REGLAMENTACION DE LA LEY SOBRE INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO. LEY DEL ABORTO




Promulgación: 22/11/2012
Publicación: 29/11/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 1473
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.987 de 22/10/2012.
Referencias a toda la norma
VISTO: la Ley N° 18.987 de 22 de octubre de 2012;

RESULTANDO: por la misma el Estado garantiza el derecho a la procreación
consciente y responsable, reconoce el valor social de la maternidad,
tutela la vida humana y promueve el ejercicio pleno de los derechos
sexuales y reproductivos de toda la población

CONSIDERANDO: que corresponde proceder a reglamentación de la referida
norma;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

                        

I) AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

 En cumplimiento del art. 15 de la ley 18.987 del 17 de octubre del año
2012 se dicta el presente reglamento el que será de aplicación en todo el
territorio nacional.

II) PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN DE LAS INSTITUCIONES
MÉDICAS Y PERSONAL QUE INTERVENGAN EN LOS PROCEDIMIENTOS
REGULADOS POR LA LEY 18.987

Artículo 2

 Tanto las Instituciones Médicas como el personal de las mismas que deban
intervenir en algunos de los procedimientos reglamentados por la Ley
18.987 deberán ajustarse a los siguientes principios y normas de
actuación:

a) Confidencialidad: Las instituciones médicas así como su personal
deberán de actuar en todo lo referente a la ley que se reglamenta
observando la más estricta confidencialidad, de acuerdo a lo regulado por
el artículo 5 literal e de la ley 18.987, así como de las leyes 18.426 del
1 de diciembre del 2008, Ley 18335 del 15 de agosto del año 2008, 18331
del 11 de agosto del 2008, decretos 414/009 del 31 de setiembre del 2009,
Decreto 274/010 del 8 de setiembre del año 2010, 293/010 del 30 de
setiembre del año 2010.- El deber de confidencialidad alcanza a todo el
personal médico y no médico de las instituciones del Sistema Nacional
Integrado de Salud y al personal de los servicios tercerizados.

b) Consentimiento Informado: Toda decisión deberá ser antecedida de un
correcto consentimiento informado de acuerdo a lo establecido en el
decreto 274/010. El consentimiento informado que prestará la paciente en
marco de la aplicación de la Ley 18.987 será un consentimiento específico
en el que se detallará la información recibida, el asesoramiento brindado,
los derechos que le otorga la ley y las obligaciones que contrae así como
los riesgos y beneficios de los procedimientos para llevar adelante la
interrupción del embarazo.

c) Respeto a la autonomía de la voluntad: Se deberá promover el respeto
por la autonomía de la voluntad de la mujer y el ejercicio de la misma de
tal manera que la mujer pueda tomar decisiones personales libres,
conscientes e informadas en todo proceso de atención.

Esto implica que el personal de la salud interviniente debe abstenerse de
imponer sus valores y creencias, así como sus visiones filosóficas
personales, debiendo actuar e informar a la mujer que proceda a
interrumpir un embarazo de acuerdo a la evidencia científica disponible,
con profesionalismo, calidad técnica y humana

Si la usuaria comprendida dentro de las previsiones de la ley 18.987,
beneficiaria del Seguro Nacional de Salud considera que el prestador
integral de salud de la que es afiliada no le genera suficiente confianza,
podrá presentarse ante la Junta Nacional de la Salud a solicitar el cambio
de prestador, acreditando debidamente las circunstancias fácticas que la
fundamentan.-

De la solicitud, se le conferirá vista al prestador de la que es afiliada,
el que tendrá un plazo de 24 horas para evacuar la misma.-

Otorgado el cambio por parte de la Junta Nacional de la Salud, éste
operará mediante comunicación al Banco de Previsión Social, el que
efectuará el alta correspondiente en el prestador elegido por la usuaria,
el mismo día de recibida la comunicación.-

En el caso de las usuarias del Sistema Nacional Integrado de Salud, no
beneficiarias del Seguro Nacional de Salud, se seguirá el mismo
procedimiento descrito en el inciso anterior, a excepción del registro en
el prestador elegido por la usuaria, el cual deberá realizarse
personalmente por ésta, luego de que la Junta Nacional de la Salud
autorice el cambio solicitado, mediante presentación de la resolución
respectiva.-

