CREACION DEL REGISTRO AMBIENTAL DE PLANTACIONES FORESTALES, A CARGO DE LA DINACEA




Promulgación: 10/12/2021
Publicación: 15/12/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la necesidad de actualizar el régimen ambiental aplicable a las nuevas plantaciones forestales no sujetas a autorización ambiental; 

   RESULTANDO: I) que por Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, se declaró de interés nacional la defensa, el mejoramiento, la ampliación, la creación de los recursos forestales, el desarrollo de las industrias forestales y, en general, de la economía forestal;

   II) que, desde su aprobación, dicho régimen ha sido objeto de ajustes y sucesivas reglamentaciones, sin perjuicio de lo cual se entiende conveniente una actualización del mismo, en virtud de los parámetros internacionales y los avances sobre el relevamiento de los distintos tipos de suelos;

   III) que la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación (Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005), establecen que las nuevas plantaciones forestales de más de cien hectáreas en un establecimiento o unidad de producción deben contar con Autorización Ambiental Previa para su ejecución;

   IV) que el Área Evaluación de Impacto Ambiental analizó la evolución del sector forestal y los principales componentes del ambiente que pueden ser afectados, tanto por proyectos individuales como por su acumulación en una misma cuenca;

   V) que las plantaciones forestales menores a cien hectáreas representan aproximadamente un 10% (diez por ciento) del total plantado en los últimos ocho años, lo que, según lo informado por la Dirección General Forestal, no representaría un riesgo ambiental significativo, igualmente es relevante la información sobre las mismas para una adecuada gestión ambiental;

   CONSIDERANDO: I) que de conformidad con el artículo 6° de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, la política nacional ambiental debe basarse en los principios de prevención y progresividad, entre otros, de manera de evitar impactos ambientales mediante la implementación y el mejoramiento progresivo de medidas preventivas;

   II) que los principales impactos ambientales derivados de los proyectos forestales, pueden ser minimizadas si se cumplen los procedimientos y buenas prácticas, recogidos en la "Guía de Pautas para la Gestión Ambiental Forestal", aprobadas por Resolución del entonces Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, N° 1.355/016, de 19 de setiembre de 2016;

   III) que no obstante ello, la localización y diseño de la plantación, podría generar una afectación ambiental dependiendo de la sensibilidad del medio receptor y la acumulación de plantaciones localizadas en la zona de influencia, vinculados especialmente a la aptitud natural de los suelos ocupados y los ecosistemas presentes, así como la cobertura forestal de la cuenca y su incidencia en el patrón de escurrimiento;

   IV) que se estima conveniente establecer el mecanismo de registro ambiental de plantaciones forestales de menos de cien hectáreas, como medida complementaria (literal A del artículo 14 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000), y, declarar sujeto a autorización ambiental especial, las plantaciones forestales de más de cien hectáreas en suelos ya forestados, de conformidad con el artículo 17 de la Ley N° 16.466, de 14 de enero de 1994;

   V) que, a su vez, existiendo diferentes criterios técnicos en materia de clasificación de suelos, ante la evolución de la cartografía de suelos del país que viene desarrollando el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se entiende necesario incorporar criterios comprobados internacionalmente, como la "Clasificación por Capacidad de Uso de las Tierras" del USDA (Departamento de Agricultura de los Estados Unidos), para determinar las clases de uso de suelos con aptitud preferente forestal, además de aquellos que han sido clasificados como de prioridad forestal;

   VI) que, en definitiva, se entiende conveniente establecer lineamientos mínimos de información y requisitos ambientales respecto de las plantaciones no alcanzadas por la Autorización Ambiental Previa (de cien o menos hectáreas), mediante la implementación de un registro especial para las menores de cien hectáreas y la determinación del alcance del concepto general de nuevas plantaciones forestales;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 y por los artículos 291 y siguientes de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 y el artículo 514 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Del registro). Créase el Registro Ambiental de Plantaciones Forestales, que será llevado por la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA) del Ministerio de Ambiente, con el alcance y demás características reguladas en el presente Decreto.

