DECLARACION DE INTERES NACIONAL - FIEBRE AFTOSA




Promulgación: 18/10/1989
Publicación: 07/12/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 527
Reglamentada por:
      Decreto Nº 261/994 de 07/06/1994,
      Decreto Nº 244/990 de 30/05/1990.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (Interés  Nacional). - Declárase de interés nacional el control y
erradicación de  la fiebre aftosa en todo el territorio nacional. (*)
Referencias al artículo

Artículo 2

   (Autoridad  competente). - El  Ministerio  de  Ganadería, Agricultura y
 Pesca, por  intermedio de  la Dirección General de los Servicios
Veterinarios  será la autoridad sanitaria competente para la ejecución de
la campaña de control y erradicación de la fiebre aftosa.(*)
Referencias al artículo

Artículo 3

   (Facultades). - La autoridad sanitaria estará facultada para:

A)  Ejercer todas las funciones inherentes a la Dirección de la
campaña de control y erradicación;

B)  Disponer aislamientos, interdicciones, sacrificios, repoblaciones y
control de movimientos de animales según las etapas previstas en la
presente ley;

C)  Requerir el apoyo y colaboración de las demás instituciones
públicas y privadas;

D)  Comunicarse directamente con las demás autoridades sanitarias a
nivel regional;

E)  Realizar investigaciones epidemiológicas con apoyo de laboratorio
    si fuese menester;

F)  La adopción de otras medidas técnico sanitarias necesarias para
    sus fines. (*)
Referencias al artículo

Artículo 4

   (Obligación de denunciar). - Todo tenedor a cualquier título o
transportista de animales bovinos, ovinos y suinos está obligado a
dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la
existencia o sospecha de existencia de fiebre aftosa o enfermedades
con cuadros clínicos similares y a suspender todo tipo de movilización
de animales y cualquier otro elemento de uso agropecuario que pueda
ser vehículo del virus, hasta que la autoridad sanitaria competente
decida sobre  las medidas a adoptar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
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Artículo 5

   (Obligación de médicos veterinarios y funcionarios). -Es obligación de
todo médico veterinario y también de todo funcionario perteneciente a la
Dirección General de los Servicios Veterinarios, dar aviso en las
situaciones previstas en el artículo anterior, prestando asesoramiento de
inmediato al propietario o tenedor a cualquier título del ganado, sobre
las medidas a adoptar y vigilar el cumplimiento de las mismas con los
medios a su alcance.(*)
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Artículo 6

   (Campaña de control y erradicación). - La campaña de control y
erradicación de la fiebre aftosa se realizará en dos etapas sucesivas,
precedidas de una etapa preparatoria. En la etapa preparatoria y durante
todo el desarrollo de la campaña se difundirá por los medios masivos de
comunicación la importancia de lograr el control y la erradicación de la
fiebre aftosa. Asimismo se profundizarán las acciones de control de
enfermedad realizando estudios epidemiológicos, detección de animales
infectados o portadores y su envío a faena obligatoria. La reglamentación
establecerá las condiciones y oportunidades en que se realizará la
faena obligatoria.
La autoridad sanitaria impulsará la formación de Comisiones vecinales,
integradas por productores y entidades rurales, las que deberán apoyar
todas las actividades de control y erradicación de la fiebre aftosa. (*)
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Artículo 7

   (Primera etapa). - El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
dispondrá el comienzo de la primera etapa, una vez alcanzadas las metas
previstas para la etapa preparatoria, la que se evaluará en base a los
siguientes parámetros: número de focos registrados, cobertura de
vacunación lograda, grado de participación de los productores en las
actividades de la campaña, nivel de aprestamiento del servicio oficial,
así como el afianzamiento de las acciones a nivel regional determinantes
de una situación sanitaria semejante a la registrada en el país. Esta
etapa tendrá como objetivo el lograr la ausencia de la fiebre aftosa en su
forma clínica, por medio de la vacunación masiva de las especies
susceptibles que se entienda necesario y el envío a faena obligatoria de
los animales que se  detecten como de riesgo, por investigaciones
epidemiológica y de laboratorio. (*)
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Artículo 8