El prestador al cual se solicita el cambio, no podrá rechazar la solicitud
de afiliación de una usuaria embarazada por ningún motivo, no siendo de
recibo el requerimiento de cobro de ninguna suma que no sea el pago de la
cuota mensual o las correspondientes tasas moderadoras.-

La Junta Nacional de la Salud elaborará un formulario a efectos de lo
preceptuado en los incisos anteriores.-

En el mismo formulario la mujer deberá elegir al nuevo prestador y en caso
de que tuviere hijos menores de edad o personas a su cargo que estuvieren
en la institución que impugna, podrá solicitar también el traslado de
dichas personas.-

Hecha la solicitud se procederá al cambio inmediato a la Institución
Médica que elija la usuaria, sin perjuicio de las potestades del
Ministerio de Salud Pública para verificar si la institución impugnada
cumple con la Ley 18.987.

d) Tanto las instituciones médicas como el personal interviniente también
deberán tener en cuenta la ordenanza 369/004 así como las ordenanzas y
guías que dicte el MSP.-
Referencias al artículo

III) REQUISITOS

Artículo 3

 Podrán acceder a la interrupción de embarazo que regula la ley 18.987 las
ciudadanas uruguayas naturales y legales así como las mujeres extranjeras
con más de un año de residencia.-

Si en el caso de las mujeres ciudadanas uruguayas naturales o legales esa
condición no surgiera de la Historia Clínica, bastará con que exhiba
cualquiera de estos documentos: cédula de identidad, pasaporte, credencial
cívica, partida de nacimiento o cualquier otro documento que acredita la
calidad legal exigida.-

Si en el caso de mujeres extranjeras su residencia habitual en el
territorio de la República durante un periodo no inferior de un año no
surgiere de su historia clínica se deberá acreditar tal hecho mediante la
exhibición de constancia emitida por las autoridades nacionales
competentes.-

Se dejará constancia en la historia clínica de la forma en que la mujer
acreditó las condiciones mencionadas en los incisos precedentes y se
agregará a la misma copia del o los documentos con los que acreditó esa
condición.-

Artículo 4

 La interrupción del embarazo solo podrá realizarse dentro de las 12
semanas de gravidez, salvo las excepciones que plantee la ley.-
Cuando la interrupción del embarazo se solicite fuera de los plazos y
requisitos de la ley se actuará conforme a lo dispuesto por el articulo 4°
b.2 de la Ley 18.426 y la Ordenanza 369 del 6/08/2004 del Ministerio de
Salud Pública.
Se procederá de la misma manera en aquellos casos en que la consulta
tardía no imputable al médico o a la institución no permita practicar el
procedimiento dentro de los plazos y con los requisitos previstos en la
ley.
Si los plazos previstos en la ley se vencieran por causas imputables al
médico, al equipo interdisciplinario o a la institución se procederá de la
misma manera. Esta situación además será pasible de las sanciones que
establezcan las normas en vigor.

                          

IV) DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 5

 La mujer que desee interrumpir un embarazo deberá presentarse ante su
prestador de Salud integrante del Sistema Nacional Integrado de Salud
solicitando una consulta médica.-

Artículo 6

 Una vez que la usuaria manifieste su voluntad de interrumpir el embarazo
al médico que la asista, aduciendo cualquiera de las razones establecidas
en el articulo 3° de la Ley 18.987, éste la referirá al equipo
interdisciplinario al que aluden los incisos 3° y 4° del mencionado
artículo, de conformidad con las disposiciones internas de cada
institución, las que deberán ser informadas a la Junta Nacional de la
Salud..-

Artículo 7

 El Equipo interdisciplinario el mismo día de la consulta o al día
inmediato siguiente comenzará a dar cumplimiento a lo establecido en el
inciso 3° del artículo 3° de la Ley 18.987, debiendo adecuar su accionar a
lo establecido en el artículo 4° de la misma, el presente decreto y las
guías que confeccione el Ministerio de Salud Pública.-

Los miembros del equipo interdisciplinario podrán entrevistarse conjunta o
separadamente con la usuaria según lo estimen conveniente, pero su
actuación será conjunta y coordinada. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Decreto Nº 101/016 de 05/04/2016.

