Fecha de Publicación: 02/12/1985
Página: 291-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 03/01/1986.
Ley 15.783

Se establece el derecho a ser reincorporadas al organismo correspondiente a todas las personas que hubieran sido destituidas entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985.

   Poder Legislativo

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General

                              DECRETAN:
 
                              CAPITULO I

                           Principio general

Artículo 1

   Establécese el derecho de todas las personas que prestaron servicios 
en organismos estatales o en personas públicas no estatales en relación 
de dependencia funcional, como presupuestadas o contratadas y que, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985 inclusive, hubieran sido destituídas por motivos políticos, ideológicos o gremiales, o por mera arbitrariedad a ser reincorporadas al organismo correspondiente y a  la recomposición de su carrera administrativa, así como a la jubilación o a la reforma de ésta, en su caso; todo ello de conformidad con las normas de la presente ley.
   A los efectos de esta ley, se consideran destituidas a las personas
separadas de hecho de sus cargos, declaradas cesantes por abandono de los
mismos o compelidas a jubilarse o a renunciar, además de las destituidas
en sentido estricto.
   Lo dispuesto en los incisos precedentes comprende al personal de los
Poderes Legislativo, Ejecutivo -con la sola exclusión del personal
militar- y Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del
Tribunal de Cuentas, de la Corte Electoral, de los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados y de los Gobiernos Departamentales, y,
asimismo al personal de las personas públicas no estatales y de las
instituciones indicadas en los literales C), D) y E) del artículo 35 de
la presente ley. 

                              CAPITULO II

                     Reincorporación de funcionarios

Artículo 2

   Quienes aspiren ser reincorporados dispondrán de un plazo de sesenta
días, a contar desde la entrada en vigencia de esta ley, para presentarse
por sí o por apoderado ante el organismo en que se desempeñaban o el que
le hubiera sucedido, solicitando su reincorporación. En defecto de uno y
otro organismo, ocurrirán directamente ante la Comisión Especial a que se
refiere el Capítulo V.
   La presentación se hará en escrito fundado. El peticionante, que
deberá incluir domicilio, podrá acompañar y ofrecer las informaciones y
pruebas que estimare pertinentes.
   Se considerarán válidas las solicitudes que, fundadas en las
situaciones amparadas por esta ley, se hubieran presentado antes de su
promulgación.
   En tales casos, los plazos que la ley determina para adoptar decisión
correrán a partir de su entrada en vigencia. 

Artículo 3

    La reincorporación se verificará en el mismo organismo en que el
funcionario se desempeñaba en el momento de su cese o en el que lo hubiera
sucedido, o en su defecto, en otro organismo público. 

Artículo 4

   Los peticionantes podrán actuar con asistencia letrada.
   Con la sola presentación de la solicitud, el letrado que la firme
quedará investido de la calidad e representante en los términos y
condiciones previstos en los artículos 159 y 160 del Código de
Procedimiento Civil, en lo pertinente.

Artículo 5

  Si el beneficiario residiera en el exterior, podrá hacer reserva de sus
derechos dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de
esta ley, por carta, télex o telegrama, pero en todo caso deberá cumplir
con las formalidades prescriptas en el artículo 2, dentro de los ciento
cincuenta días siguientes a la vigencia de la presente ley. 

Artículo 6

    La autoridad requerida, si correspondiere, dispondrá el reintegro del
solicitante dentro de los sesenta días a contar desde la fecha de su
presentación.
    Si dicha autoridad estimare que no se han acreditado suficientemente
los requisitos prescriptos por esta ley, remitirá los antecedentes a la
Comisión Especial sin más trámite.
    Procederá de igual forma cuando de las circunstancias del caso
resultare que el peticionante habría debido comparecer directamente ante
dicha Comisión.
    La resolución será notificada al interesado personalmente o en el
domicilio constituido.
    Sin perjuicio de la obligación, en los casos del inciso segundo, de
emitir los antecedentes a la Comisión Especial, por parte de la autoridad
requerida, la falta de resolución dentro del plazo dispuesto en el inciso
primero, habilitará al interesado para presentarse directamente ante la
aludida Comisión. 

Artículo 7

    La notificación de la resolución que haga lugar al reingreso del
peticionante, lo habilitará por sí sola para la efectiva e inmediata
reincorporación a su cargo y funciones, sin perjuicio de lo dispuesto por
el artículo 38.

