IMPUESTO A LAS EXPORTACIONES DE CARNES LACTEOS LANAS Y DERIVADOS




Promulgación: 30/05/1990
Publicación: 03/07/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 578
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.082 de 18/10/1989.
Referencias a toda la norma
   Visto: para su reglamentación la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989,
sobre el control y erradicación de la fiebre aftosa.

   Resultando: I) La Dirección General de Servicios Veterinarios del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en coordinación con la
Dirección del Proyecto de Sanidad Animal - BID, convocó y constituyó un
grupo de trabajo a los efectos de elaborar las bases para la
reglamentación de la ley;

II) Dicho grupo de trabajo se integró con representantes de la Asociación
Rural del Uruguay, Federación Rural del Uruguay, Cooperativas
Agropecuarias Federadas, Asociación Nacional de Productores de Leche,
Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay y el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca;

III) Con fecha 6 de marzo de 1990 el aludido grupo de trabajo elevó las
base del anteproyecto de decreto correspondiente.

   Considerando: I) Desde la sanción de la ley que se reglamenta, se viene
cumpliendo la etapa preparatoria de la campaña de control y erradicación
de la fiebre aftosa;

II) Conveniente, por tanto, dictar el decreto reglamentario de que se
trata.

   Atento: al informe favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y a lo preceptuado por el
inciso 4 del artículo 168 de la Constitución de la República, a la ley
3.606, de 13 de abril de 1910 y el artículo 21 de la ley 16.082, de 18 de
octubre de 1989,

                      El Presidente de la República

                                  DECRETA:

DE LAS MEDIDAS SANITARIAS

Artículo 1

   (Obligación de dar aviso).- En las circunstancias previstas en los
artículos 4 y 5 de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989, los obligados
deberán efectuar el aviso de los Servicios Veterinarios preferentemente de
la jurisdicción o, en su defecto, en la Comisaría,
seccional o Destacamento Policial más próximo.

   En el caso de los médicos veterinarios, además, deberán disponer las
medidas sanitarias tendientes a evitar la difusión del virus y a prestar
asesoramiento de inmediato al propietario, tenedor, a cualquier título,
del ganado hasta la intervención de la autoridad sanitaria.

   Todos los funcionarios de la campaña de erradicación de la fiebre
aftosa y los funcionarios técnicos y especializados de la Dirección
General de Servicios Veterinarios están obligados a adoptar las medidas y
asesoramientos a que refiere el inciso anterior.

   El resto de los funcionarios de la nombrada Dirección General se
encuentran obligados conforme a la ley y además a prestar asesoramiento y
adoptar las medidas de acuerdo con sus facultades.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (Faena obligatoria).- La faena obligatoria es el envío de animales con
destino único y exclusivo a las plantas de faena con inspección
veterinaria, para su sacrificio y por resolución del veterinario oficial
actuante.

   Durante la etapa preparatoria de la campaña de erradicación, de
considerarse oportuno, se dispondrá la faena obligatoria de aquellos
animales identificados como de riesgo de difusión del virus.

   En la primera etapa, serán enviados a la faena obligatoria los animales
que se encuentren en la situación del inciso anterior, en un plazo máximo
de treinta (30) días desde su identificación. Este plazo se aplicará
también a aquellos animales sobre los cuales se haya dispuesto su faena en
la etapa preparatoria y aún no se hubiera efectivizado.

   En general el control sanitario directo de los predios será mantenido
hasta tanto no se envíen a faena los animales identificados.

   Las plantas de faena mencionadas deberán recibir y faenar los animales
que se le envíen en cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas.

   La autoridad sanitaria determinará, según las circunstancias del caso,
los establecimientos apropiados y el destino final de lo producido en
dichas faenas.
Referencias al artículo

Artículo 3

   (Identificación de los animales).- La identificación de los animales
que se refieren en el artículo precedente se hará por la mencionada
autoridad sanitaria mediante la aplicación de caravanas de uso oficial.