Artículo 8

 Desde el mismo día en que la mujer comience a recibir el asesoramiento
previsto en la Ley 18.987 empezará a correr el plazo mínimo de cinco días
corridos para que la solicitante manifieste que mantiene su voluntad de
interrumpir el embarazo ante el servicio correspondiente. Esa voluntad
podrá manifestarse a partir de la hora 0 del día sexto a contar del día en
que comenzó a recibir el asesoramiento profesional.. .-Deberá asentarse en
la historia clínica el día en que la mujer ha comenzado a recibir el
referido asesoramiento..

Si el médico que asiste a la mujer en la primera consulta es un ginecólogo
podrá integrar el equipo interdisciplinario y en ese caso deberá en esa
misma consulta comenzar el proceso de asesoramiento integral a la mujer
previsto en el. artículo 3° de la Ley 18.987, sin perjuicio de convocar a
los demás integrantes del equipo interdisciplinario para continuar con el
mismo.

El equipo interdisciplinario dejará constancia en la historia clínica de
que se ha dado cumplimiento al artículo 3° de la ley 18.987.- (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 101/016 de 05/04/2016.
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

   A partir del plazo indicado en el articulo anterior la mujer podrá
solicitar consulta con Médico Ginecólogo la que se otorgará dentro de las
24 horas de su solicitud de acuerdo al artículo 1° del Decreto de 28 de
setiembre de 2008. En esa consulta, en el caso de que la mujer manifestara
que ratifica su voluntad de interrumpir el embarazo, el Médico Ginecólogo
coordinará de inmediato la indicación clínica a ese fin.
El Médico Ginecólogo en el marco de la relación médico paciente será quien
determine el tipo de procedimiento a seguir para proceder a la
interrupción del embarazo, basado en la evidencia científica orientada a
la disminución de riesgos en el caso concreto, a las condiciones
particulares de cada situación y de acuerdo a las guías que dicte el
Ministerio de Salud Pública.
   La ratificación de la solicitante será expresada por consentimiento
informado, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 18.335 de 15 de agosto
de 2008 y en el presente decreto, el que se extenderá por escrito, y será
firmado por la mujer y se incorporará a su historia clínica sin perjuicio
de lo establecido en la Ley 18.331 de Protección de Datos Personales..

Artículo 10

 Los plazos a que refiere el presente capítulo serán corridos, no pudiendo
interrumpirse ni suspenderse por días inhábiles ni feriados.-

                     

V) DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

Artículo 11

 Las instituciones deberán contar con el personal necesario a efectos de
poder conformar el o los equipos interdisciplinarios a que refiere el
artículo 3° de la ley 18.987.

El equipo reglamentado por el Decreto 293/010 será tomado como referencia
para la organización de los equipos interdisciplinarios previstos por la
ley que se reglamenta.

Artículo 12

 El equipo interdisciplinario deberá regirse en su accionar por lo
establecido en el artículo 3° del Decreto 293/010 en lo que sea aplicable,
pero además deberá ceñirse a los siguientes principios:

- El equipo deberá actuar dentro del contexto de la protección de la salud
integral de la mujer, debiendo asesorar en tal sentido.-

- El equipo deberá comprometerse y ejecutar todas las acciones para
asegurar el abordaje y tratamiento confidencial y privado de toda la
información generada durante la entrevista, de acuerdo a lo establecido en
la normativa vigente respecto a confidencialidad y secreto profesional.-

- La intervención del equipo será el asesoramiento en temas técnicos con
encare de disminución de riesgo y daño, sin la imposición, por parte del
equipo, de las convicciones filosóficas o personales de sus integrantes,
por lo que deberán abstenerse de todo juicio de valor sobre la decisión
que pueda adoptar la solicitante y de revisar el motivo de dicha decisión
ya explicitado en la primer consulta..- (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 101/016 de 05/04/2016.

Artículo 13

 Los profesionales integrantes del equipo deberán cumplir con los
siguientes deberes:

a) orientar y asesorar a la mujer sobre los medios adecuados para prevenir
embarazos futuros y sobre la forma de acceder a éstos, así como respecto a
los programas de planificación familiar existentes.

b) entrevistarse con el progenitor, en el caso que se haya recabado
previamente el consentimiento expreso de la mujer.