Artículo 2

   (Alcance). El interesado en la realización de una nueva plantación forestal de entre 40 (cuarenta) y hasta 100 (cien) hectáreas de superficie afectada en un establecimiento o unidad de producción, deberá solicitar el registro del proyecto a la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA) para poder iniciar la ejecución de la plantación una vez que el registro del proyecto se encuentre firme. Dicho registro tendrá validez para hasta 3 (tres) ciclos forestales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 3

   (Plazo). La Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA) dispondrá de un plazo de hasta 1 (un) mes desde la presentación de la solicitud de registro en forma completa, para evaluarla y observarla o confirmarla en forma expresa. En caso que se omitiere el pronunciamiento de la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA) dentro del plazo establecido, el registro quedará tácitamente firme.
   La solicitud de registro podrá ser rechazada, previa vista del interesado, cuando no cumpliere los requisitos establecidos en el presente Decreto. Cuando en el marco de la tramitación de la solicitud de registro fuera necesario conferir vista al interesado, el plazo previsto en el inciso primero de este artículo se suspenderá, desde la notificación de la misma y hasta la fecha de vencimiento del plazo de la vista o de su evacuación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   (Certificado). La Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA) expedirá el certificado correspondiente, una vez que quede firme el registro del proyecto forestal, sea por confirmación expresa o por vencimiento del plazo previsto en el artículo anterior.

Artículo 5

   (Requisitos para la solicitud). La solicitud de registro deberá adecuarse a los requisitos generales aplicables al procedimiento administrativo común y los específicos que se establecen en el presente decreto.
   El titular del proyecto de plantación será responsable por la información que sea incluida en la solicitud de registro y deberá ser presentada con el aval de un profesional o técnico titulado del área agronómica, en carácter de responsable técnico. Este último podrá ser la misma persona que el titular del proyecto, siempre que reúna las condiciones indicadas.

Artículo 6

   (Requisitos específicos). El interesado en la realización de nuevas plantaciones forestales de entre 40 (cuarenta) y hasta 100 (cien) hectáreas afectadas en un establecimiento o unidad de producción, deberá comunicar en forma previa al inicio de la ejecución de la plantación, el proyecto de plantación a la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA), mediante la presentación de la siguiente información: a) la identificación precisa del o los titulares del proyecto; b) la finalidad de la plantación; c) la localización y descripción del área de ejecución e influencia del proyecto; d) la superficie afectada y la efectiva a forestar, las especies a utilizar, y la densidad de plantación; e) la cuenca o cuencas hidrográficas a ocupar; f) las distancias de la plantación a ecosistemas prioritarios para la conservación presentes en el predio como ser: monte nativo, humedales, cornisas, pajonales, palmares, roquedales y dunas; y g) el diseño de la plantación presentado en un archivo digital sobre imagen digital disponible a la fecha de presentación del proyecto, indicando rodales numerados y superficie efectiva de los mismos.

Artículo 7

   (Condiciones ambientales). Para ser registradas, las plantaciones forestales a que refiere el artículo 2° del presente Decreto, deberán adecuarse a las siguientes condiciones:

a) El proyecto de plantación deberá realizarse en un 50% (cincuenta por
   ciento) como mínimo sobre suelos establecidos en el artículo 9° del
   presente decreto.

b) Al momento de la presentación de la solicitud de registro, el área
   forestada de la o las cuencas de nivel 5 donde se implantará el
   proyecto de plantación, deberá ser menor al 80% (ochenta por ciento)
   del total de la superficie de cada cuenca superior a 1000 (un mil)
   hectáreas.

c) El área que sea afectada por el proyecto forestal no podrá intervenir
   ecosistemas prioritarios (como montes nativos, humedales, palmares,
   roquedales o arenales), permitiendo la adecuada conectividad entre los
   mismos, sin dejar parches aislados, y, deberá mantener como mínimo un
   distanciamiento o faja de amortiguación de: 20 m (veinte metros) a
   cursos de agua permanentes y montes nativos (bosque ribereño, parque y
   serrano); y, 10 m (diez metros) a cornisas, roquedales, humedales,
   palmares y grupos de árboles nativos en zonas serranas.

Artículo 8

   (De la tramitación). Cométese a la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA) la elaboración y aprobación de los formularios para la tramitación de la solicitud de registro previsto en este Decreto, así como la implementación de mecanismos electrónicos para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 39 y siguientes del Decreto N° 500/991.