Artículo 8

  No procederá la reincorporación en los casos de personas, que al 1º de
marzo de 1985, tuvieran cumplidos cincuenta y cinco años o sesenta años de
edad, según se trate de mujeres u hombres respectivamente, sin perjuicio
de su derecho a los beneficios consagrados en el Capítulo IV.
  La limitación por edades precedentemente indicada, no será de aplicación
para las personas ya reincorporadas a la fecha de vigencia de la presente
ley. 

                              CAPITULO III

                        Reparaciones funcionales

Artículo 9

   Los funcionarios reincorporados serán reparados por los perjuicios
funcionales resultantes de su cesantía, en la siguiente forma:

A) El organismo en el que reingresen los promoverá, dentro de los sesenta
   días a contar desde su reincorporación y con retroactividad al 1º de
   marzo de 1985, a los cargos y funciones que les habrían correspondido
   de haber permanecido vinculados en forma ininterrumpida al respectivo
   organismo, por lo que ocuparán un cargo de su escalafón cuyo grado,
   categoría y denominación resultarán de la aplicación de normas
   estatutarias vigentes al 9 de febrero de 1973.

B) Cuando no pueda asignárseles el cargo que deberían ocupar de 
   conformidad con lo dispuesto en el literal anterior, tendrán derecho a 
   uno similar tanto en jerarquía como en remuneración. Para la precisa 
   determinación del cargo correspondiente, se atenderá en los casos de 
   duda a la situación actual de los funcionarios que, a la fecha del 
   cese de la persona a reincorporar, se hallaban a su respecto en 
   condiciones iguales o similares, de modo que el funcionario restituido 
   venga a quedar en una situación semejante a la que, promedialmente, 
   están ocupando aquéllos.

C) Los funcionarios se reincorporarán con la misma calidad de 
   presupuestados o contratados que tenían a la fecha de su cese.

D) Las promociones que pudieren corresponder a partir del 1º de marzo de
   1985 hasta la fecha de la efectiva reincorporación, se regirán por las
   normas vigentes durante este período. 

Artículo 10

   La recomposición de la carrera administrativa procederá igualmente
cuando la cesantía del funcionario, o la redistribución en su caso
(artículo 40), se hubieran producido por aplicación de normas que fijaban
topes de edad para ciertos cargos, si de las circunstancias del caso
resultare que tal aplicación tuvo lugar como consecuencia de una
postergación determinada por cualquiera de las razones indicadas en el
artículo 1. 

Artículo 11

   En caso de no existir vacantes presupuestales y hasta la entrada en
vigencia de las normas legales pertinentes, los funcionarios titulares de
un cargo presupuestado reingresarán transitoriamente en calidad de
contratados sin término, a cuyos efectos estos contratos quedan
exceptuados de lo dispuesto por el artículo 30 del decreto-ley 14.416, de
28 de agosto de 1975.
   Las personas comprendidas en el inciso anterior tendrán prioridad para
la ocupación de las vacantes presupuestales que se produzcan en la
respectiva repartición administrativa. 

Artículo 12

   Establécese el derecho de los titulares de un cargo presupuestado que
fueren contratados de acuerdo con el artículo anterior, a ser
reincorporados al cargo presupuestal correspondiente, una vez sancionada
la norma que habilite a ello.
   Entretanto, su calidad de contratados no significará menoscabo de sus
derechos respecto a los funcionarios presupuestados, en cuanto a su
retribución, su posibilidad de ascender, ni a ninguna otra 
circunstancia.  

Artículo 13

   Las personas que por aplicación de la presente ley, reingresen a la
Administración Pública o a las personas públicas no estatales percibirán,
a partir del 1º de marzo de 1985, la totalidad de los haberes
correspondientes a los cargos y funciones a los que sean reincorporados o
promovidos.
   Los haberes generados entre esa fecha y la del efectivo reintegro del
funcionario le serán abonados, en la forma y condiciones que fije el
jerarca del respectivo organismo, dentro de los sesenta días siguientes
a la reincorporación, a razón del salario vigente en el momento del pago,
calculado mes a mes en función del cargo correspondiente.