Si la mujer no manifiesta que desea que el equipo se entreviste con el
progenitor se entenderá que la misma no presta su consentimiento a estos
efectos.-El equipo no deberá inducirla o influenciarla para que preste el
consentimiento a la entrevista con el progenitor. (*)

c) garantizar, dentro del marco de su competencia, que el proceso de
decisión de la mujer permanezca exento de presiones de terceros, sea para
continuar o interrumpir el embarazo.

Se entiende por presiones de terceros, el que se encuentren presentes al
momento de la entrevista personas ajenas al equipo, así como la
permanencia en los lugares de espera o adyacentes, siempre que se
encuentren dentro del ámbito institucional, de personas que quieran
manifestarse a favor o contra de la interrupción. Tampoco se permitirá
dentro de la institución la existencia de folletería o publicidad a favor
o en contra de la Ley 18.987. No está comprendida en esta disposición la
folletería o documentación informativa elaborada por el Ministerio de
Salud Pública.-

d) cumplir con el protocolo de actuación de los grupos interdisciplinarios
dispuesto por el Ministerio de Salud Pública y en particular la ordenanza
369/004.-

e) abstenerse de asumir la función de denegar o autorizar la interrupción
del embarazo, esto implica que el equipo no se pronunciará sobre la
pertinencia o no de la interrupción, ni manifestará opiniones personales,
ya sea conjunta o separadamente, a favor o en contra la decisión de la
solicitante.-

(*)Notas:
Literal b), inciso 2º) ver vigencia: Decreto Nº 101/016 de 05/04/2016.

Artículo 14

   En caso de que la solicitante manifieste su deseo de que el progenitor
sea entrevistado, el equipo interdisciplinario establecerá un día y hora a
ese fin.-
   La entrevista con el progenitor es a los solos efectos de informarle
acerca de lo establecido por la Ley 18.987 y su decreto reglamentario,
debiendo ajustarse también a las guías que confeccione el Ministerio de
Salud Pública. Bajo ningún concepto la entrevista con el progenitor podrá
retardar o detener el proceso iniciado por la solicitante.
   En el consentimiento para la entrevista con el progenitor, la mujer
expresamente deberá liberar al equipo del secreto profesional, sobre cuyos
alcances será debidamente informada.

VI) DE LAS EXCEPCIONES DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 18.987

Artículo 15

 Las Instituciones del Sistema Nacional Integrado de Salud deberán
practicar la interrupción del embarazo en las circunstancias previstas en
los literales a), b) y c) del artículo 6° de la ley que se reglamenta sin
exigir el cumplimiento de las circunstancias, plazos y requisitos
previstos en los artículos 2° y 3° de la ley.

No obstante, en todos los casos, la mujer deberá prestar consentimiento
informado salvo en el caso del literal a) del artículo 6° cuando por su
estado de salud no pueda prestarlo o la intervención responda a razones de
emergencia en las que no sea posible recabar el consentimiento de la
mujer. En caso de imposibilidad de recabar el consentimiento de la mujer
se recabará el consentimiento de sus parientes en el orden previsto en el
artículo 24, literal c del Decreto 274/010, salvo imposibilidad por
razones de urgencia médica en las que se procederá a la intervención que
el médico tratante considere más adecuada para preservar la salud o la
vida de la paciente.

Si en los casos previstos en el artículo 6° de la ley que se reglamenta la
mujer fuera menor de 18 años de edad se procederá de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 7° de la ley que se reglamenta y el artículo 37
de esta reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 16

 Se entiende por grave riesgo para la salud de la mujer embarazada o para
la vida, toda circunstancia que implique, a criterio del médico tratante,
riesgo para la salud bio- sico social o vida de la mujer.- (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 101/016 de 05/04/2016.
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 17

 Créase en el ámbito del Ministerio de Salud Pública una Comisión
integrada por un representante del Ministerio de Salud Pública, un
representante de la Cátedra de Ginecoobstetricia de la Facultad de
Medicina, un representante de la Cátedra de Neonatología de la Facultad de
Medicina, y un representante de la Junta Nacional de la Salud, debiendo el
Ministerio de Salud Pública dictar las reglas para su funcionamiento.

