REGLAMENTACION DE LA LEY 16.343 RELATIVO A LA INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS INSTITUTOS DE MEDICINA ALTAMENTE ESPECIALIZADA




Promulgación: 05/08/1993
Publicación: 13/08/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 134
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.343 de 24/12/1992.
Referencias a toda la norma
   Visto: la ley 16.343 de 11 de enero de 1993, regulatoria del Fondo
Nacional de Recursos de los Institutos de Medicina Altamente
Especializada.

   Resultando: que corresponde proceder a la reglamentación de la Ley
citada.

   Considerando: la propuesta formulada por la Comisión Honoraria
Administradora del Fondo Nacional de Recursos.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 16.343,

                        El Presidente de la República

                                    DECRETA:

CAPITULO I - DE LOS INSTITUTOS DE MEDICINA ALTAMENTE ESPECIALIZADA

Artículo 1

  Facúltase al Poder Ejecutivo para instalar y poner en funcionamiento
Institutos de Medicina Altamente Especializada, destinados al diagnóstico
y tratamiento de las afecciones que los requieran, los que estarán
subordinados por el Ministerio de Salud Pública.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las Instituciones Privadas que cuenten con servicios de Medicina
Altamente Especializada existentes a la fecha de vigencia de la ley
16.343, o que se crearen en el futuro, podrán desarrollar libremente dicha
actividad o brindarla a través del Fondo Nacional de Recursos, en las
condiciones que establece dicha Ley y la presente reglamentación.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las Instituciones privadas deberán, a requerimiento de la Comisión
Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos, prestar la
asistencia necesaria, la que será retribuida en la forma que se determina
en el presente Decreto.

Artículo 4

   Se entiende por "Institutos de Medicina Altamente Especializada"
aquellos organismos que cumplan acciones de atención médica para el
diagnóstico y tratamiento de afecciones cuya complejidad y costo requieran
ser tratados mediante actos de medicina altamente especializada.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Se entiende por "Medicina Altamente Especializada" -de acuerdo al
dictamen emitido por la Facultad de Medicina de la Universidad de la
República- la que "requiere una gran concentración de recursos humanos y
materiales para un escaso número de pacientes en los que están en juego el
pronóstico vital o funcional, articulados de forma tal que permitan
obtener la excelencia asistencial".
Referencias al artículo

Artículo 6

   La Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos
determinará las afecciones y técnicas cubiertas por el Fondo Nacional. Para la inclusión de nuevas afecciones e introducción de otras técnicas,
se procederá previo dictamen de la Comisión Técnica Asesora a que refiere
el artículo 30 del presente Decreto, la que deberá expedirse en los plazos
y condiciones establecidos por el artículo 32 del mismo.

Artículo 7

   La Comisión Honoraria Administradora, previa habilitación por parte del
Ministerio de Salud Pública, autorizará -de entenderlo conveniente la
creación de Institutos de Medicina Altamente Especializada- aportando la
cobertura establecida previamente de los actos por estos realizados dentro
del sistema.
Del mismo modo y por razones fundadas podrá disponer la suspensión o el
retiro de la cobertura financiera que el Fondo Nacional de Recursos
otorga, para el caso que algún Instituto de Medicina Altamente
Especializada incumpliere con las obligaciones contraídas con ese
Fondo.
Referencias al artículo

Artículo 8

 El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas,
deberá controlar los costos y los precios fijados por los Institutos de
Medicina Altamente Especializada.

Artículo 9

   El Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Comisión
Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos, convendrá con los
Institutos el precio de la asistencia prestada. Si no hubiere acuerdo, se
estará a lo que determine el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con los
Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas.
Referencias al artículo

Artículo 10

    En la determinación de los aranceles se podrá contemplar la
existencia de una alícuota, la que deberá ser facturada y contabilizada
separadamente por parte de los Institutos de Medicina Altamente
Especializada y estará destinada al perfeccionamiento de los Técnicos y a
la actualización tecnológica de los Institutos.
La Comisión Honoraria Administradora normatizará el sistema regulatorio
que permita la aplicación de lo dispuesto y el efectivo destino de dichos
fondos a los fines autorizados, aplicando en caso contrario las normas
pertinentes.