   (Segunda etapa). - La segunda etapa tenderá a lograr la erradicación de
la fiebre aftosa. Su iniciación será dispuesta por una Comisión integrada
por tres delegados del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un
delegado de la Asociación Rural del Uruguay y un delegado de la Federación
Rural y una delegada de las Cooperativas Agrarias Federadas. Esta decisión
se adoptará luego de transcurrido como mínimo un año de ausencia clínica
de fiebre aftosa en el país y  de constatarse una situación similar en el
área de convenio regional con los países limítrofes para erradicación de
la fiebre aftosa. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a
través de la Dirección General de los Servicios Veterinarios, dispondrá la
supresión de la vacunación antiaftosa de todas las especies y en la
eventualidad de la aparición de la enfermedad aplicará todas las medidas
conducentes a evitar su propagación.
En cualquiera de las etapas previstas ante situaciones de emergencia
de carácter regional o nacional se faculta al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a modificar las medidas sanitarias vigentes al
momento de constatarse tal hecho, en consulta con el Comité Regional
de control y erradicación de la fiebre aftosa. (*)
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Artículo 9

   (Importación de vacunas). - A partir de la sanción de la presente ley
se autoriza la libre importación de vacunas antiaftosa por parte de
particulares sujeta al cumplimiento de los controles reglamentarios
establecidos por la legislación vigente.(*)
Referencias al artículo

Artículo 10

   (Declaración).- Cumplidas las condiciones requeridas por la   Oficina
Internacional de Epizootias (OIE) el país se declarará libre de fiebre
aftosa comunicándolo a los organismos internacionales especializados y a
otros países, a los efectos de su reconocimiento como tal. (*) 
Referencias al artículo

Artículo 11

   (Predios de riesgo).- A partir de la vigencia de la presente ley los
predios y  su población animal que se consideran por la autoridad
sanitaria de riesgo para fiebre aftosa, podrán ser objeto de estudio
epidemiológico. Durante el período en que se efectúen los estudios sólo se
podrá extraer hacienda de dichos establecimientos, previa inspección y
autorización expresa extendida por el funcionario autorizado, por un plazo
no mayor a los noventa días.(*)
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Artículo 12

   (Facultades).- Todo propietario o encargado de establecimientos
agropecuarios estará obligado a permitir el ingreso de los funcionarios
competentes para inspeccionar haciendas, vacunar, controlar vacunaciones,
realizar investigaciones epidemiológicas y toda tarea relacionada al
control y erradicación de la fiebre aftosa. (*)
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Artículo 13

   (Indemnización).- El valor de los animales que se sacrifiquen por
aplicación de las medidas sanitarias comprendidas en la presente ley y los
bienes muebles que sean destruidos serán indemnizados con cargo al Fondo
Permanente de Indemnización. La tasación de los bienes a indemnizar será
efectuada por Comisiones Departamentales integradas por tres miembros: un
representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; un
representante de los productores y un miembro neutral designado por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en acuerdo con los
productores. La reglamentación de la presente ley determinará las
condiciones y requisitos para la fijación de las sumas a indemnizar así
como su procedimiento. Las indemnizaciones se abonarán en un plazo no
mayor de treinta días de expedida la Comisión Departamental de Tasación
referida precedentemente, la cual deberá expedirse en un plazo no
mayor a los treinta días de efectuado el sacrificio.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
Referencias al artículo