Esta comisión tendrá por cometido analizar las solicitudes de interrupción
del embarazo en casos de malformaciones incompatibles con la vida
extrauterina, que se someterán a su consideración por parte de las
Instituciones del Sistema Nacional Integrado de Salud. Se pronunciará
acerca de si esas solicitudes se hallan comprendidas en la Ley 18.987. La
comisión deberá estar conformada en el plazo de 30 días a partir de la
entrada en vigencia de la Ley 18.987.

Una vez emitido el pronunciamiento positivo de la comisión el médico
tratante, previo consentimiento informado de la mujer y, de acuerdo a las
circunstancias y condiciones médicas de la misma, realizará en forma
inmediata las coordinaciones necesarias a efectos de proceder a la
interrupción del embarazo.-

Si se debiera proceder a una interrupción del embarazo por la causal
prevista en el literal b) del artículo 6 de la Ley 18.987 antes de que se
conforme la comisión que se crea en el inciso precedente, la institución
someterá de manera inmediata el caso en consulta a la Comisión Asesora
Sobre la Interrupción de la Gestación, creada por la Ordenanza del
Ministerio de Salud Pública N° 890/005 modificada por la Ordenanza
531/006.-

Una vez que se conforme la comisión que se crea por el presente decreto se
disolverá la Comisión mencionada en el inciso anterior.-.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 18

 Cuando el embarazo fuera producto de una violación bastará para acreditar
ese extremo la exhibición de la denuncia con el correspondiente sello del
juzgado ante el médico tratante, el que dejará constancia de la exhibición
de la denuncia original en la historia clínica, incorporará una copia de
la misma y asentará que la mujer desea interrumpir el embarazo, debiendo
prestar su consentimiento informado por escrito.-
En este caso el médico tratante coordinará la atención de inmediato. Debe
evitarse todo acto que implique una revictimizacion de la mujer.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 19

 En todos los casos indicados en los artículos del presente capítulo el
médico tratante dejará constancia por escrito en la historia clínica de
las circunstancias precedentemente mencionadas, debiendo la mujer prestar
consentimiento informado por escrito, excepto cuando en el caso previsto
en el literal a) del artículo 6 de la ley que se reglamenta, la gravedad
de su estado de salud lo impida y no sea posible obtener el consentimiento
de un subrogante de acuerdo al Decreto 274/2010.

VII) DE LAS INSTITUCIONES MÉDICAS

Artículo 20

 Todas las instituciones del Sistema Nacional Integrado de Salud tendrán
la obligación de cumplir con lo preceptuado en la presente ley.
Las instituciones comprendidas en esta reglamentación deberán disponer las
condiciones técnico-profesionales y administrativas necesarias para
posibilitar a sus usuarias el acceso a dichos procedimientos dentro de los
plazos establecidos y de acuerdo a las guías y normativa que dicte el
Ministerio de Salud Pública.
Las prestaciones previstas en la Ley 18.987 formarán parte de los
Programas Integrales de Salud.

Artículo 21

 Las instituciones del Sistema Nacional Integrado de Salud que con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 18.987 tengan "objeción de
ideario", deberán presentar la solicitud de no proceder a realizar
interrupciones voluntarias del embarazo ante la Junta Nacional de la
Salud, con copia de sus estatutos e indicación de las normas estatutarias
que lo determinan.-
Se configura "objeción de Ideario" cuando surja de los estatutos de un
Prestador de Salud Privado disposiciones que determinen o de las que se
pueda inferir que las mismas no realizarán procedimientos de interrupción
voluntaria de embarazo que se regulan en los artículos 1, 2 y 3 de la ley
18.987, a su vez dichas disposiciones deberán estar vigentes previamente a
la entrada en vigencia de la ley que se reglamenta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 22 y 26.