CAPITULO II - DE LA COBERTURA DE LOS AFILIADOS A LAS INSTITUCIONES PRIVADAS PRESTADORAS DE ASISTENCIA MEDICA

Artículo 11

    Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva definidas en el
artículo 6 del decreto ley 15.181 de 21 de agosto de 1981 deberán asegurar
la cobertura de la totalidad de sus afiliados con relación a las
afecciones y técnicas incluídas en el Fondo Nacional de Recursos, a través
de los mecanismos previstos por la ley 16.343 y el presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16 y 35.

Artículo 12

    Las Instituciones que brinden a sus afiliados cobertura parcial de
asistencia médica deberán también asegurar a los mismos la cobertura con
relación a las afecciones y técnicas incluidas en el Fondo Nacional de
Recursos, a través de los mecanismos previstos por la ley 16.343 y el por
presente Decreto.
   Sólo quedarán exceptuadas aquellas organizaciones prestadoras de
asistencia parcial que acrediten fehacientemente -a criterio de la
Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos- que
la naturaleza de su cobertura no guarda relación con las afecciones o
técnicas que ese Fondo Nacional financia.
 A tales efectos, dispondrán de un plazo de 180 días contados a partir
de la vigencia del presente Decreto para las ya existentes y de su
autorización para funcionar por parte del Ministerio de Salud Pública
para las que crearen en el futuro, para promover la no inclusión de
sus afiliados en la cobertura del Fondo Nacional de Recursos. De no
hacerlo así quedarán automáticamente obligadas a brindar a sus
afiliados dicha cobertura.
 Las Empresas de Intermediación Financiera en la prestación de asistencia
médica u odontológica a que se refiere el Decreto Nº 350/994 de 9 de
agosto de 1994, estarán comprendidas por el régimen establecido
precedentemente para las Empresas que brindan Cobertura Parcial de
Asistencia Médica.(*)

(*)Notas:
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 314/995 de 15/08/1995 artículo 1.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DE LA COBERTURA DE LOS BENEFICIARIOS DE SISTEMAS PUBLICOS DE SALUD

Artículo 13

   El Estado para cubrir la atención de los habitantes poseedores del
correspondiente Carné de Asistencia otorgado por el Ministerio de Salud
Pública y el Estado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados,
las Administraciones Departamentales y demás entidades públicas para
cubrir la atención de aquellas personas cuya asistencia médica esté
directamente a su cargo, deberán aportar al Fondo Nacional de Recursos,
para asegurar la cobertura por parte del mismo de los beneficiarios de
dichos sistemas.
   Las personas que demanden asistencia al Fondo Nacional de Recursos
provenientes del sector público gozarán de idéntica cobertura que las
provenientes del sector privado.

CAPITULO IV - DE LOS APORTES AL FONDO NACIONAL DE RECURSOS

Artículo 14

    El Fondo Nacional de Recursos se integrará con:

A)  El aporte del Estado para cubrir la atención de los habitantes
    poseedores del correspondiente Carné de Asistencia otorgado por
    el Ministerio de Salud Pública;

B)  El aporte del Estado, de los Entes Autónomos, de los Servicios
    Descentralizados y de las Administraciones Departamentales para
    cubrir la atención de aquellas personas cuya asistencia médica
    esté directamente a su cargo;

C)  El aporte de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva,
    Instituciones que brindan cobertura parcial de asistencia médica
    (seguros parciales) y las Empresas de Intermediación Financiera en
    la prestación de asistencia médica u odontológica para cubrir la 
    atención de sus respectivos afiliados. (*)

D)  El aporte por afiliación directa de todas aquellas personas que
    deseen contratar un seguro de atención médica para éstas
    prestaciones;

E)  El producido de un gravámen de un 5% (cinco por ciento) sobre los
    premios a abonar a consecuencia de los aciertos producidos en el
    juego denominado "5 DE ORO". (*)

(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Decreto Nº 314/995 de 15/08/1995 artículo 
2.
Ver en esta norma, artículos: 15, 16 y 35.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 358/993 de 05/08/1993 artículo 14.

