LEY SOBRE INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO. LEY DEL ABORTO




Promulgación: 22/10/2012
Publicación: 30/10/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 1125
Reglamentada por: Decreto Nº 375/012 de 22/11/2012.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - CIRCUNSTANCIAS, PLAZOS Y REQUISITOS

Artículo 1

 (Principios generales).- El Estado garantiza el derecho a la procreación
consciente y responsable, reconoce el valor social de la maternidad,
tutela la vida humana y promueve el ejercicio pleno de los derechos
sexuales y reproductivos de toda la población, de acuerdo a lo establecido
en el Capítulo I de la Ley N° 18.426, de 1° de diciembre de 2008.
La interrupción voluntaria del embarazo, que se regula en la presente ley,
no constituye un instrumento de control de los nacimientos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15 (vigencia).

Artículo 2

 (Despenalización).- La interrupción voluntaria del embarazo no será
penalizada y en consecuencia no serán aplicables los artículos 325 y 325
bis del Código Penal, para el caso que la mujer cumpla con los requisitos
que se establecen en los artículos siguientes y se realice durante las
primeras doce semanas de gravidez.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 6, 10 y 15 (vigencia).

Artículo 3

 (Requisitos).- Dentro del plazo establecido en el artículo anterior de la
presente ley, la mujer deberá acudir a consulta médica ante una
institución del Sistema Nacional Integrado de Salud, a efectos de poner en
conocimiento del médico las circunstancias derivadas de las condiciones en
que ha sobrevenido la concepción, situaciones de penuria económica,
sociales o familiares o etarias que a su criterio le impiden continuar con
el embarazo en curso.
 El médico dispondrá para el mismo día o para el inmediato siguiente, la
consulta con un equipo interdisciplinario que podrá ser el previsto en el
artículo 9° del Decreto 293/010 Reglamentario de la Ley N° 18.426, de 1°
de diciembre de 2008, el que a estos efectos estará integrado al menos por
tres profesionales, de los cuales uno deberá ser médico ginecólogo, otro
deberá tener especialización en el área de la salud psíquica y el restante
en el área social.
 El equipo interdisciplinario, actuando conjuntamente, deberá informar a la mujer de lo establecido en esta ley, de las características de la
interrupción del embarazo y de los riesgos inherentes a esta práctica.
Asimismo, informará sobre las alternativas al aborto provocado incluyendo
los programas disponibles de apoyo social y económico, así como respecto a
la posibilidad de dar su hijo en adopción.
 En particular, el equipo interdisciplinario deberá constituirse en un
ámbito de apoyo psicológico y social a la mujer, para contribuir a superar
las causas que puedan inducirla a la interrupción del embarazo y
garantizar que disponga de la información para la toma de una decisión
consciente y responsable.
 A partir de la reunión con el equipo interdisciplinario, la mujer
dispondrá de un período de reflexión mínimo de cinco días, transcurrido el
cual, si la mujer ratificara su voluntad de interrumpir su embarazo ante
el médico ginecólogo tratante, se coordinará de inmediato el procedimiento, que en atención a la evidencia científica disponible, se
oriente a la disminución de riesgos y daños. La ratificación de la
solicitante será expresada por consentimiento informado, de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008, e incorporada a su
historia clínica.
 Cualquiera fuera la decisión que la mujer adopte, el equipo interdisciplinario y el médico ginecólogo dejarán constancia de todo lo
actuado en la historia clínica de la paciente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 15 (vigencia).

Artículo 4

 (Deberes de los profesionales).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, los profesionales integrantes del equipo
interdisciplinario deberán:

A)     Orientar y asesorar a la mujer sobre los medios adecuados para
       prevenir embarazos futuros y sobre la forma de acceder a estos, así
       como respecto a los programas de planificación familiar existentes.
B)     Entrevistarse con el progenitor, en el caso que se haya recabado
       previamente el consentimiento expreso de la mujer.
C)     Garantizar, dentro del marco de su competencia, que el proceso de
       decisión de la mujer permanezca exento de presiones de terceros,
       sea para continuar o interrumpir el embarazo.
D)     Cumplir con el protocolo de actuación de los grupos
       interdisciplinarios dispuesto por el Ministerio de Salud Pública.
E)     Abstenerse de asumir la función de denegar o autorizar la
       interrupción.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 10 y 15 (vigencia).

