Fecha de Publicación: 02/12/1985
Página: 291-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 03/01/1986.

Artículo 38

   Los beneficiarios de esta ley pertenecientes al personal policial,
gozarán de todos los derechos acordados por la misma, excepto el de
desempeñar efectivamente las funciones inherentes al cargo al que sean
reincorporados o promovidos. El Poder Ejecutivo tendrá la facultad de
optar entre asignarles las referidas funciones o disponer su
redistribución, respetando en todo caso el principio indicado en el
literal B) del artículo 9.
    Cuando el Poder Ejecutivo disponga la redistribución, el funcionario,
dentro de los treinta días siguientes a la notificación de su nuevo
destino, podrá optar entre aceptarlo o acogerse a la jubilación en las
condiciones prescriptas en el Capítulo IV. 
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