IMPUESTO A LAS EXPORTACIONES DE CARNES LACTEOS LANAS Y DERIVADOS




Promulgación: 30/05/1990
Publicación: 03/07/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 578
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.082 de 18/10/1989.
Referencias a toda la norma

DE LAS MEDIDAS SANITARIAS

Artículo 2

   (Faena obligatoria).- La faena obligatoria es el envío de animales con
destino único y exclusivo a las plantas de faena con inspección
veterinaria, para su sacrificio y por resolución del veterinario oficial
actuante.

   Durante la etapa preparatoria de la campaña de erradicación, de
considerarse oportuno, se dispondrá la faena obligatoria de aquellos
animales identificados como de riesgo de difusión del virus.

   En la primera etapa, serán enviados a la faena obligatoria los animales
que se encuentren en la situación del inciso anterior, en un plazo máximo
de treinta (30) días desde su identificación. Este plazo se aplicará
también a aquellos animales sobre los cuales se haya dispuesto su faena en
la etapa preparatoria y aún no se hubiera efectivizado.

   En general el control sanitario directo de los predios será mantenido
hasta tanto no se envíen a faena los animales identificados.

   Las plantas de faena mencionadas deberán recibir y faenar los animales
que se le envíen en cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas.

   La autoridad sanitaria determinará, según las circunstancias del caso,
los establecimientos apropiados y el destino final de lo producido en
dichas faenas.
Referencias al artículo
Ayuda