Artículo 5

 (Deberes de las instituciones del Sistema Nacional Integrado de Salud).-
Las instituciones del Sistema Nacional Integrado de Salud deberán:
A)     Promover la formación permanente del equipo profesional
       interdisciplinario especializado en salud sexual y reproductiva
       para dar contención y apoyo a la decisión de la mujer respecto a la
       interrupción de su embarazo.
B)     Estimular el trabajo en equipos interdisciplinarios cuya
       integración mínima en cuanto a número y calidad será la dispuesta
       en el artículo 3° de esta ley.
C)     Interactuar con instituciones públicas u organizaciones sociales
       idóneas que brinden apoyo solidario y calificado, en los casos de
       maternidad con dificultades sociales, familiares o sanitarias.
D)     Poner a disposición de todos los usuarios mediante publicaciones en
       cartelera, boletines de información periódica u otras formas de
       información, la lista del personal de la institución que integra
       los equipos interdisciplinarios a que hace referencia la presente
       ley.
E)     Garantizar la confidencialidad de la identidad de la mujer y de
       todo lo manifestado en las consultas previstas en el artículo 3° de
       esta ley, así como de todos los datos anotados en su historia
       clínica, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley
       N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.
F)     Garantizar la participación de todos los profesionales que estén
       dispuestos a integrar los equipos interdisciplinarios, sin
       discriminaciones de ninguna naturaleza.
Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el literal b), numeral 2
del artículo 4° de la Ley N° 18.426, de 1° de diciembre de 2008, y de
cualquier otra disposición reglamentaria que disponga el Poder Ejecutivo a
este respecto, los directores técnicos de las citadas instituciones
dispondrán controles periódicos del estricto cumplimiento de lo
establecido en los artículos 3°, 4° y 5° de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 15 (vigencia).

Artículo 6

 (Excepciones).- Fuera de las circunstancias, plazos y requisitos
establecidos en los artículos 2° y 3° de esta ley, la interrupción del
embarazo solo podrá realizarse:
A)     Cuando la gravidez implique un grave riesgo para la salud de la
mujer. En estos casos se deberá tratar de salvar la vida del embrión o
feto sin poner en peligro la vida o la salud de la mujer.
B)     Cuando se verifique un proceso patológico, que provoque
malformaciones incompatibles con la vida extrauterina.
C)     Cuando fuera producto de una violación acreditada con la constancia
de la denuncia judicial, dentro de las catorce semanas de gestación.
En todos los casos el médico tratante dejará constancia por escrito en la
historia clínica de las circunstancias precedentemente mencionadas,
debiendo la mujer prestar consentimiento informado, excepto cuando en el
caso previsto en el literal A) del presente artículo, la gravedad de su
estado de salud lo impida.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 11, 12 y 15 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 7

 (Consentimiento de las adolescentes).- En los casos de mujeres menores de
18 años no habilitadas, el médico ginecólogo tratante recabará el
consentimiento para realizar la interrupción del embarazo, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 11 bis de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre
de 2004, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 18.426, de
1° de diciembre de 2008.
Cuando por cualquier causa, se niegue el asentimiento o sea imposible
obtenerlo de quien debe prestarlo, la adolescente podrá presentarse con
los antecedentes producidos por el equipo médico actuante ante el Juez
competente. El Juez deberá resolver en un plazo máximo de tres días
corridos contados a partir de la presentación ante la sede, respecto a si
el consentimiento ha sido expresado en forma espontánea, voluntaria y
consciente. A tal efecto, el Juez convocará a la adolescente y al
Ministerio Público, para oírla y recabar su consentimiento para la
interrupción del embarazo, conforme a lo previsto en el artículo 8° del
Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de
2004). El procedimiento será verbal y gratuito.
Son jueces competentes para entender en las causas que se sustancien por
la aplicación del presente artículo, los Jueces Letrados de Familia
Especializados en Montevideo y los Jueces Letrados de Primera Instancia
con competencia en materia de familia especializada, en el interior del
país.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 15 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 8

 (Consentimiento de mujeres declaradas incapaces).- Si se tratara de una
mujer declarada incapaz judicialmente, se requerirá el consentimiento
informado de su curador y venia judicial del Juez competente del domicilio
de la incapaz que -previa vista al Ministerio Público- evaluará la
conveniencia del otorgamiento de la misma, respetando siempre el derecho
de la mujer a procrear si el motivo de su incapacidad no le impidiere
tener descendencia.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 15 (vigencia).

