Fecha de Publicación: 02/12/1985
Página: 291-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 03/01/1986.

Artículo 24

 Las pasividades concedidas o reformadas por esta ley, serán beneficiarias
de los aumentos que se acuerden a partir de su promulgación, como así
también de los adelantos a cuenta de los mismos.
 A estos efectos, se considerará fictamente como fecha de cese o de
configuración de la causal, el día 28 de febrero de 1985 o el día de
promulgación de esta ley, según se trate de los funcionarios aludidos en
los incisos primero o segundo respectivamente, del artículo 18. 
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