Fecha de Publicación: 11/09/1997
Página: 944-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Ley 16.858

Declárase de Interés General el riego con destino agrario, sin perjuicio de los otros usos legítimos.
(2.155*R)

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                             DECRETAN:

                            CAPITULO I

                       DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

(Declaración de interés general).- Declárase de interés general el riego
con destino agrario, sin perjuicio de los otros usos legítimos.

Todo productor rural tiene el derecho de utilizar los recursos hídricos 
de los que pueda disponer legalmente, para desarrollar su actividad, sin
degradar los recursos naturales, ni perjudicar a terceros.

En todo lo no previsto expresamente se aplicarán las disposiciones del
Código de Aguas y del Decreto-Ley Nº 15.239, de 23 de diciembre de 1981, 
y sin perjuicio de lo establecido por la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de
1994.

Artículo 2

(Normas técnicas).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
establecerá normas técnicas sobre el uso del agua para riego, a las que 
se deberán ajustar los usuarios.

                          CAPITULO II
          DEL USO PRIVATIVO DEL AGUA DE DOMINIO PUBLICO
                      CON DESTINO A RIEGO

Artículo 3

(Otorgamiento).- El uso privativo de las aguas de dominio público con
destino a riego podrá ser otorgado por el Poder Ejecutivo en acuerdo con
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, mediante concesión o
permiso.

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá autorizar al
concesionario o permisario a suministrar a terceros agua con destino a
riego agrario.

Las infracciones a lo dispuesto precedentemente se sancionarán de acuerdo
con lo previsto en el artículo 26 de la presente ley.

Artículo 4

(Requisitos para el otorgamiento de concesiones).- Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 176 del Código de Aguas, las concesiones 
podrán ser otorgadas cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1) Que exista agua disponible en cantidad y en calidad, acorde con la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

2) Que el solicitante cuente con un plan de uso de suelos y aguas 
aprobado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación de la presente ley.

3) Que el solicitante acredite ser titular de un derecho de propiedad,
usufructo o goce de los suelos donde se asienten las obras hidráulicas o
sean afectados por ellas.

Artículo 5

(Concesión condicionada).- Se podrá otorgar una concesión sin acreditar 
la titularidad de los derechos mencionados en el inciso final del 
artículo anterior, al solo efecto de gestionar la imposición de las servidumbres que correspondan.

Artículo 6

(Caducidad de la concesión).- Sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 173 del Código de Aguas, el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas podrá declarar la caducidad de la concesión de uso de agua para
riego, sin derecho del concesionario a indemnización, cuando incurriere 
en incumplimiento grave del plan de uso y manejo de suelos y aguas, a juicio del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

La caducidad prevista en este artículo será sin perjuicio de las 
sanciones que correspondan al infractor por el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 7

(Cesión de la concesión).- Además de los requisitos previstos en los
artículos 170 y 171 del Código de Aguas, para efectuar la cesión de una
concesión de uso privativo de agua para riego, el cesionario deberá 
contar con un plan de uso y manejo de suelos y aguas aprobado 
previamente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Toda cesión que no cumpla con los requisitos establecidos en este artículo, será nula de pleno derecho y podrá dar lugar a la caducidad de la concesión.

Artículo 8

(Requisitos para el permiso).- El permiso de riego podrá se otorgado para
utilizaciones de carácter transitorio y en aquellos casos en que no se
posea la totalidad de los requisitos para la concesión, debiendo 
cumplirse con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 4º de la presente ley.

Artículo 9

(Cesión del permiso).- Durante el plazo de vigencia del permiso de riego
éste podrá ser cedido por escrito con autorización de la autoridad
competente y de acuerdo con la reglamentación. A esos efectos el
cesionario deberá contar con un plan de uso y manejo de suelos y aguas
aprobado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Toda cesión que no cumpla con los requisitos anteriores será nula 
de pleno derecho y podrá dar lugar a la revocación del permiso.

Artículo 10

No se entenderá que existe cesión del permiso o de la concesión, cuando
el titular de los mismos realice contratos asociativos de cultivo en los
cuales se utiliza el riego y se reparte el producido de la cosecha.

Artículo 11

(Contrato de suministro de agua).- Todo contrato en virtud del cual una
parte se obliga a suministrar agua para riego, cualquiera fuere su
naturaleza, deberá otorgarse por escrito so pena de nulidad.

Quien suministrare agua con destino a riego sin contrato escrito, no
obstante la nulidad del mismo, será sancionado conforme a lo dispuesto 
por el artículo 26 de la presente ley.

La distribución y el suministro de agua entre los miembros de una
asociación o sociedad agraria de riego a la cual pertenecen, cuando así
correspondiere por su naturaleza social, deberán efectuarse entre cada
miembro y la entidad por escrito, so pena de nulidad.

                           CAPITULO III

                DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE RIEGO

Artículo 12

(Sociedades Agrarias de Riego).- Sin perjuicio de lo dispuesto en la
legislación civil y comercial vigente, los productores rurales, sean
personas físicas o jurídicas, interesados en el uso de agua para riego
podrán asociarse bajo las disposiciones de la presente ley, para obtener
permisos, concesiones u otros derechos que les otorguen directa o
indirectamente el uso del agua para riego.

