BANCO DE PREVISION SOCIAL. REINSTITUCIONALIZACION




Promulgación: 17/01/1986
Publicación: 03/03/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 29

Artículo 13-BIS

   Fondos del Banco de Previsión Social. - El Banco de Previsión Social administrará los siguientes fondos:

 1) El Fondo Previsional que se integrará con:

   A) Los recursos indicados en los literales a) y b) del numeral 1), del
      apartado B) del artículo anterior, incluyendo los comprendidos en 
      los aportes unificados destinados a financiar las prestaciones 
      atendidas por este Fondo.

   B) Los recursos indicados en el literal c) del numeral 1) del apartado 
      B) del artículo anterior, en cuanto corresponda a los tributos
      mencionados en el literal anterior.

   C) Los recursos referidos en el numeral 5) del literal B) del artículo
      anterior.

   D) Las transferencias de fondos del Fideicomiso de la Seguridad Social
      creado y regulado por la Ley N° 19.590, de 28 de diciembre de 2017.

   E) El excedente de las transferencias recibidas por concepto del 
      impuesto afectado referido en el numeral 3) del literal B) del 
      artículo anterior, luego de cubiertas las necesidades de 
      financiamiento de los fondos previstos en los numerales 2), 3) y 4) 
      de este artículo.

   F) Otros ingresos que pudieren asignarse a este Fondo.

   G) La asistencia financiera del Estado, si fuera necesaria.

   Deberá atender las prestaciones de jubilación, pensión de
   sobrevivencia y expensas funerarias.

 2) El Fondo Niveles Mínimos de Protección que se integrará con:

    A) Los recursos referidos en los numerales 3) y 4) del literal B) del
       artículo anterior.

    B) Los excedentes que pudiera tener el Fondo Previsional.

    C) Otros ingresos que pudieren asignarse a este Fondo.

    D) La asistencia financiera del Estado, si fuera necesaria.

   Deberá atender las sumas complementarias necesarias para alcanzar los
   mínimos aplicables a las prestaciones correspondientes, así como los
   niveles mínimos de protección que disponga la legislación, con
   excepción del subsidio de asistencia a la vejez, regulado por la Ley
   N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007, modificativas y concordantes y
   el suplemento solidario correspondiente al Sistema Previsional Común.

  3) El Fondo de Prestaciones a Activos que se integrará con:

    A) El impuesto dispuesto por el numeral 1) del artículo 28 de la Ley 
       N° 12.570, de 23 de octubre de 1958, modificativas y concordantes.

    B) Los excedentes que pudiere tener el Fondo Niveles Mínimos de
       Protección.

    C) Otros ingresos que pudieren asignarse a este Fondo.

    D) La asistencia financiera del Estado, si fuera necesaria.

   Deberá atender los subsidios por maternidad, paternidad, para el
   cuidado del recién nacido, desempleo, enfermedad, asignaciones
   familiares (Ley N° 19.161, de 1° de noviembre de 2013, y
   modificativas; Decreto-Ley N° 15.084, de 28 de noviembre de 1980)
   subsidio transitorio por incapacidad parcial y especial por
   inactividad compensada (Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995; Ley
   N° 18.395, de 24 de octubre de 2008) así como la licencia especial
   prevista en el artículo 3° de la Ley N° 17.215, de 24 de setiembre de
   1999.

  4) El Fondo de Otras Prestaciones que se integrará con:

    A) Los ingresos que pudieren asignarse a este Fondo.

    B) La asistencia financiera del Estado, si fuera necesaria.

     Deberá atender las prestaciones a su cargo no comprendidas en los
     demás Fondos.

  5) Fondo Especiales.

   El Banco de Previsión Social recaudará y administrará los siguientes
   Fondos Especiales:

   5.1  Fondo Especial de la Industria de la Construcción.

   El Banco de Previsión Social recaudará y verificará el aporte
   unificado correspondiente a la industria de la construcción conforme
   lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975,
   modificativas y concordantes.

   Este Fondo Especial se integra con los aportes con destino a cargas
   salariales correspondiente a las actividades y trabajadores de la
   construcción comprendidos en el régimen del decreto-ley referido, así
   como las multas y recargos que correspondieren a dichos conceptos del
   aporte unificado.

   No son parte de este Fondo Especial las partidas recaudadas con
   destino al Fondo Nacional de Salud, Banco de Seguros del Estado, Caja
   de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, Fondo de
   Cesantía y Retiro de la Construcción (Ley N° 18.236, de 26 de
   diciembre de 2007, modificativas y concordantes), Fondo Social de la
   Construcción y Fondo Social de Vivienda Construcción (FOSVOC) y otras
   entidades, en tanto corresponda y las contribuciones especiales de
   seguridad social por concepto de aportes jubilatorios con destino al
   Fondo Previsional de la Seguridad Social.

   Las eventuales insuficiencias financieras de este Fondo Especial
   deberán ser informadas de inmediato al Poder Ejecutivo, quien podrá
   disponer que se atiendan transitoriamente mediante asistencia
   financiera reintegrable del Estado, previa opinión fundada del Banco
   de Previsión Social e informe de la Agencia Reguladora.

   La reglamentación podrá disponer la existencia de un fondo de
   contingencia a estos efectos.

   Los activos de este Fondo Especial deberán invertirse en los
   instrumentos y condiciones que establezca la reglamentación, en
   condiciones de liquidez y plazo adecuadas a la naturaleza de las
   prestaciones a financiar.

   5.2  Fondo Especial de Trabajo a Domicilio.

   El Banco de Previsión Social recauda y administra los aportes
   correspondientes a las personas comprendidas en el régimen de
   trabajadores a domicilio (Decreto N° 545/975, de 10 de julio de
   1975).

   El Fondo Especial de Trabajo a Domicilio se integra con los aportes
   que tienen el destino específico de atender las prestaciones de
   licencia, salario vacacional y sueldo anual complementario de dichos
   trabajadores, por los que se hubiere aportado efectivamente, así como
   las multas y recargos que correspondieren.

   Las eventuales insuficiencias financieras de este Fondo deberán ser
   informadas de inmediato al Poder Ejecutivo, quien podrá disponer que
   se atiendan transitoriamente mediante asistencia financiera
   reintegrable del Estado previo informe de la entidad reguladora. La
   reglamentación podrá disponer la existencia de un fondo de
   contingencia a estos efectos.

   Los activos de este Fondo deberán invertirse en los instrumentos y
   condiciones que establezca la reglamentación, en condiciones de
   liquidez y plazo adecuadas a la naturaleza de las prestaciones a
   financiar.

   5.3  Fondo de Garantía de Créditos Laborales.

   El Fondo de Garantía de Créditos Laborales se integra con los recursos
   previstos en la Ley N° 19.690, de 29 de octubre de 2018, y atenderá
   las prestaciones previstas en dicha norma.

   Los activos de este Fondo deberán invertirse en los instrumentos y
   condiciones que establezca la reglamentación, en condiciones de
   liquidez y plazo adecuadas a la naturaleza de las prestaciones a
   financiar.

   5.4  Fondos de terceros.

   Los fondos recibidos o recaudados por cuenta y orden de terceros, así
   como los pagos respectivos y sus gastos de gestión se contabilizan y
   gestionan en forma separada, de acuerdo con lo que disponga la
   reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo.

   Los gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de Previsión
   Social se distribuirán entre los Fondos indicados precedentemente en
   función de los costos pertinentes, conforme disponga la
   reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 210.
Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias al artículo
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