Artículo 15

   Los aportes referidos en los literales A), B) y C) del artículo
anterior serán mensuales, consecutivos y directamente proporcionales a la
cantidad de beneficiarios cuya asistencia médica sea responsabilidad de
cada uno de los sectores o instituciones mencionados, con independencia
del número de actos médicos realizados.

     La Comisión Honoraria Administradora fijará el monto y forma de
actualización de los mismos.

     El aporte del Estado previsto en el literal B) deberá ser efectuado
por los Ministerios respectivos.

Artículo 16

   Las entidades mencionadas en los literales A), B) y C) del artículo 14
del presente Decreto deberán efectuar su versión al Fondo Nacional de
Recursos dentro de los 10 (diez) días siguientes al mes de generada la
obligación.
   Vencido dicho plazo será de aplicación el régimen de intereses y
recargos preceptuado por el Artículo 3º de la Ley que se reglamenta.
   En los casos pertinentes los adeudos serán compensables  con los pagos
que deba realizarles el Banco de Previsión Social en aplicación del
decreto ley 14.407 de 22 de julio de 1975 y normas complementarias.

Artículo 17

   Los Institutos de Medicina Altamente Especializada, dentro de los 10
(diez) primeros días de cada mes, deberán presentar la facturación de los
actos cumplidos en el mes anterior.
    La facturación presentada fuera de plazo se incorporará  al
vencimiento de las presentadas al mes siguiente.
    La Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de recursos
deberán efectivizar los pagos correspondientes en un plazo que vencerá
el último día hábil del mes siguiente al de la presentación de la
facturación. Vencido dicho plazo, será de aplicación el régimen de
intereses y recargos preceptuado por el artículo 3 de la ley 16.343.

Artículo 18

   El patrimonio que compone el Fondo Nacional de Recursos estará
destinado exclusivamente a los fines previstos por la presente norma.
   Los fondos serán depositados en Bancos Oficiales en cuentas especiales
y se girará contra las mismas con las firmas de dos de los integrantes de
la Comisión Honoraria Administradora, uno de los cuales será el Presidente
de la referida Comisión.

Artículo 19

   Las entidades privadas obligadas a aportar al Fondo Nacional de
Recursos, para realizar cualquier tipo de gestión ante el Banco de
Previsión Social y los Ministerios de Economía y Finanzas, Trabajo y
Seguridad Social y Salud Pública, deberán exhibir certificado que acredite
estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo Nacional
de Recursos en aplicación  de lo dispuesto por el Inciso a) del Artículo
17 del decreto 301/987 de 23 de junio de 1987. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

Artículo 20

   Las entidades estatales obligadas a aportar al Fondo Nacional de
Recursos, deberán en el término de ciento ochenta días contados a partir
de la aprobación del presente Decreto determinar con exactitud el número
de beneficiarios de las mismas, comunicándolo por escrito a la Comisión
Honoraria Administradora, debiendo reiterar la referida información cada
ciento ochenta días.
   Provisoriamente - hasta tanto se efectivice la referida determinación
se podrá recaudar de las mismas el pago del monto devengado por los
actos médicos efectivamente  realizados  a sus beneficiarios con cobertura
del Fondo Nacional de Recursos.
Durante la vigencia del régimen transitorio, las entidades estatales
deberán efectuar la versión al Fondo Nacional de Recursos dentro de los
noventa días de presentada la correspondiente facturación por la Comisión
Honoraria Administradora.
   En caso de incumplimiento de los plazos establecidos para verter
las sumas correspondientes a los actos oportunamente facturados, será
de aplicación lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 de la ley
16.343.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.
Referencias al artículo

CAPITULO V - DE LA COMISION HONORARIA ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL 
DE RECURSOS

Artículo 21

   El Fondo Nacional de Recursos tendrá el carácter de persona pública no
estatal y será administrado por una Comisión Honoraria Administradora. Esta Comisión estará integrada por:

A)  Tres representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los
    cuales será el Ministro de Salud Pública o quien lo represente.
B)  El Ministro de Economía y Finanzas o quien lo represente.
C)  Tres representantes de las Instituciones de Asistencia Médica
    Colectiva o Asociaciones  de Segundo Grado integradas por las
    mismas.
D)  Un representante de los Institutos de Medicina Altamente
    Especializada.
E)  Un representante del Banco de Previsión Social. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