   Cométese asimismo, la incorporación de la información generada en el registro al Observatorio Ambiental Nacional (OAN).

Artículo 9

   (Terrenos forestales). Sin perjuicio de aquellos suelos declarados de prioridad forestal, a los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto y en lo atinente al régimen de evaluación de impacto ambiental, establecido por la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, y su reglamentación (Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005), se considerarán terrenos forestales con aptitud forestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, los siguientes:
a) Suelos ya forestados de conformidad con la normativa vigente al
   momento de la plantación original si ésta existiere;
b) Suelos clasificados USDA VI y VII; y/o,
c) Suelos clasificados USDA IVe que presenten potencial riesgo de erosión
   de conformidad con los criterios que establezca la Dirección Nacional
   de Recursos Naturales del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
   Pesca.
   Asimismo, se considerará realizada en terrenos forestales con aptitud forestal, toda nueva plantación forestal de 100 (cien) o más hectáreas en un establecimiento o unidad de producción, que ocupe como máximo un 20% (veinte por ciento) de otros suelos no incluidos en el inciso anterior, siempre que estos últimos no superen el 10% (diez por ciento) de suelos USDA I y II, ni representen más de 100 (cien) hectáreas de suelos USDA I, II y III.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

   (Bosques de servicio). La superficie destinada a bosques protectores de servicio (comprendidos en el literal "c" del numeral I del artículo 5° del Decreto N° 452/988, de 6 de julio de 1988), en cualquier predio agropecuario no podrá superar el 8% (ocho por ciento) de la extensión total del mismo, cuando se ubiquen en suelos fuera de los establecidos en el artículo anterior.

Artículo 11

   (Nuevas plantaciones). A los efectos de lo dispuesto en el presente decreto y en el régimen de evaluación de impacto ambiental, establecido por la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, y su reglamentación (Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005), se considerará "nueva plantación forestal", toda acción de plantar con especies forestales, con independencia del uso previo del suelo en el área a ejecutarse, sin perjuicio de los ciclos forestales expresamente comprendidos en el registro o autorización ambiental correspondiente.

Artículo 12

   (Suelos ya forestados). Declárase objeto de estudio ambiental y autorización ambiental especial, de conformidad con el artículo 17 de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, las nuevas plantaciones forestales de 100 (cien) o más hectáreas en un establecimiento o unidad de producción, a desarrollarse exclusivamente en suelos ya forestados y cuyas anteriores plantaciones no hubieran estado sujetas a Autorización Ambiental Previa.

   A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, serán de aplicación las disposiciones del Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005, en lo compatible; sin perjuicio de lo cual, el Ministerio de Ambiente establecerá los requisitos y condiciones necesarios para la tramitación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 13

   (Incumplimiento y sanciones). Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto, será sancionado según lo previsto en el artículo 295 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.
   Las infracciones serán consideradas leves, cuando solamente impliquen un incumplimiento administrativo, sin consecuencias ambientales.
   El monto de la multa que pudiera corresponder será establecido en cada caso en particular, en función del grado de apartamiento que represente la infracción, sus consecuencias ambientales y los antecedentes del infractor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 14

   (Otras medidas). Lo dispuesto en el artículo anterior, es sin perjuicio de la adopción de las medidas complementarias previstas en el artículo 14 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, así como las facultades conferidas por el artículo 453 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y artículo 291 y siguientes de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

Artículo 15

   (Intercambio de información). Dentro del plazo de 3 (tres) meses, contado a partir del día siguiente al de la publicación del presente en el Diario Oficial, la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental, del Ministerio de Ambiente y la Dirección General Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, acordarán e implementarán los mecanismos necesarios para el intercambio de información en su conocimiento, sobre los proyectos forestales alcanzados por este decreto.

Artículo 16

   (Vigencia). El presente Decreto entrará en vigencia en el plazo de 3 (tres) mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de ello, la autorización a la que refiere el artículo 12, será obligatoria para las nuevas plantaciones que se realicen a partir del 1° de enero de 2023.

Artículo 17

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - FERNANDO MATTOS - ADRIAN PEÑA
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