REGLAMENTACION DE LA LEY SOBRE INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO. LEY DEL ABORTO




Promulgación: 22/11/2012
Publicación: 29/11/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 1473
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.987 de 22/10/2012.
Referencias a toda la norma

VI) DE LAS EXCEPCIONES DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 18.987

Artículo 15

 Las Instituciones del Sistema Nacional Integrado de Salud deberán
practicar la interrupción del embarazo en las circunstancias previstas en
los literales a), b) y c) del artículo 6° de la ley que se reglamenta sin
exigir el cumplimiento de las circunstancias, plazos y requisitos
previstos en los artículos 2° y 3° de la ley.

No obstante, en todos los casos, la mujer deberá prestar consentimiento
informado salvo en el caso del literal a) del artículo 6° cuando por su
estado de salud no pueda prestarlo o la intervención responda a razones de
emergencia en las que no sea posible recabar el consentimiento de la
mujer. En caso de imposibilidad de recabar el consentimiento de la mujer
se recabará el consentimiento de sus parientes en el orden previsto en el
artículo 24, literal c del Decreto 274/010, salvo imposibilidad por
razones de urgencia médica en las que se procederá a la intervención que
el médico tratante considere más adecuada para preservar la salud o la
vida de la paciente.

Si en los casos previstos en el artículo 6° de la ley que se reglamenta la
mujer fuera menor de 18 años de edad se procederá de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 7° de la ley que se reglamenta y el artículo 37
de esta reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.
Ayuda