Artículo 14

 Los funcionarios de los organismos públicos estatales o no estatales que,
durante el período indicado por el artículo 1, sin haber cesado en sus
cargos y funciones, hubieran sido postergados en sus carreras funcionales
por motivos políticos, ideológicos o gremiales, tendrán derecho a la
recomposición de sus carreras administrativas en los términos y
condiciones establecidos por los artículos 9 y 12. A tal fin podrán
formular las reclamaciones pertinentes ante el respectivo organismo,
dentro del plazo y con las formalidades que prescriben los artículos 2 y
4. 

Artículo 15

    Las reincorporaciones y reparaciones en la carrera funcional que
resultaren de la aplicación de esta ley, no afectarán los derechos
adquiridos de los funcionarios que actualmente ocupan y desempeñan cargos
y funciones en los respectivos organismos.

                              CAPITULO IV

                  Régimen jubilatorio y pensionario

Artículo 16

   A los beneficiarios de esta ley se les computará como trabajado el
período de su destitución. 

Artículo 17

    Las personas amparadas por esta ley en virtud de su destitución
(artículo 1, inciso segundo) configurarán causal jubilatoria, siempre que
computen, como mínimo, diez años de servicios efectivos a la fecha de su
cesantía. 

Artículo 18

   Tratándose de personas que, teniendo derecho a solicitar su restitución
al cargo, optaren por acogerse a la jubilación o reformar su cédula, su
asignación jubilatoria quedará fijada en el equivalente al 125% (ciento
veinticinco por ciento) de todas las asignaciones computables como
correspondientes al cargo del que eran titulares, vigentes al día 1º de
marzo de 1985.
   Las personas referidas en el artículo 8 podrán acogerse a la jubilación
o reformar su cédula jubilatoria, fijándose su sueldo o asignación de
jubilación en el equivalente al 125% (ciento veinticinco por ciento) de
todas las asignaciones computables correspondientes al cargo del que eran
titulares, vigentes a la fecha de promulgación de esta ley.
   En los casos de este artículo, el monto resultante estará sujeto a los
topes jubilatorios establecidos en los apartados primero y cuarto del
artículo 72 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 
1979. 

Artículo 19

    En los casos de beneficiarios de esta ley que hubieran fallecido, sus
derecho-habientes tendrán derecho a pensión, fijándose como sueldo básico
pensionario el equivalente al 125% (ciento veinticinco por ciento) de las
asignaciones computables correspondientes al último cargo ocupado por el
causante, vigentes al 1º de marzo de 1985.
    A tales efectos, serán considerados derecho-habientes con derecho a
pensión, aquéllos reconocidos como tales por las normas vigentes a la
fecha del fallecimiento del causante, así como la cónyuge divorciada
siempre que acredite que, a la fecha del deceso del causante, era
beneficiaria de pensión alimenticia servida por el mismo y decretada u
homologada judicialmente. 

Artículo 20

   Dispónese un plazo de ciento veinte días a contar desde la entrada en
vigencia de la presente ley o, en su caso, desde que haya quedado
reconocido el derecho de la parte interesada, para acogerse al régimen
jubilatorio, pensionario o de reforma establecidos precedentemente, las
personas referidas en el artículo 5 dispondrán de un plazo de ciento
ochenta días.
   Los interesados deberán comparecer ante el organismo en que prestaron
servicios o el que le hubiera sucedido, o ante la Comisión Especial en su
caso, a efectos de acreditar su calidad de destituidos (artículo 1, inciso
segundo); salvo cuando ello ya se hubiera probado ante el organismo de
seguridad social correspondiente.
   Serán de aplicación en lo pertinente, las normas de procedimiento
establecidas por los artículos 2, 4, 6 y 29 a 33. 

Artículo 21

  Las pasividades acordadas conforme con esta ley sólo serán compatibles
con el desempeño de actividad remunerada o jubilación, amparada o servida
por el mismo organismo que sirve la prestación, sin perjuicio de
mantenerse las excepciones, que en materia de incompatibilidad y doble
pasividad, autorizan las normas vigentes. 

Artículo 22

  En los casos en que los cargos de que fueron alejados los beneficiarios
no tuvieran en la actualidad denominación coincidente, los organismos de
seguridad social correspondientes determinarán su analogía, previos los
asesoramientos que estimen necesarios. 