   De acuerdo al estudio epidemiológico podrán ser identificados con una
marca a fuego o señal, labrándose un acta, en ambos casos que firmarán el
funcionario actuante y el tenedor de los animales en representación del
propietario, entregándose un ejemplar a este último.
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Artículo 4

   (Areas de riesgo).- Son áreas de riesgo aquellas zonas declaradas por
los Servicios Veterinarios de Sanidad Animal como tales, con la expresa
determinación de sus límites geográficos y tiempo de duración, el que no
excederá del plazo mínimo de noventa (90) días.

   Se tendrá en cuenta para proceder a dictar la declaración, la
existencia de fiebre aftosa o su sospecha con riesgo de su propagación.

   El área de riesgo tiene como finalidad minimizar la posibilidad de la
difusión del virus a otras áreas, para lo cual los tenedores de animales,
a cualquier título comprendidos en la zona, sólo podrán realizar
extracción y tránsito de animales previa autorización de los Servicios
Veterinarios intervinientes. La correspondiente solicitud deberá
requerirse con una antelación mínima de siete (7) días a la fecha
estimada.

   La autorización de la extracción y tránsito se dictará de acuerdo a
considerar los factores de: antecedentes de vacunación, categoría, tipo,
finalidad y destino de los animales; que luego de su estudio podrá
disponerse las medidas de; liberalización inmediata, observación,
inspección o revacunación.
Referencias al artículo

Artículo 5

   (Predios de riesgo).- Son aquellos establecimientos que, por sus
antecedentes históricos sanitarios o de vacunación, tipo de explotación y
ubicación geográfica, sean declarados predios de riesgo para fiebre aftosa
a efectos de la realización de investigación epidemiológica y control
sanitario. La declaración de predio de riesgo se hará por la Dirección
General de Servicios Veterinarios, a través de sus servicios
departamentales.

   Durante el período que se efectúen los estudios epidemiológicos sólo se
podrá extraer hacienda de dichos establecimientos, previa inspección y
autorización expresa extendida por el funcionario autorizado. El plazo
legal podrá ser renovado hasta noventa (90) días más, si las condiciones
sanitarias lo requieren.
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Artículo 6

   (Primera etapa).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a
propuesta de la Dirección General de Servicios Veterinarios, dispondrá el
comienzo de la primera etapa de la erradicación de la fiebre aftosa, en
base a la evaluación del desarrollo de la campaña anti-aftosa y de acuerdo
a los parámetros establecidos en el artículo 7 de la ley 16.082, de 18 de
octubre de 1989.
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DE LAS COMISIONES

Artículo 7

   (Creación de Comisiones Vecinales).- La autoridad sanitaria propenderá
a la formación de comisiones vecinales de apoyo a la campaña de control y
erradicación de la fiebre aftosa las que serán nominadas y coordinadas por
la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal (CONHASA).

   En la integración de las Comisiones Vecinales deberán estar
representadas por un delegado como mínimo, los Servicios Veterinarios
Departamentales y los productores a través de las instituciones
mencionadas por el artículo 8º de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989,
pudiéndose otorgar a un solo delegado la representación conjunta de estas
últimas.

   A su vez, la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay podrá
integrarse a las respectivas Comisiones a través de un delegado
perteneciente al centro Veterinario correspondiente.

   Cada delegado deberá contar con un alterno, que asumirá automáticamente
a falta del titular.

   Serán sus cometidos:

* Difundir en el medio el Programa de Control y Erradicación así como su
importancia para el sector agropecuario.

* Dar apoyo a todas las actividades previstas en el marco de la campaña,
especialmente en las de vacunación y control de movimientos de animales.
* Administrar los recursos que le sean asignados.

* Evaluar periódicamente la marcha de las actividades de la campaña y
sugerir medidas a los efectos de mejorarla.

   La CONHASA comunicará la constitución de las comisiones vecinales
instaladas a la Dirección General de Servicio Veterinarios.

   En su caso, la Dirección General de Servicios Veterinarios podrá
requerir a las instituciones de productores, la instalación de Comisiones
Vecinales, en determinadas zonas donde no hubiere, fijando un plazo para
su constitución, vencido el cual procederá a formarlas de oficio con
personas del paraje de reconocida versación.
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Artículo 8

   (Comisión, designaciones).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca designará los delegados y sus respectivos alternos de la Comisión a
que hace referencia el artículo 8º de la ley que se reglamenta.