Artículo 22

 La instituciones que deban acreditar su "objeción de ideario" tendrán un
plazo de quince días hábiles a partir de la entrada en vigencia de la
presente reglamentación a efectos de acreditar la preexistencia de dicha
objeción a la entrada en vigencia de la ley 18.987. La no presentación en
plazo determinará que la institución no podrá ampararse en la "objeción de
ideario".
El Ministerio de Salud Pública una vez recibida la solicitud prevista en
él artículo anterior de acuerdo a lo que determinan los artículos 1, 2, 3
y 6 literales b y c de la ley 18.987 evaluará la misma y dictará
pronunciamiento estableciendo su alcance:
A efectos de su pronunciamiento el Ministerio de Salud Pública tomará
también en cuenta las manifestaciones realizadas ante éste por las
instituciones, respecto a su objeción a practicar interrupciones de
embarazo previo a la entrada en vigencia de la ley 18.987.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 23

 Previo al dictado de la resolución definitiva por parte del Ministerio de
Salud Pública, este verificará que se dan las condiciones necesarias para
amparar los derechos de la mujer de acuerdo a la ley 18.987 y la ley
18.426.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 24

 Las Instituciones mencionadas no podrán negarse a realizar interrupciones
de embarazo en los casos previstos en el artículo 6, literal a) de la ley
18.987.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 25

 Las instituciones autorizadas de acuerdo a este capitulo deberán celebrar
convenios y contratos para que las usuarias que soliciten la interrupción
voluntaria del embarazo amparadas por la ley que se reglamenta tengan
garantizados sus derechos, debiendo la Institución Médica hacerse cargo de
todos los gastos.-

Artículo 26

 Las instituciones que se amparen en los artículos 21 a 24 del presente
reglamento tendrán el deber de respetar la libertad de conciencia de sus
dependientes en caso de que estos no concuerden con los fundamentos que
den lugar a la "objeción de ideario" debiendo respetarse la independencia
de la conciencia moral y cívica de su personal subordinado (artículo 54 de
la Constitución).-

Artículo 27

 Cuando la usuaria solicite la interrupción del embarazo frente a una de
las instituciones amparadas por el inciso segundo del artículo 10 de la
Ley 18.987 la institución deberá realizar todos los procedimientos previos
al acto médico que implica la interrupción del embarazo. En este caso la
Institución deberá derivar a la usuaria a otra institución que preste el
servicio a efectos de la interrupción.-

VIII) DE LA OBJECION DE CONCIENCIA

Artículo 28

 La objeción de conciencia solo es válida para abstenerse de intervenir en
los procedimientos previstos por el inciso 5° del artículo 3° de la Ley
18.987 y no para abstenerse de actuar conforme a los incisos 1° a 4° del
artículo 3° de la ley. (*)
Solo podrán objetar de conciencia las personas físicas, no existiendo tal
derecho para las personas jurídicas.-

(*)Notas:
Inciso 1º) ver vigencia: Decreto Nº 101/016 de 05/04/2016.

Artículo 29

  Solo podrán objetar de conciencia el personal médico y técnico que deba
intervenir directamente en una interrupción de embarazo de acuerdo al
inciso quinto del artículo tercero y el artículo seis literales B y C de
la ley 18.987, (*)
  El ejercicio de la objeción de conciencia obliga al médico a derivar
personalmente a la paciente a otro médico de manera de asegurar la
continuidad de la atención inmediata de la misma.

(*)Notas:
Inciso 1º) ver vigencia: Decreto Nº 101/016 de 05/04/2016.

Artículo 30

 Queda excluido del derecho de objetar de conciencia el personal
administrativo, operativo y demás personal que no tenga intervención
directa en el acto médico respectivo.-
No se podrá invocar objeción de conciencia en actos posteriores a la
realización de la interrupción del embarazo.-

Artículo 31

 La objeción de conciencia se presentará por escrito ante  todas las
instituciones en las que el objetor preste servicios. Será dirigida a la
Dirección Técnica de cada institución y deberá contener una declaración de
que objeta participar en los procedimientos previstos en el inciso 5° del
artículo 3° y literales b) y c) del artículo 6° de la Ley 18.987.