Artículo 23

    La Dirección General de la Seguridad Social, el Servicio de Retiros y
Pensiones Policiales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, en
su caso, aplicarán, a solicitud de parte y una vez reconocidos los
derechos que otorga la presente ley, los ajustes establecidos por la
misma.

Artículo 24

 Las pasividades concedidas o reformadas por esta ley, serán beneficiarias
de los aumentos que se acuerden a partir de su promulgación, como así
también de los adelantos a cuenta de los mismos.
 A estos efectos, se considerará fictamente como fecha de cese o de
configuración de la causal, el día 28 de febrero de 1985 o el día de
promulgación de esta ley, según se trate de los funcionarios aludidos en
los incisos primero o segundo respectivamente, del artículo 18. 

Artículo 25

   Los funcionarios comprendidos en las situaciones previstas en la
presente ley que, a la fecha de entrada en vigencia de la misma, hubieran
sido reintegrados a sus cargos, podrán optar por acogerse a los beneficios
jubilatorios fijados en este Capítulo, a cuyo efecto dispondrán del plazo
establecido por el artículo 20. 

Artículo 26

    Los funcionarios cuyas destituciones hayan sido o sean declaradas
nulas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 15.739,
de 28 de marzo de 1985, podrán optar por jubilarse, reformar su cédula
jubilatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, o reintegrarse a
la actividad; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, y de las
incompatibilidades que las leyes establecen.

Artículo 27

   Los efectos económicos referidos por los artículos 16 y siguientes
regirán a partir de la promulgación de la presente ley. 

                              CAPITULO V

                  Cometidos de la Comisión Especial

Artículo 28

   Créase una Comisión Especial que se integrará con los miembros de la
Comisión Nacional del Servicio Civil (ley 15.757, de 15 de julio de 1985),
la cual, a los solos efectos de la aplicación de la presente ley tendrá
los siguientes cometidos:

A) Entender y resolver sobre las solicitudes de reincorporación, que 
   conforme con esta ley, deben formularse directamente ante la propia 
   Comisión, y sobre aquellas que les sometan las autoridades 
   administrativas competentes o los reclamantes, según lo dispuesto por 
   los incisos segundo y cuarto del artículo 6.

B) Asesorar a los organismos respectivos, a requerimiento de éstos, sobre
   la aplicación de la presente ley.
   Instruir informaciones sumariales y adoptar resolución, en los casos 
   indicados por el artículo 39. 

Artículo 29

    En los casos del literal A) del artículo anterior, una vez que la
Comisión Especial haya recibido la petición o los antecedentes en su caso,
fijará, con un plazo mínimo de diez días y máximo de treinta días, una
audiencia a la que deberá concurrir el solicitante o su apoderado, y a la
que podrá asistir asimismo un representante del organismo involucrado.
    En la audiencia se oirán las alegaciones del solicitante y de la
Administración en su caso, y se considerarán las pruebas presentadas y las
que disponga la Comisión.
    Si la complejidad del asunto lo requiere, o si así lo solicita el
peticionante, podrá fijarse otra audiencia con plazo máximo de treinta
días.
    La resolución de la Comisión deberá dictarse dentro de los treinta
días de efectuadas las audiencias correspondientes.
    Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, se entiende sin
perjuicio de la facultad de la Comisión de requerir la comparecencia
personal del interesado, cuando las circunstancias lo exijan.

Artículo 30

    La Comisión podrá disponer, por su parte, todas las medidas que
considere convenientes a efectos de contar con la más completa información
y requerir todos los antecedentes necesarios para su diligenciamiento.
    La falta de remisión de dichos antecedentes por parte del organismo
requerido al efecto, se valorará como presunción favorable al
peticionante. 

Artículo 31

    Serán admisibles todos los medios de prueba previstos por nuestro
ordenamiento jurídico. La prueba se apreciará de conformidad con el
principio de la sana crítica.
    Excepcionalmente la Comisión fundará sus decisiones en la convicción
moral de sus integrantes. 

Artículo 32

   Contra las resoluciones de la Comisión Especial sólo cabrá el recurso
de revocación. Resuelto éste, quedará agotada la vía administrativa
(artículo 319 de la Constitución de la República). 