   Los delegados del sector públicos serán nombrados a propuesta de la
Dirección General de Servicios Veterinarios e individualizando quien
ejercerá la Presidencia de la Comisión.

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca designará directamente
a los delegados del sector privado cuando dichas entidades no hubieran
formalizado su propuesta dentro del plazo de treinta (30) días de ser le
requerida, en tal caso, las designaciones de titular y alterno, recaerán
en personas vinculadas al sector de que se trate.

   El delegado alterno tendrá iguales derechos y atribuciones que su
titular, pudiendo asistir a las reuniones con voz pero sin voto y ejercerá
automáticamente el cargo en ausencia del titular.

   Cualquiera de los delegados de la Comisión podrá proponer la iniciación
de la segunda etapa de la campaña de erradicación, habida cuanta de
alcanzarse las condiciones que la ley impone.
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Artículo 9

   (Comisión, funcionamiento).- La Comisión del artículo 8 de la ley
16.082, de 18 de octubre de 1989, adoptará sus resoluciones por el voto de
la mayoría de presentes, resolviendo el Presidente en caso de empate.

   Asimismo, fijará su régimen de trabajo, pudiendo seccionar válidamente
con un quórum mínimo de cuatro miembros.

   La decisión del inicio de la segunda etapa de la campaña de
erradicación se adoptará en consulta con el Comité de Control y
Erradicación de la Fiebre Aftosa de la Cuenca del Plata y por unanimidad
de sus integrantes presentes en reunión convocada a tales efectos.

   Las medidas sanitarias a aplicarse en la segunda etapa se reglamentarán
oportunamente, respetando las consideraciones y recomendaciones de la
Comisión, la experiencia recogida en las etapas anteriores y la situación
general del país.
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Artículo 10

   (Indemnización).- Cuando en aplicación de las medidas sanitarias se
sacrifiquen animales, se los envien a faena obligatoria, se eliminen
productos y subproductos y derivados de origen animal o vegetal o se
destruyen bienes muebles, los mismos serán indemnizados de acuerdo a los
valores establecidos por las Comisiones Departamentales de Tasación
respectivas con cargo al Fondo Permanente de Indemnización.
Referencias al artículo

Artículo 11

   (De las Comisiones Departamentales de Tasación).- El Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de
Servicios Veterinarios, designará los integrantes de las Comisiones
Departamentales de Tasación de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de
la ley que se reglamenta.

   A esos efectos requerirá la nómina de los postulantes a las entidades
señaladas en el artículo 8º de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989.

   Asimismo, se designarán alternos, los que ejercerán automáticamente el
cargo en ausencia del titular.

   En el caso de que no se hubiera formalizado la propuesta referida
dentro del plazo de treinta (30) días de haberse requerido, el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca designará directamente a los miembros,
las que recaerán en personas vinculadas al sector en cuestión.

   Dichas Comisiones fijarán su reglamento interno de funcionamiento el
que será puesto a la aprobación de la Dirección General de Servicios
Veterinarios.
Referencias al artículo

Artículo 12

  (Cometidos).- Las Comisiones Departamentales de Tasación tendrán
competencia dentro del ámbito del Departamento de que se trate.

   Tendrá como cometido principal establecer el monto de la indemnización
que percibirá el productor como consecuencia de la eliminación de
animales, productos o subproductos o derivados y destrucción de bienes
muebles.
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Artículo 13

   (Criterios de Tasación).- Las Comisiones Departamentales de Tasación se
pronunciarán sobre el monto a indemnizar mediante informe circunstanciado
que remitirán a la dependencia del Servicio Veterinario de su jurisdicción
teniendo en cuenta los siguientes criterios: se hará con base a precios de
mercado, a la ficha de la tasación y tomando como referencia la
información suministrada por la Cámara Mercantil de Frutos y Productos del
País.

   Asimismo, podrá requerir asesoramiento especializado en los casos en
que lo estime oportuno. A estos efectos podrán solicitar, entre otras, a
la Asociación Nacional de Rematadores y Corredores, Asociación de
Consignatarios de Ganado y Sociedades de Criadores, una nómina de sus
asociados que puedan asesorar en la materia.