Artículo 14

   (Del Fondo Permanente de indemnización).- Créase el Fondo Permanente de
Indemnización para la campaña de control y erradicación de la fiebre
aftosa y enfermedades exóticas que se destinará a atender las
indemnizaciones previstas en el artículo anterior. La insuficiencia de
dicho  Fondo no obstaculizará ni impedirá las indemnizaciones
correspondientes, las que serán atendidas con cargo a Rentas Generales en
carácter de oportuno reintegro.
Este Fondo se integrará mediante la aplicación de un impuesto sobre el
total de exportaciones de las siguientes mercaderías:
A) Animales en pie de las especies bovina, ovina, equina, caprina, suina
y aves.
B) Carne, productos, subproductos cárnicos y derivados de las especies
bovina, ovina, equina, suina y aves.
C) Productos lácteos y derivados.
D) Lanas sucias.
E) Cueros y pieles (excepto peletería) crudos y salados de las especies 
bovina, ovina y equina. (*)
Desde la sanción de la presente ley hasta que se resuelva el pasaje a
la segunda etapa, el tributo será de 0.21 % (cero punto veintiuno por
ciento) sobre el valor declarado de las exportaciones mencionadas. A
partir de la segunda etapa el Poder Ejecutivo a propuesta del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de
Economía y Finanzas podrá aumentar la tasa del tributo hasta un máximo
de 1% (uno por ciento), cuando las necesidades del Fondo lo requieran.
El cobro del impuesto se suspenderá cuando a criterio del Poder
Ejecutivo el monto del Fondo que se estime necesario haya sido alcanzado.
La titularidad y disponibilidad del referido fondo corresponderá al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que quedará exceptuado de
lo dispuesto por el artículo 75 de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986 (Ley de Ejecución Presupuestal). 

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 327.
Ver vigencia:
      Decreto Nº 216/016 de 11/07/2016 artículo 1,
      Decreto Nº 20/015 de 13/01/2015 artículo 1,
      Decreto Nº 71/014 de 20/03/2014 artículo 1,
      Decreto Nº 403/012 de 12/12/2012 artículo 1,
      Decreto Nº 384/011 de 10/11/2011 artículo 10.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
 Ver:  Ley Nº 19.300 de 26/12/2014 artículo 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.082 de 18/10/1989 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

   (Comité Regional).- La autoridad sanitaria integrará un Comité Regional
de control y erradicación de la fiebre aftosa de la Cuenca del Plata, con
representantes de los países intervinientes, de la Organización
Panamericana de la Salud, a través del Centro Panamericano de Fiebre
Aftosa, a los efectos de coordinar, asesorar y evaluar los programas
nacionales de erradicación de la enfermedad. (*)
Referencias al artículo

Artículo 16

   (Laboratorios).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
controlará la seguridad biológica que deberán poseer las plantas privadas
de elaboración de vacuna antiaftosa de acuerdo a las condiciones y
requisitos que determine la reglamentación. A partir de la segunda etapa
de la campaña de control y erradicación ningún particular podrá tener en
su poder virus de la fiebre aftosa.(*)
Referencias al artículo

Artículo 17

   (Certificación).- Cuando los Servicios Veterinarios tengan registrados
antecedentes de omisión de vacunación antiaftosa total o parcial en un
establecimiento, podrán exigir en forma obligatoria la certificación de la
vacunación por médico veterinario. (*)
Referencias al artículo

Artículo 18

(*)



(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.938 de 09/11/1961 artículos 
16 y 18.

Artículo 19

(*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.938 de 09/11/1961 artículo 
19.

Artículo 20

   (Infracciones y sanciones). El que contraviniere por acción u omisión
las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones con excepción
de las situaciones previstas en los artículos  precedentes- será pasible
de una sanción consistente en una multa de   15 UR (quince Unidades
Reajustables) a 150 UR (ciento cincuenta Unidades Reajustables) de acuerdo
a la gravedad de la infracción. En caso de reiteración o reincidencia el
infractor será sancionado con una multa de 30 UR (treinta Unidades
Reajustables) a 300 UR  (trescientas Unidades Reajustables). Asimismo, se
podrá disponer el decomiso de las mercaderías, útiles y  material
biológico que se encuentren en infracción a las disposiciones de la
presente ley. (*)
Referencias al artículo

Artículo 21

   El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de noventa días a partir de su
vigencia para reglamentar la presente ley. (*)

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - JORGE TALICE - RICARDO ZERBINO
CAVAJANI - RAUL UGARTE ARTOLA
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