Del mismo modo, podrán hacerlo entre sí los titulares de permisos,
concesiones u otros derechos que otorguen directa o indirectamente el uso
del agua para riego, o éstos con los productores referidos en el inciso
anterior.

Artículo 13

(Objeto).- Las Sociedades Agrarias de Riego no podrán integrar a su 
objeto otro u otros que no refieran a los exclusivos efectos del uso, manejo y aprovechamiento del agua conforme a las disposiciones de la presente ley y del Decreto-Ley Nº 15.239, de 23 de diciembre de 1981.
Se encuentra comprendido en dicho objeto la realización de obras
hidráulicas de aprovechamiento en común o individual de sus miembros o
para servicios a terceros.

Artículo 14

(Constitución y administración de la sociedad).- Las Sociedades Agrarias
de Riego se constituirán por contrato escrito en el cual se expresará el
nombre de los socios, el monto del capital social y el aporte de capital
que corresponde a cada socio, el plazo, el objeto social, la 
denominación, la cual incluirá de manera expresa su naturaleza de "Sociedad Agraria de Riego" y las condiciones de ingreso y egreso de los miembros y de la disolución de la sociedad. Igualmente harán indicación 
de los permisos o concesiones de cada socio cuando corresponda.

Salvo pacto en contrario, la votación se efectuará a prorrata de los
capitales de los socios.

En ningún caso podrá la sociedad privar a sus miembros, por vía de
sanción, del uso de agua para riego, mientras mantengan dicha calidad.

Artículo 15

(Personalidad jurídica).- El contrato social deberá inscribirse en el
Registro que a este fin llevará el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas. Obtenida la referida inscripción, tendrá personalidad jurídica
desde el momento de su constitución.

Antes de su inscripción no podrán realizar acto alguno imputable a la
sociedad, salvo los de trámite relativos a su formación.

La responsabilidad de los miembros por las deudas sociales será siempre
limitada al monto de sus respectivos aportes.

Artículo 16

(Libros).- Las Sociedades Agrarias de Riego deberán llevar libros
rubricados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas de acuerdo 
con lo que establezca la reglamentación.

Artículo 17

(Atribuciones del Jurado).- El contrato social podrá prever la existencia
de un Jurado uni o pluripersonal.

Serán competencias del Jurado:

A) Conocer todas las cuestiones de hecho que sobre riego se susciten 
entre los miembros.

B) Imponer a los infractores del estatuto, contrato social, reglamentos y
ordenanzas dictadas por la entidad, los correctivos y sanciones a que 
haya lugar con arreglo a los mismos.

Artículo 18

(Procedimiento).- El procedimiento del Jurado será público y verbal, en 
la forma que determine el contrato social.

Sus fallos se consignarán en un libro con expresión de los hechos y del
derecho en que se funden.

Artículo 19

(Legislación supletoria).- En todo lo no previsto en la presente ley
respecto a las Sociedades Agrarias de Riego, se aplicarán, en lo
pertinente, las disposiciones del Título VI del Libro IV Parte II del
Código Civil. No obstante, la muerte o incapacidad de alguno de sus
miembros no provocará la disolución de las mismas.

No será aplicable lo dispuesto por el artículo 1918 del Código Civil ni
las disposiciones de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

                            CAPITULO IV

                     DE LAS OBRAS HIDRAULICAS

Artículo 20

(Definición).- Se entenderán por obras hidráulicas para riego con fines
agrarios las siguientes:

- Los sistemas de extracción de agua desde cualquier fuente.

- Los represamientos que capten aguas de escurrimiento superficial,
comprendiendo el área inundada.

- Los sistemas de conducción de las aguas hasta el cultivo.

- Los depósitos artificiales con fines de almacenamiento de agua
para riego.

- Toda otra obra de captación de aguas con fines de riego agrario.

Artículo 21

(Construcción).- Toda construcción de obras hidráulicas con fines de 
riego requerirá la aprobación del proyecto de obra y derecho al uso del agua por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, del plan 
de uso y manejo de suelos y aguas por parte del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y de la autorización ambiental previa, cuando
corresponda, por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, en la forma y condiciones que determine la
reglamentación. Dicha reglamentación creará los mecanismos y los
procedimientos administrativos necesarios para la aprobación conjunta por
parte de los organismos citados.

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente, facúltase al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en caso de contravención a lo
dispuesto precedentemente, para solicitar judicialmente la demolición de
las obras a cargo del infractor, siguiéndose a esos efectos el
procedimiento previsto en el artículo 346 del Código General del Proceso,
sin perjuicio de las multas que pudiere imponer en vía administrativa al
amparo de lo dispuesto por el artículo 26 de la presente ley y de la
acción penal cuando corresponda.

Artículo 22

(Precio).- Los usuarios de las obras hidráulicas que el Estado ejecute
deberán abonar un precio, que fijará el Poder Ejecutivo, en función de
los correspondientes gastos de explotación, conservación y
administración.