   El productor podrá optar por el precio de reposición del ganado para lo
cual la Comisión asistirá al acto de compra del mismo.
Referencias al artículo

Artículo 14

   (Procedimiento de indemnización).- Cuando hubiese lugar a faena
obligatoria o sacrificio de animales se labrará un acta circunstanciada
por la autoridad sanitaria actuante la que, en su caso, indicará la fecha
de faena o sacrificio y la remitirá, si más trámite, a la Comisión
Departamental de Tasación respectiva.

   Dicha Comisión remitirá el informe conteniendo los montos a indemnizar
y los criterios aplicados a la Dirección General de Servicios
Veterinarios.
   Por su parte, en el caso de faena obligatoria, el interesado presentará
la liquidación de las plantas de faena.

   Por último, previa vista al interesado, que no implica la suspensión de
la faena o el sacrificio, la Dirección General de Servicios Veterinarios
resolverá la cantidad a indemnizar, la que pondrá a disposición del
interesado.

  Dicha resolución admite los recursos administrativos correspondientes.
Referencias al artículo

DE LAS HABILITACIONES

Artículo 15

  (Habilitación de médicos veterinarios).- Para intervenir en los
programas sanitarios, los médicos veterinarios deberán registrarse ante la
Dirección General de Servicios Veterinarios a través de los respectivos
servicios.
   Los profesionales acreditarán su condición de tales con la presentación
de título correspondiente.

   Una vez inscriptos, serán considerados habilitados para intervenir en
los aludidos programas.
Referencias al artículo

DE LAS CERTIFICACIONES

Artículo 16

   (Certificaciones obligatorias). - A los efectos de esta reglamentación,
por certificación de la vacunación se entiende aquella que es realizada en
todas sus operaciones por médico veterinario o en presencia de éste.

   La Dirección de Sanidad Animal podrá exigir la certificación de la
vacunación de la población animal por médico veterinario habilitado en los
establecimientos con antecedentes irregulares de vacunación o en aquellos
predios declarados de riesgo.

   Los titulares o encargados de los predios mencionados en el inciso
anterior serán notificados de la obligatoriedad de certificar la
vacunación, con una antelación no menor de quince (15) días a la fecha
prevista de vacunación.
Referencias al artículo

Artículo 17

   (Certificaciones voluntarias).- Los productores, en forma singular o
colectiva, podrán contratar uno o varios médicos veterinarios habilitados
para que certifiquen la vacunación de la población animal de sus
establecimientos.

   A tales efectos, deberán solicitar, ante la Dirección de Sanidad Animal
y con el consentimiento del profesional o profesionales de que se traten,
la previa autorización de la programación de la vacunación, donde se
incluirá máximo de animales y predios por día a vacunar.
Referencias al artículo

Artículo 18

   (Médico veterinario responsable).- Serán responsables de la vacunación
aquellos médicos veterinarios habilitados que dirijan u organicen la
vacunación de animales, debiéndolo comunicar a la Dirección de Sanidad
Animal, junto con el programa de vacunación y con una antelación mínima de
siete (7) días al inicio del período correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 19

   (Incumplimiento, sanciones).- En caso de incumplimiento de las
obligaciones establecidas por esta reglamentación por parte de los médicos
veterinarios habilitados, serán suspendidos transitoria o definitivamente
del registro de programas sanitarios, con prohibición de intervenir en
ninguna campaña, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la
normativa vigente.
Referencias al artículo

DEL FONDO PERMANENTE DE INDEMNIZACION

Artículo 20

   (Oficina Recaudadora).- El impuesto con destino al Fondo Permanente de
Indemnización, establecido por el artículo 14 de la ley 16.082, de 18 de
octubre de 1989, será recaudado por el Banco de la República Oriental del
Uruguay, que lo acreditará en dólares americanos en una cuenta denominada
"MGAP - Fondo Permanente de Indemnización", a disposición de la Dirección
General de Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, y será fiscalizado y controlado por la referida Dirección General
quien, semestralmente, informará a las instituciones referidas en el
artículo 8 de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989 del estado del
referido fondo.