Artículo 33

    De las resoluciones que adopte la Comisión Especial, se expedirá
testimonio al interesado y al organismo respectivo.
    Notificado este último de una resolución favorable al peticionante,
deberá cumplirla, sin más trámite, dentro del plazo de treinta días. 

                              CAPITULO VI

                        Disposiciones Generales

Artículo 34

    Decláranse comprendidos en los beneficios de la presente ley, a los
funcionarios que hayan sido restituídos de acuerdo con lo dispuesto por la
ley 15.737, de 8 de marzo de 1985.

Artículo 35

   La presente ley se aplicará asimismo, a condición de que haya mediado
alguna de las causas indicadas por el artículo 1:

   A) A los casos ocurridos con anterioridad al período señalado en el 
      Capítulo I, durante la vigencia y como consecuencia directa o 
      indirecta, de la aplicación de los regímenes de excepción previstos 
      por los artículos 31 y 168, ordinal 17 de la Constitución. 
        Exceptúanse aquellos casos en que haya recaído sobre el fondo del 
      asunto, antes del 27 de junio de 1973, sentencia ejecutoria del 
      Tribunal de lo Contencioso Administrativo salvo que, habiéndose 
      reconocido en el fallo el derecho del funcionario al reingreso, 
      éste no hubiera sido dispuesto por la Administración.

   B) A las personas que, habiendo adquirido el derecho de acceder a la 
      función pública por la vía del concurso u otros medios habilitantes 
      no pudieron tomar posesión de sus cargos.

   C) A los integrantes de los Registros de Trabajadores a cargo 
      actualmente de la Administración Nacional de los Servicios de 
      Estiba (ANSE) creada por la llamada Ley Especial Nº6, de 14 de 
      marzo de 1983, y anteriormente de la Comisión Administradora de los 
      Servicios de Estiba (CASE - Ley 13.322, de 28 de enero de 1965), 
      que fueron excluidos de dichos Registros durante el período 
      referido en el artículo 1.

   D) A los trabajadores de los ex Bancos Mercantil del Río de la Plata, 
      de Fomento Industrial y Comercial, Aldave y Martínez, Sociedad de 
      Bancos y Cobranzas que, como consecuencia de resoluciones de los 
      interventores o liquidadores en su caso, hayan cesado en el 
      desempeño de sus cargos o que, estando a disponibilidad, no 
      hubieran sido incorporados por otras instituciones para mantener la 
      continuidad de su fuente de trabajo.
        Exclúyese a los trabajadores que hayan vuelto con posterioridad 
      al efectivo desempeño de la actividad bancaria.
        Exclúyese asimismo a quienes recibieron una prestación económica 
      para estimular su cese o como contrapartida de éste, a menos que la 
      hubieran aceptado bajo condiciones que no ofrecían otra alternativa 
      razonable de solución. Para determinar la existencia de tales 
      condiciones, se considerarán las circunstancias de cada caso, como 
      por ejemplo la radicación del interesado, la fecha en que la 
      prestación fue recibida, u otras de similar carácter.
        Las reincorporaciones que procedan se verificarán en los Bancos 
      Oficiales.

   E) Al personal dependiente de la Comisión Administradora de la 
      Industria Textil (CAITEX - Ley 13.469, de 27 de enero de 1966 y 
      decreto 19/968 de 11 de enero de 1968), que hubiera cesado en el 
      período establecido en el artículo 1º. 

Artículo 36

    En los casos de los literales D) y E) del artículo anterior, cuando el
beneficiario, haya recibido algún pago por concepto de incentivación,
indemnización o despido, sólo percibirá sus haberes a partir de su
reincorporación, por lo que no será de aplicación a su respecto, lo
dispuesto por el artículo 13.

Artículo 37

   Las personas comprendidas en el artículo 35 deberán formular sus
solicitudes ante la Comisión Especial dentro de los plazos y en las
condiciones previstos por los artículos 2, 4 y 5.

Artículo 38

   Los beneficiarios de esta ley pertenecientes al personal policial,
gozarán de todos los derechos acordados por la misma, excepto el de
desempeñar efectivamente las funciones inherentes al cargo al que sean
reincorporados o promovidos. El Poder Ejecutivo tendrá la facultad de
optar entre asignarles las referidas funciones o disponer su
redistribución, respetando en todo caso el principio indicado en el
literal B) del artículo 9.
    Cuando el Poder Ejecutivo disponga la redistribución, el funcionario,
dentro de los treinta días siguientes a la notificación de su nuevo
destino, podrá optar entre aceptarlo o acogerse a la jubilación en las
condiciones prescriptas en el Capítulo IV. 