Artículo 22

   Los representantes de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y sus respectivos alternos, serán designados por aquellas Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que, individualmente consideradas o integrando Asociaciones de Segundo Grado, tengan la representatividad mayoritaria de la población afiliada, en base a los datos aportados al Sistema Nacional de Información (SINADI) del Ministerio de Salud Pública, de acuerdo a la convocatoria que a tales efectos realizará cada dos años el Fondo Nacional de Recursos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 527/005 de 19/12/2005 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 527/005 de 19/12/2005 artículo 1.

Artículo 23

   El representante de los Institutos de Medicina Altamente Especializada
y su respectivo alterno serán designados por dichos Institutos.
   Cada especialidad cubierta financieramente por Fondo Nacional de
Recursos podrá proponer para ser electos representantes titular y
alterno ante la Comisión Honoraria Administradora.
   En el mismo acto de propuesto, el que se formulará por escrito ante
la Comisión Honoraria Administradora, designarán un elector por
especialidad para emitir su voto.
   La Comisión Honoraria Administradora organizará el acto eleccionario
en el que los representantes de cada especialidad expresarán la
voluntad del sector al que representan.
   El padrón electoral estará integrado por el listado de nombres
propuestas por las especialidades  como electores, quienes para
sufragar deberán exhibir Cédula de Identidad.
   En el mismo acto de votación se manifestará la voluntad respecto de
la designación de titular y alterno, los que serán elegidos por mayoría
simple de votantes.

Artículo 24

   Los miembros de la Comisión Honoraria Administradora durarán en sus
cargos un período de dos años, pudiendo ser reelectos. En aquellos casos
que así corresponda podrán ser relevados en cualquier momento por las
Instituciones u Organismos que representen, en cuyo caso el alterno
completará el período respectivo. La Comisión Honoraria Administradora
será presidida por el Ministerio de Salud Pública o quien lo
represente.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.

Artículo 25

   Las Instituciones u Organismos representados en la Comisión Honoraria
Administradora  podrán hacer uso del procedimiento para el relevo previsto
en el Artículo anterior, mediante la utilización de idéntico procedimiento
que para la designación.

Artículo 26

   La Comisión Honoraria Administradora tendrá la potestad de autorizar
los gastos necesarios a los efectos de llevar a cabo los objetivos del
Fondo Nacional de Recursos.

Artículo 27

   La Comisión Honoraria Administradora sesionará con un quórum mínimo de 
cinco miembros presentes. Las resoluciones se adoptarán por mayoría 
simple de los presentes. En caso de empate se procederá a una nueva 
votación teniendo el presidente o quien haga sus veces, doble voto.
La Comisión Honoraria Administradora elaborará su reglamento interno de 
funcionamiento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 384/001 de 02/10/2001 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 358/993 de 05/08/1993 artículo 27.

Artículo 28

   Las instituciones que se relacionen financieramente con el Fondo
Nacional de Recursos deberán poseer sistemas se información contable
adecuados a las respectivas disposiciones vigentes  y suministrar la
documentación que requiera la Comisión Honoraria Administradora.
   A tal fin la Comisión Honoraria Administradora comunicará a los
I.M.A.E. dentro del término de ciento ochenta días contados a partir de la
aprobación de la presente  reglamentación cual será el sistema contable y
de información a aplicar por los mismos, teniendo dichos Institutos un
plazo de ciento ochenta días para adaptarse al mismo, computando a partir
del día siguiente a la mencionada comunicación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 29

   La Comisión Honoraria Administradora  deberá elevar al Poder Ejecutivo,
para su consideración un balance anual y la rendición de cuentas dentro de
los primeros ciento veinte días de vencido cada ejercicio, así como los
estados de situación y balance de resultados de todos los Institutos
vinculados al sistema.
Las Instituciones que no presenten ante el Fondo Nacional de Recursos sus
estados de situación y balance  de resultados anuales, verán suspendidos
los pagos que les pudieren corresponder  hasta tanto se produzca la
información referida.

