Fecha de Publicación: 02/12/1985
Página: 291-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 03/01/1986.

Artículo 35

   La presente ley se aplicará asimismo, a condición de que haya mediado
alguna de las causas indicadas por el artículo 1:

   A) A los casos ocurridos con anterioridad al período señalado en el 
      Capítulo I, durante la vigencia y como consecuencia directa o 
      indirecta, de la aplicación de los regímenes de excepción previstos 
      por los artículos 31 y 168, ordinal 17 de la Constitución. 
        Exceptúanse aquellos casos en que haya recaído sobre el fondo del 
      asunto, antes del 27 de junio de 1973, sentencia ejecutoria del 
      Tribunal de lo Contencioso Administrativo salvo que, habiéndose 
      reconocido en el fallo el derecho del funcionario al reingreso, 
      éste no hubiera sido dispuesto por la Administración.

   B) A las personas que, habiendo adquirido el derecho de acceder a la 
      función pública por la vía del concurso u otros medios habilitantes 
      no pudieron tomar posesión de sus cargos.

   C) A los integrantes de los Registros de Trabajadores a cargo 
      actualmente de la Administración Nacional de los Servicios de 
      Estiba (ANSE) creada por la llamada Ley Especial Nº6, de 14 de 
      marzo de 1983, y anteriormente de la Comisión Administradora de los 
      Servicios de Estiba (CASE - Ley 13.322, de 28 de enero de 1965), 
      que fueron excluidos de dichos Registros durante el período 
      referido en el artículo 1.

   D) A los trabajadores de los ex Bancos Mercantil del Río de la Plata, 
      de Fomento Industrial y Comercial, Aldave y Martínez, Sociedad de 
      Bancos y Cobranzas que, como consecuencia de resoluciones de los 
      interventores o liquidadores en su caso, hayan cesado en el 
      desempeño de sus cargos o que, estando a disponibilidad, no 
      hubieran sido incorporados por otras instituciones para mantener la 
      continuidad de su fuente de trabajo.
        Exclúyese a los trabajadores que hayan vuelto con posterioridad 
      al efectivo desempeño de la actividad bancaria.
        Exclúyese asimismo a quienes recibieron una prestación económica 
      para estimular su cese o como contrapartida de éste, a menos que la 
      hubieran aceptado bajo condiciones que no ofrecían otra alternativa 
      razonable de solución. Para determinar la existencia de tales 
      condiciones, se considerarán las circunstancias de cada caso, como 
      por ejemplo la radicación del interesado, la fecha en que la 
      prestación fue recibida, u otras de similar carácter.
        Las reincorporaciones que procedan se verificarán en los Bancos 
      Oficiales.

   E) Al personal dependiente de la Comisión Administradora de la 
      Industria Textil (CAITEX - Ley 13.469, de 27 de enero de 1966 y 
      decreto 19/968 de 11 de enero de 1968), que hubiera cesado en el 
      período establecido en el artículo 1º. 
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