Artículo 39

  El funcionario destituido (artículo 1, inciso segundo) como consecuencia
directa o indirecta, de la instrucción de un sumario administrativo,
tendrá derecho a que se instruya nuevo sumario sobre los hechos y
circunstancias determinantes de la medida con las garantías
constitucionales y legales correspondientes.
  Si como resultado del nuevo sumario o de la resolución definitiva que
recaiga una vez cumplidas las defensas previstas en la Sección XVII de la
Constitución, el funcionario resultare exento de responsabilidad, tendrá
derecho a todos los beneficios establecidos en la presente ley.
  El organismo requerido (artículo 2) prescindirá de las nuevas
actuaciones sumariales, si estima suficientemente acreditado que la
destitución obedeció a cualquiera de las causas consignadas en el artículo
1. Cuando el nuevo sumario deba efectuarse, se cumplirá ante la Comisión
Especial. 

Artículo 40

    Las disposiciones de esta ley se aplicarán asimismo, en lo pertinente,
a los funcionarios que hubieran sido redistribuidos o trasladados por las
razones indicadas en el artículo 1, con desmedro de su carrera funcional o
notorio menoscabo de su retribución.
    Los interesados deberán presentarse ante la Comisión Especial, en la
forma y dentro del plazo prescripto por el artículo 2°. 

Artículo 41

    No obstará a la recomposición de la carrera administrativa ni al
efectivo desempeño del cargo correspondiente por parte del beneficiario,
la falta de realización de los cursos que, de conformidad con la
legislación o reglamentación aplicable, condicionaren el ejercicio de
ciertas funciones, cuando la omisión hubiera sido determinada por la
destitución (artículo 1, inciso segundo), redistribución o postergación
del funcionario; sin perjuicio del derecho de la Administración de
disponer los medios supletorios de actualización compatibles con las
normas de esta ley.

Artículo 42

    La eventual redistribución del funcionario amparado por esta ley,
posterior a su reposición en el cargo y funciones correspondientes, no
podrá ocasionarle en ningún caso disminución de las retribuciones o
asignaciones que perciba por cualesquiera conceptos.

Artículo 43

    Para la aplicación de esta ley, se consideran compelidas a jubilarse,
a renunciar o a abandonar el cargo, a todas aquellas personas que hubieran
sido víctimas en forma directa o indirecta, de presiones o apremios
susceptibles por su naturaleza e importancia de inducirlos o forzarlos a
tales determinaciones.

Artículo 44

    Respecto a los funcionarios contratados, se considerará que existió
destitución cuando se les hubiere rescindido el contrato o, revistiendo la
calidad de contratados en funciones permanentes, no se les hubiera
renovado el mismo, en ambos casos por cualquiera de las causas indicadas
en el artículo 1.

Artículo 45

   Las personas a quienes, en mérito a las disposiciones de esta ley, se
les reconozca la calidad de destituidas por las razones expresadas en el
artículo 1, no gozarán de otros derechos, reparaciones ni beneficios que
los consagrados en la misma.
   Esta norma es de aplicación asimismo, en los casos de los artículos 14
y 40.

Artículo 46

   La falta de presentación dentro de los plazos establecidos en los
artículos 2, 5 y 20, en su caso, hará caducar todos los derechos
consagrados en la presente ley.

Artículo 47

    Todos los plazos establecidos en esta ley se contarán por días
corridos.

Artículo 48

    Las normas del Capítulo V serán aplicables en todos los casos en que,
de acuerdo con esta ley, deba intervenir la Comisión Especial, con
excepción del caso previsto por el artículo 39.

Artículo 49

   La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
periódicos de notoria circulación nacional, la que deberá realizarse
dentro de los diez días siguientes a su promulgación.

Artículo 50

   Comuníquese, etc.-

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 20 de noviembre de 1985.- ENRIQUE E. TARIGO, Presidente.- Mario Farachio, Secretario.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                 Montevideo, 28 de noviembre de 1985.  

   Cúmplase, acúsase recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

SANGUINETTI. - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
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