CAPITULO VI - DE LA COMISION TECNICA ASESORA

Artículo 30

   La Comisión Técnica Asesora creada por el artículo 10 de la ley 16.343
funcionará en la órbita del Ministerio de Salud Pública.
   La misma tendrá carácter honorario.
   Estará integrada por un representante del Ministerio de Salud Pública,
un representante de la Facultad de Medicina y un representante designado
por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos a
propuesta del Cuerpo Médico Nacional. Dicha propuesta deberá ser formulada
por entidades que - juntas o separadamente - representen a un 75% (setenta
y cinco por ciento) del referido Cuerpo Médico. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36.

Artículo 31

   Será cometido de la Comisión Técnica asesorar al Ministerio de Salud
Pública y a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de
Recursos en los aspectos técnico-asistenciales de su incumbencia. Tal
asesoramiento será preceptivo en los siguientes casos:

   A)  Introducción y desarrollo de nuevas técnicas y tecnologías de
    alto costo y complejidad a cargo del Fondo Nacional de Recursos;
   B)  Evaluación de la calidad de las acciones de atención médica que
    se realicen en los I.M.A.E.

   La Comisión Técnica Asesora recabará las opiniones que estime
necesarias o convenientes para el cumplimiento de sus cometidos.

   Sin perjuicio del carácter preceptivo de su dictamen, éste no
tendrá la condición de vinculante, debiendo la Comisión Honoraria
Administradora resolver estos temas en forma fundada.

Artículo 32

   Siempre que la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de
Recursos solicite el dictamen de la Comisión Técnica Asesora remitirá a
ésta todos los antecedentes sobre el punto en consulta, fijándole un plazo
máximo para expedirse el que será establecido en cada caso tomando en
consideración la complejidad y urgencia del tema a tratar.

   En caso que la Comisión Técnica Asesora no se expida dentro de los
plazos previstos, la Comisión Administradora quedará facultada para
expedirse prescindiendo de dicho dictamen.

CAPITULO VII - DE LA ATENCION DE PACIENTES EN MEDIOS SANITARIOS DEL EXTERIOR DEL PAIS

Artículo 33

   La Comisión Honoraria Administradora, en casos especialmente
justificados podrá convenir la atención de pacientes en medios sanitarios
del exterior del país. En esos casos establecerá las características de
esta forma de asistencia para aquellas patologías potencialmente
reversibles que no puedan tratarse en el país por carecerse de recursos y
que cuenten en el exterior con procedimientos de tratamiento de reconocida
solvencia científica.

   A tales efectos, la Comisión Honoraria Administradora emitirá dentro
de un plazo de treinta días de aprobado este Decreto un listado de
actos incluibles en esta cobertura.

  Dicho listado será revisado semestralmente para confirmarlo,
ampliarlo o reducirlo.

Artículo 34

   Para el mejor cumplimiento de los objetivos fijados en este Capítulo la
Comisión Honoraria Administradora procurará promover acuerdos de
integración y complementación regionales que posibiliten, cuando se
considere necesario, su factible prosecución y desarrollo en el país.
Podrá, asimismo disponer de recursos para el perfeccionamiento de los
técnicos que la misma determine.

Artículo 35

   A los efectos de financiar la asistencia en el exterior prevista
precedentemente, la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional
de Recursos dispondrá de un crédito específico por los recursos
mencionados en el literal E) del artículo 3 de la ley 16.343 y el literal
E) del artículo 11 del presente Decreto, que será contabilidad
separadamente por dicha Comisión.

Artículo 36

   La Comisión Honoraria Administradora designará en cada oportunidad una
Comisión Técnico-Médica para expedirse respecto de la justificación
técnica de las peticiones que formulen los titulares de un interés directo
relativas a intervenciones en el extranjero. Previo a dar curso a las
mismas, deberá determinar si se encuentran incluidas en el listado a que
se refiere el artículo 30 del presente Decreto.

   La misma estará integrada por un delegado de los I.M.A.E., un delegado
de la Facultad de Medicina y un delegado del Ministerio de Salud Pública.

