(Otros terrenos forestales). Asimismo, se considerará
realizada en terrenos forestales con aptitud forestal, toda nueva
plantación forestal de 100 (cien) o más hectáreas en un
establecimiento o unidad de producción, que cumpla -al menos- alguna
de las siguientes condiciones:
a) ocupe como máximo un 20% (veinte por ciento) de otros suelos no
incluidos en el inciso anterior, siempre que estos últimos no
superen el 10% (diez por ciento) de suelos USDA I y II, ni
representen más de 100 (cien) hectáreas de suelos USDA I, II y III;
o,
b) se proyecte sobre suelos ya forestados, cuya plantación original se
hubiera ejecutado antes de 31 de diciembre de 2012, y que estando
alcanzada por la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, y su
reglamentación, no hubiera contado con Autorización Ambiental
Previa, siempre que para ello se planteen a la aprobación de la
Dirección Nacional de Evaluación y Calidad Ambiental, medidas
compensatorias en aplicación de lo previsto en el literal c de la
PARTE III del artículo 12 del Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre
de 2005. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 179/026 de 23/07/2026 artículo 5.
Agregado/s por: Decreto Nº 179/026 de 23/07/2026 artículo 3.