CAPÍTULO II - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9

 (Acto médico).- Las interrupciones de embarazo que se practiquen según
los términos que establece esta ley serán consideradas acto médico sin
valor comercial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15 (vigencia).

Artículo 10

 (Obligación de los servicios de salud).- Todas las instituciones del
Sistema Nacional Integrado de Salud tendrán la obligación de cumplir con
lo preceptuado en la presente ley. A tales efectos, deberán establecer las
condiciones técnico-profesionales y administrativas necesarias para
posibilitar a sus usuarias el acceso a dichos procedimientos dentro de los
plazos establecidos.
Las instituciones referidas en el inciso anterior, que tengan objeciones
de ideario, preexistentes a la vigencia de esta ley, con respecto a los
procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo que se regulan en
los artículos anteriores, podrán acordar con el Ministerio de Salud
Pública, dentro del marco normativo que regula el Sistema Nacional
Integrado de Salud, la forma en que sus usuarias accederán a tales
procedimientos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15 (vigencia).

Artículo 11

 (Objeción de conciencia).- Los médicos ginecólogos y el personal de salud
que tengan objeciones de conciencia para intervenir en los procedimientos
a que hacen referencia el inciso quinto del artículo 3° y el artículo 6°
de la presente ley, deberán hacerlo saber a las autoridades de las
instituciones a las que pertenecen.
La objeción de conciencia podrá manifestarse o revocarse en forma expresa,
en cualquier momento, bastando para ello la comunicación a las autoridades
de la institución en la que se desempeña. Se entenderá que la misma ha
sido tácitamente revocada si el profesional participa en los
procedimientos referidos en el inciso anterior, con excepción de la
situación prevista en el último inciso del presente artículo.
La objeción de conciencia como su revocación, realizada ante una
institución, determinará idéntica decisión respecto a todas las
instituciones públicas o privadas en las que el profesional preste
servicios.
Quienes no hayan expresado objeción de conciencia no podrán negarse a
realizar los procedimientos referidos en el primer inciso del presente
artículo.
Lo dispuesto en el presente artículo, no es aplicable al caso previsto en
el literal A) del artículo 6° de esta ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15 (vigencia).

Artículo 12

  (Registro estadístico).- El Ministerio de Salud Pública deberá llevar un
registro estadístico de:

I)    Las consultas realizadas en los términos previstos por el artículo
3°.
II)   Los procedimientos de aborto realizados.
III)  Los procedimientos previstos en los literales A), B) y C) del
      artículo 6°.
IV)   El número de mujeres que luego de realizada la entrevista con el
      equipo interdisciplinario deciden proseguir con el embarazo.
V)    Los nacimientos y cualquier otro dato sociodemográfico que estime
      pertinente para evaluar en forma anual los efectos de la presente 
      ley.
  Las instituciones del Sistema Nacional Integrado de Salud deberán llevar
sus propios registros de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.
El Poder Ejecutivo reglamentará los datos que incluirán tales registros, la forma y la periodicidad en que las citadas instituciones comunicarán la
información al Ministerio de Salud Pública.

                               

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15 (vigencia).

CAPÍTULO III - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

 (Requisito adicional).- Solo podrán ampararse a las disposiciones
contenidas en esta ley las ciudadanas uruguayas naturales o legales o las
extranjeras que acrediten fehacientemente su residencia habitual en el
territorio de la República durante un período no inferior a un año.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 14

 (Derogaciones).- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo
dispuesto en la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15 (vigencia).

Artículo 15

 (Reglamentación y vigencia).- Atento a la responsabilidad cometida al
Estado y a los efectos de garantizar la eficacia de lo dispuesto en la
presente ley, la misma entrará en vigencia a los treinta días de su
promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo la reglamentará.

Referencias al artículo

JOSÉ MUJICA - JORGE VENEGAS - EDUARDO BONOMI - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH
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