   La Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos,
conjuntamente con la incorporación en el listado de actos médicos a ser
cubiertos en el exterior del País, establecerá el arancel con el que se
retribuirá a cada uno de los integrantes de la Comisión Técnico-Médica que
deberá expedirse en la especialidad. Las erogaciones que se originen como
consecuencia del pago de los aranceles referidos se pondrán a cargo del
producido del gravamen de un cinco por ciento sobre los premios a abonar a
consecuencia de los aciertos del juego denominado "5 DE ORO".

Artículo 37

 La Comisión Técnico-Médica deberá emitir su dictamen en un plazo de
veinticinco días hábiles contados a partir del momento en que le sea
requerido, recabando las opiniones que estime conveniente. En los casos de
urgencia, la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de
Recursos podrá fijarle un término menor.

Artículo 38

   Producido el dictamen que justifique la asistencia en el extranjero, la
Comisión Honoraria Administradora resolverá la prestación económica total
o parcial a brindarse en cada caso.

   Conjuntamente con la gestión de asistencia económica, el interesado
deberá presentar una declaración jurada patrimonial y de ingresos del
núcleo familiar que integra.

   Se considerarán como integrantes del núcleo familiar, a los efectos de
la mencionada declaración, a todas aquellas personas legalmente obligadas
a servir alimentos a aquél para quien se solicita la cobertura financiera
del Fondo Nacional de Recursos. La Comisión Honoraria Administradora
estará facultada para exigir toda documentación complementaria que avale
lo declarado.

   En caso de constatarse una declaración jurada falsa, además de las
acciones penales correspondientes, se generará un crédito a favor del
Fondo Nacional de Recursos por las erogaciones indebidas realizadas con
cargo a dicho Fondo.

CAPITULO VIII - DEL ACCESO A LA PRESTACION DE ACTOS MEDICOS CUYA 
COBERTURA ESTE A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE RECURSOS

Artículo 39

   Sólo podrán acceder a la prestación de actos médicos cuya cobertura
esté a cargo del Fondo Nacional de Recursos, conforme a los criterios de
la ley 16.343 y los de la presente reglamentación, los beneficiarios
radicados en el País.

   La Comisión Honoraria Administradora queda facultada para exigir
con carácter general o específico que se le aporten los elementos
probatorios que estime pertenecientes a los efectos de acreditar la
mencionada radicación.

Artículo 40

   En el caso de existir acuerdos o convenios internacionales en la
materia la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de
Recursos, podrá, por razones fundadas autorizar la cobertura financiera de
personas que no reúnan las condiciones referidas.

CAPITULO IX - DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 41

   Hasta tanto no estén designados los nuevos representantes a que
refieren los artículos 19, 20 y 21 de este Decreto, continuarán en
funciones los actuales representantes del Ministerio de Salud Pública, del
Ministerio de Economía y Finanzas, de las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva y de los Institutos de Medicina Altamente Especializada.

Artículo 42

   Hasta tanto no se efectivice el sistema establecido en el  artículo 28
de la presente reglamentación, el Ministerio de Economía y Finanzas y la
Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos, a través
de sus técnicos intervinientes, podrán solicitar a los I.M.A.E. toda
información y documentación que estimen necesaria para la determinación de
costos y precios.

   Cuando dicha información sea necesaria para expedirse respecto de una
modificación de aranceles solicitada por los I.M.A.E., la misma se
peticionará dentro del término de treinta días contados a partir de la
presentación de la referida solicitud de modificación.

   Una vez recibida la misma, correrá un plazo de noventa días para
expedirse, vencido el cual se aplicará provisoriamente el arancel
propuesto por los I.M.A.E. interesados -o un promedio de éstos si fueran
discímiles- hasta tanto se emita el dictamen definitivo. Si hubiere
necesidad de solicitar a los I.M.A.E. información adicional, el plazo para
expedirse se interrumpirá por el mismo tiempo que insuma a los Institutos
el proporcionar la misma. Si la cifra final resultare diferente -en más o
en menos- de la provisoriamente fijada, las diferencias resultantes se
abonarán con o se descontarán de las cifras a pagar en las liquidaciones
ulteriores.

Artículo 43

 Comuníquese. Publíquese.

LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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