Fecha de Publicación: 11/09/1997
Página: 944-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 20

(Definición).- Se entenderán por obras hidráulicas para riego con fines
agrarios las siguientes:

- Los sistemas de extracción de agua desde cualquier fuente.

- Los represamientos que capten aguas de escurrimiento superficial,
comprendiendo el área inundada.

- Los sistemas de conducción de las aguas hasta el cultivo.

- Los depósitos artificiales con fines de almacenamiento de agua
para riego.

- Toda otra obra de captación de aguas con fines de riego agrario.
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