado compute dos o más períodos de tres años en décima categoría y
tenga como mínimo la edad de 65 años.
Para las personas nacidas en 1973 o con posterioridad la
incompatibilidad prevista en el presente artículo aplicará
exclusivamente a las actividades amparadas por la Caja.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, los afiliados
a la Caja que ingresen al goce de jubilación que le correspondiere con
setenta o más años de edad podrán mantener actividad como no
dependiente, realizando sus aportes sobre el monto de la jubilación.
El período de actividad amparado en este régimen no será computable y
no dará lugar a opción por reliquidación de la prestación.
El desempeño de cualquier actividad profesional prevista en este
artículo no alcanza al ejercicio de la profesión de Escribano Público,
no pudiéndosele exigir a éstos ni un determinado período de
categorías, ni en consecuencia el cumplimiento de una edad
determinada, por ser ajenos al ámbito subjetivo de aplicación de esta
ley.
No se aplicará a la profesión de Escribano Público lo dispuesto por el
artículo único de la Ley N° 17.945, de 5 de enero de 2006.
ARTÍCULO 123. (Condiciones para recibir prestaciones).- Para recibir
cualquier prestación de parte de la Caja, se requiere que haya
existido cotización efectiva y estar al día con las contribuciones
establecidas a favor de ésta, por todos los servicios, así como el
cumplimiento regular de las obligaciones para con ella.
Se considera que un afiliado se encuentra al día en el pago de sus
obligaciones cuando no registra atrasos mayores a 90 (noventa) días,
salvo para el caso del artículo 118 de esta ley, en el que la
exigencia no admite ningún plazo de gracia.
Los afiliados que refinancien sus adeudos no podrán entrar en goce de
ninguno de los beneficios que otorga la Caja, salvo el caso de
subsidio por incapacidad temporal, maternidad, adopción y el subsidio
por incapacidad no definitiva, sin que medie previamente la
cancelación de la totalidad de las cuotas así como toda otra
obligación para con la Caja.
ARTÍCULO 124. (Certificados de profesionales).- La Caja expedirá
certificados que acrediten que los afiliados se encuentran al día con
sus obligaciones para con la misma. El plazo de vigencia de dichos
certificados será anual, pudiendo establecerse plazos menores por
resolución de Directorio, con un plazo mínimo de seis meses.
Ninguna persona de derecho público, bajo la responsabilidad de su
Contador, o de quien haga sus veces, podrá pagar sueldos u honorarios
a profesionales, sin que previamente el afiliado presente el referido
certificado, o quien vaya a realizar el pago lo obtenga en la Caja.
Las entidades privadas en general, quedan obligadas a exigir dicho
certificado a los profesionales, bajo sanción de ser solidariamente
responsables de lo adeudado.
La exigencia precedente rige para todos los profesionales, aunque los
servicios retribuidos no sean de su profesión.
El pago de pensiones alimenticias decretadas u homologadas
judicialmente no queda alcanzado por los controles antes indicados.
En cualquier momento y a solicitud de parte interesada, la Caja podrá
expedir, por medios electrónicos, el certificado que acredite que un
afiliado se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones
para con la misma. A este respecto no regirá el secreto establecido en
el artículo 47 del Código Tributario, ni será necesario el previo
consentimiento del titular (artículo 17 de la Ley N° 18.331, de 11 de
agosto de 2008). El Directorio reglamentará las condiciones y los
habilitados para solicitar y recibir certificado.
ARTÍCULO 130. (Gastos de administración).- Los gastos de
administración de la Caja no podrán insumir más de un 4% (cuatro por
ciento) de ingresos brutos del ejercicio inmediato anterior
actualizados por el Índice de Precios al Consumo elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística.
El porcentaje referido en el inciso anterior descenderá a 3,5% (tres y
medio por ciento) a partir del 1° de enero de 2027 y a 3% (tres por
ciento) a partir del 1° de enero de 2028. Se faculta al Directorio en
forma excepcional y por razones fundadas, por resolución aprobada por
una mayoría de dos tercios de sus miembros, a incrementar dicho
porcentaje hasta un máximo de 3,5% (tres y medio por ciento).
ARTÍCULO 137. (Domicilio de los profesionales y empresas
contribuyentes).- Los profesionales y las empresas contribuyentes que
se registren en la Caja deberán constituir domicilio físico y asimismo
constituir domicilio electrónico, en la forma, condiciones y plazos
que establezca la reglamentación.
Deberán además comunicar por escrito y con la firma del titular todo
cambio de los mismos.
El domicilio electrónico constituido ante la Caja tendrá idéntica
eficacia jurídica y valor probatorio que el previsto en los artículos
27 y concordantes del Código Tributario.
Mientras no se constituya otro para los procedimientos administrativos
o jurisdiccionales, los domicilios físico y electrónico declarados
valdrán indistintamente como domicilio constituido a todos los
efectos.
ARTÍCULO 144. (Título ejecutivo).- Los testimonios de las resoluciones
firmes de la Caja, relativas a deudas de sus afiliados o empresas
contribuyentes, debidamente registradas, constituyen a su favor
títulos ejecutivos. Los créditos de la Caja contra sus deudores quedan
incluidos en el numeral 2) del artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23
de octubre de 2008, cualquiera fuere el tiempo en que se hayan
devengado, sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de
prescripción de las obligaciones".
CAROLINA COSSE VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA; CARLOS NEGRO; VALERIA CSUKASI; GABRIEL ODDONE; SANDRA LAZO; LUCÍA ETCHEVERRY; JUAN CASTILLO; CRISTINA LUSTEMBERG; ALFREDO FRATTI; TAMARA PASEYRO.