   Autorízase a la Dirección General de Servicios Veterinarios del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a depositar, colocar o
invertir los fondos de la presente cuenta, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 10 del decreto ley 14.867, de 24 de enero de 1979.
Referencias al artículo

Artículo 21

   (Materia imponible).- El impuesto gravará toda exportación de los
siguientes productos: carne, subproductos cárnicos y derivados de las
especies bovinas y ovinas, así como el total de productos lácteos y sus
derivados y de lanas, cualquiera sea su grado de industrialización. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 22, 23 y 24.
Referencias al artículo

Artículo 22

   (Hecho generador).- El hecho generador del impuesto estará constituido
por toda exportación de los productos comprendidos en el artículo 21 de
este decreto, en la fecha del conocimiento de embarque.
Referencias al artículo

Artículo 23

   (Fiscalización y contralor).- La Dirección General de Servicios
Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fiscalizará
y controlará las operaciones referidas en el artículo 21 del presente
decreto reglamentario.

   A tales efectos, la Dirección General de Servicios Veterinarios tendrá
las atribuciones que, al respecto, establece la ley 10.940, de 19 de
setiembre de 1947.

   Los funcionarios que realicen la fiscalización como los superiores
competentes, deberán guardar absoluta reserva respecto de terceros.

   Los funcionarios de la Dirección General de Servicios Veterinarios del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, tendrán libre acceso, para
desempeñar funciones inspectivas, en los locales de comercio y sus
dependencias, que no constituyen el hogar del patrono o de sus familiares.
Referencias al artículo

Artículo 24

   (Tasa, monto imponible, contribuyente).- La tasa del impuesto será del
0.21 % (cero punto veintiuno por ciento).

   El impuesto se aplicará sobre el valor FOB declarado de las
exportaciones detalladas en el artículo 21 de este Decreto.

   Son contribuyentes las firmas exportadoras de los productos referidos
ut supra.
Referencias al artículo

DE LA SEGURIDAD BIOLOGICA

Artículo 25

   (Organo de control).- La Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa
dependiente de la Dirección General de Servicios Veterinarios, es el
órgano encargado de controlar la seguridad biológica de los laboratorios
productores de vacuna antiaftosa.

   Dicha Dirección impondrá, para cada planta en particular, las
condiciones de seguridad en que deberá elaborarse la referida vacuna, las
que comunicará con la debida antelación.
Referencias al artículo

Artículo 26

   (Habilitación).- El manejo de virus aftoso sólo podrá realizarse
en locales expresamente habilitados por la Dirección de Lucha contra la
Fiebre Aftosa.
Referencias al artículo

Artículo 27

   (Plantas de elaboración).- La vacuna antiaftosa deberá producirse sólo
en plantas de elaboración ubicadas en el área urbana de la ciudad de
Montevideo.

   Aquellos laboratorios cuyas plantas de elaboración se encuentren fuera
del área urbana de la capital deberán regularizar su situación,
disponiendo de un plazo que va hasta el 1º de abril de 1991.
Referencias al artículo

Artículo 28

   (Obligaciones de las plantas elaboradoras).- Sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo anterior, las plantas elaboradoras están
obligadas a:

a) Contar con locales aislados para la producción del virus aftoso con
   capacidad suficiente para permitir la toma de baños descontaminantes;

b) Tener un sistema de seguridad en los locales de producción que impida
   la difusión del virus de los mismos;

c) Mantener un control de acceso y salida de las personas de los locales
   mencionados, las cuales deberán tomar un baño descontaminante y cambiar
   toda su vestimenta previo a su retiro;

d) Proveer de vestimenta adecuada y fácilmente diferencial para las
   personas que se encuentren dentro del citado local.
Referencias al artículo

Artículo 29

   (Tratamiento de los afluentes).- Los desechos como consecuencia
de la producción de virus aftoso deberán ser tratados, previo a su
eliminación, con sustancias o métodos que aseguren la destrucción total
del virus.
Referencias al artículo

DE LA IMPORTACION DE VACUNAS

Artículo 30

   (Importación de vacunas).- A los efectos de la importación de vacunas
será aplicable lo dispuesto por el decreto 642/989, de 29 de diciembre de
1989.
Referencias al artículo

Artículo 31

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - ENRIQUE BRAGA SILVA
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