CREACION DEL REGISTRO AMBIENTAL DE PLANTACIONES FORESTALES, A CARGO DE LA DINACEA




Promulgación: 10/12/2021
Publicación: 15/12/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   (Condiciones ambientales). Para ser registradas, las plantaciones forestales a que refiere el artículo 2° del presente Decreto, deberán adecuarse a las siguientes condiciones:

a) El proyecto de plantación deberá realizarse en un 50% (cincuenta por
   ciento) como mínimo sobre suelos establecidos en el artículo 9° del
   presente decreto.

b) Al momento de la presentación de la solicitud de registro, el área
   forestada de la o las cuencas de nivel 5 donde se implantará el
   proyecto de plantación, deberá ser menor al 80% (ochenta por ciento)
   del total de la superficie de cada cuenca superior a 1000 (un mil)
   hectáreas.

c) El área que sea afectada por el proyecto forestal no podrá intervenir
   ecosistemas prioritarios (como montes nativos, humedales, palmares,
   roquedales o arenales), permitiendo la adecuada conectividad entre los
   mismos, sin dejar parches aislados, y, deberá mantener como mínimo un
   distanciamiento o faja de amortiguación de: 20 m (veinte metros) a
   cursos de agua permanentes y montes nativos (bosque ribereño, parque y
   serrano); y, 10 m (diez metros) a cornisas, roquedales, humedales,
   palmares y grupos de árboles nativos en zonas serranas.
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