Artículo 32

 Solo serán válidas las objeciones de conciencia que sigan los
procedimientos establecidos en la presente reglamentación.-

Artículo 33

 Del desistimiento expreso a la objeción de conciencia:
En cualquier momento el objetor de conciencia podrá revocar la objeción de
conciencia por escrito ante la institución o instituciones en que la haya
presentado.
El desistimiento en una institución se extenderá a todas las instituciones
en donde trabaje el objetor.-

Artículo 34

 Del desistimiento tácito a la objeción de conciencia: si una institución
constatare que quien haya declarado ser objetor de conciencia realiza
alguna de las actividades que dieron lugar a su objeción en ella o en
cualquier otra institución en donde trabaje o preste algún tipo de
servicio en ese sentido, se tendrá como desistido de su objeción de
conciencia.-
No se configura desistimiento tácito el caso de que el médico deba
intervenir a efectos del cumplimiento del literal a, del artículo 6° de la
Ley 18.987.-

Artículo 35

 Quienes no hayan presentado objeción de conciencia o hayan desistido de
la misma no podrán negarse a realizar los procedimientos a efectos de la
interrupción del embarazo.-

IX) DEL CONSENTIMIENTO

Artículo 36

 A efectos del consentimiento informado se estará a lo que dispone el
decreto 274/010 en su Capítulo III.-

Artículo 37

 (Consentimiento de las adolescentes).- En caso de menores de 18 años no
habilitadas el médico ginecólogo tratante recabará el consentimiento para
realizar la interrupción del embarazo en los casos de los artículos 2° y
6° de la ley respetando la confidencialidad de la consulta de acuerdo con
el artículo 11 bis de la Ley No. 17.823, de 7 de septiembre de 2004, en la
redacción dada por el artículo 7° de la Ley No. 18.426 de 1° de diciembre
de 2008.

De acuerdo a la edad de la niña o adolescente el médico Ginecólogo o el
equipo interdisciplinario propenderán a que la decisión de interrumpir el
embarazo se adopte en concurrencia con sus padres u otros referentes
adultos de confianza de la menor, debiendo respetarse en todo caso la
autonomía progresiva de las adolescentes. Si el ginecólogo tratante o el
equipo interdisciplinario consideran que la menor puede prestar un
consentimiento válido solo podrán notificar a los padres o representantes
legales si la menor los libera formalmente del deber de guardar secreto
profesional, lo que deberán dejar asentado en la historia clínica bajo
firma de la menor.

El médico ginecólogo o el equipo interdisciplinario podrán notificar a los
padres, tutores, guardador o adulto responsable si entienden que la
ausencia de madurez de la menor le impide otorgar un consentimiento válido
para la interrupción del embarazo a efectos de que estos presten su
asentimiento, lo que deberá hacerse constar con detalle en la historia
clínica.

En caso de que por cualquier causa, se niegue el asentimiento o sea
imposible obtenerlo de quien debe prestarlo, se le brindará a la
adolescente toda la información y documentación necesaria para que pueda
ejercer las acciones a que refiere el articulo 7, inciso 2 de la Ley
18.987.-

Artículo 38

 Si la menor de 18 años obtuviera el consentimiento en vía judicial,
bastará la exhibición original de la documentación que acredite que el
Juez competente ha actuado y se ha obtenido el consentimiento, el que se
incorporará a la Historia Clínica, y se procederá a realizar las acciones
necesarias a efectos de la Interrupción Voluntaria del Embarazo.-

Artículo 39

 (Consentimiento de mujeres declaradas incapaces).- Si se tratara de una
mujer declarada incapaz judicialmente, se requerirá el consentimiento
informado de su curador y venia del Juez competente.-

A efectos de la intervención se deberá requerir el asentimiento del
curador y exhibir el documento original o autenticado por el juzgado que
acredite la obtención de la venia, el que se incorporará en la Historia
Clínica y se procederá a la Interrupción Voluntaria del Embarazo..-

X) DEL REGISTRO ESTADISTICO

Artículo 40

 (Registro Estadístico): En la información que las instituciones envíen al
Ministerio de Salud Pública a los fines del artículo 12 de la Ley 18.987
se omitirá cualquier dato que directa o indirectamente permita identificar
a la mujer debiendo siempre preservar su anonimato.

XI) DISPOSICIONES GENERALES Y DEROGACIONES

Artículo 41

 El Ministerio de Salud Pública dictará las guías necesarias para el
cumplimiento de la presente reglamentación, en particular para la
actuación de los profesionales y personal intervinientes.-

Artículo 42

 Déjense sin efecto los decretos y ordenanzas que se opongan al presente
decreto.-

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - OSCAR GÓMEZ - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN -FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
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