De producirse la transferencia del dominio de una propiedad beneficiada
por obras ejecutadas por el Estado, el nuevo titular será solidariamente
responsable por las deudas emergentes del uso de las mismas existentes al
día de la transferencia.

Los Gobiernos Departamentales que efectúen obras hidráulicas gozarán de
las mismas potestades y beneficios otorgados en el presente artículo al
Poder Ejecutivo. En lo que corresponda será de aplicación el Decreto-Ley
Nº 15.637, de 28 de setiembre de 1984.
      
                              CAPITULO V

                      DE LA PROMOCION DEL RIEGO

Artículo 23

(Beneficios promocionales).- El Poder Ejecutivo podrá conceder los
beneficios promocionales previstos en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de
marzo de 1974, modificativos y concordantes, en favor de las obras
hidráulicas que se construyan a partir de la vigencia de la presente ley.

El proyecto se presentará ante la Comisión Honoraria Asesora en Riego, la
cual, previa opinión de cada Ministerio que la integra, se expedirá
proponiendo las medidas promocionales que se entiendan justificadas.

                             CAPITULO VI

                    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24

(Expropiaciones).- Se declara de utilidad pública la expropiación de los
inmuebles necesarios para la ejecución de obras hidráulicas, cuando estén
a cargo del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la
Constitución de la República.

Artículo 25

(Servidumbres).- Extiéndense a todas las servidumbres que se demanden con
destino a riego las disposiciones establecidas para la servidumbre de
acueducto en los artículos 83, 85, 86, 88, 95, 96 y 99 a 102 del Código
de Aguas.

Las servidumbres de apoyo de presa que se constituyen con fines de riego
se extienden aun a los predios no ribereños.

Artículo 26

(Sanciones).- La contravención a las obligaciones impuestas por la
presente ley y por el Decreto-Ley Nº 15.239, de 23 de diciembre de 1981,
facultarán a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca o de
Transporte y Obras Públicas, según corresponda, a imponer multas que se
graduarán según la gravedad de la infracción y los antecedentes del
infractor entre un mínimo de 10 UR (diez unidades reajustables) y un
máximo de 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).

                          CAPITULO VII

                    COMISION ASESORA EN RIEGO

Artículo 27

(Integración y funcionamiento).- Créase una Comisión Honoraria Asesora
en Riego integrada por un delegado titular y un alterno de cada uno de
los siguientes organismos: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
que la presidirá, Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Ministerio
de Economía y Finanzas y Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, y dos delegados propuestos por las entidades privadas
que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 28

(Cometidos).- La Comisión Honoraria Asesora en Riego tendrá los 
siguientes cometidos:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo en la concesión de los beneficios
promocionales y en la fijación de tarifas a que refieren respectivamente
los artículos 23 y 22 de la presente ley.

B) Asesorar al Poder Ejecutivo, a su solicitud, en temas referentes a la
ejecución y explotación de obras hidráulicas de riego.

C) Coordinar las acciones de los distintos organismos competentes en la
materia a la que refiere la presente ley en la forma que establezca la
reglamentación.
                         
                           CAPITULO VIII

                JUNTAS REGIONALES ASESORAS DE RIEGO

Artículo 29

Créanse las Juntas Regionales Asesoras de Riego que se integrarán con un
representante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que la
presidirá; un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, que oficiará como secretario; dos representantes como mínimo de 
los regantes de la zona que deberán estar inscriptos en el padrón
confeccionado a tales efectos, que serán fijados en función de las
características propias de cada región o cuenca hidrográfica; dos
representantes como mínimo de los propietarios de la zona, que serán
designados por las comisiones o sociedades de fomento rural que las
agrupen.

Artículo 30

Las Juntas Regionales Asesoras de Riego tendrán los siguientes cometidos
principales:

A) Coordinar con los usuarios la distribución equitativa de las aguas
disponibles en los períodos deficitarios.

B) Emitir opinión sobre nuevas solicitudes de concesiones o permisos de
extracción de agua.

C) Asesorar sobre obras y medidas a adoptar por la autoridad y por los
regantes, para incrementar la disponibilidad de caudales destinados al
regadío y promover su mejor aprovechamiento.

D) Colaborar con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas en la
organización y permanente actualización de un catastro de obras
hidráulicas situadas en la zona de su competencia.

E) Vigilar el uso de las obras hidráulicas en el área de su competencia 
y, en su caso, denunciar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas 
toda violación de las normas que rigen su aprovechamiento.

F) Asesorar sobre el eventual establecimiento de turnos para la captación
de aguas públicas para riego.

G) Aquellos otros cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo vinculados
con su especialización técnica.

Artículo 31

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de selección de los miembros de
las Juntas Regionales Asesoras de Riego y los procedimientos
administrativos del funcionamiento de las mismas.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 19 de
agosto de 1997. CARLOS BARAIBAR, Presidente - MARTIN GARCIA NIN,
Secretario.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
   MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                Montevideo, 3 de setiembre de 1997

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI - LUIS MOSCA - LUCIO CACERES - JUAN CHIRUCHI.
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