IMPUESTO A LAS EXPORTACIONES DE CARNES LACTEOS LANAS Y DERIVADOS




Promulgación: 30/05/1990
Publicación: 03/07/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 578
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.082 de 18/10/1989.
Referencias a toda la norma

DE LAS MEDIDAS SANITARIAS

Artículo 4

   (Areas de riesgo).- Son áreas de riesgo aquellas zonas declaradas por
los Servicios Veterinarios de Sanidad Animal como tales, con la expresa
determinación de sus límites geográficos y tiempo de duración, el que no
excederá del plazo mínimo de noventa (90) días.

   Se tendrá en cuenta para proceder a dictar la declaración, la
existencia de fiebre aftosa o su sospecha con riesgo de su propagación.

   El área de riesgo tiene como finalidad minimizar la posibilidad de la
difusión del virus a otras áreas, para lo cual los tenedores de animales,
a cualquier título comprendidos en la zona, sólo podrán realizar
extracción y tránsito de animales previa autorización de los Servicios
Veterinarios intervinientes. La correspondiente solicitud deberá
requerirse con una antelación mínima de siete (7) días a la fecha
estimada.

   La autorización de la extracción y tránsito se dictará de acuerdo a
considerar los factores de: antecedentes de vacunación, categoría, tipo,
finalidad y destino de los animales; que luego de su estudio podrá
disponerse las medidas de; liberalización inmediata, observación,
inspección o revacunación.
Referencias al artículo
Ayuda