Fondos del Banco de Previsión Social. - El Banco de Previsión Social administrará los siguientes fondos:
1) El Fondo Previsional que se integrará con:
A) Los recursos indicados en los literales a) y b) del numeral 1), del
apartado B) del artículo anterior, incluyendo los comprendidos en
los aportes unificados destinados a financiar las prestaciones
atendidas por este Fondo.
B) Los recursos indicados en el literal c) del numeral 1) del apartado
B) del artículo anterior, en cuanto corresponda a los tributos
mencionados en el literal anterior.
C) Los recursos referidos en el numeral 5) del literal B) del artículo
anterior.
D) Las transferencias de fondos del Fideicomiso de la Seguridad Social
creado y regulado por la Ley N° 19.590, de 28 de diciembre de 2017.
E) El excedente de las transferencias recibidas por concepto del
impuesto afectado referido en el numeral 3) del literal B) del
artículo anterior, luego de cubiertas las necesidades de
financiamiento de los fondos previstos en los numerales 2), 3) y 4)
de este artículo.
F) Otros ingresos que pudieren asignarse a este Fondo.
G) La asistencia financiera del Estado, si fuera necesaria.
Deberá atender las prestaciones de jubilación, pensión de
sobrevivencia y expensas funerarias.
2) El Fondo Niveles Mínimos de Protección que se integrará con:
A) Los recursos referidos en los numerales 3) y 4) del literal B) del
artículo anterior.
B) Los excedentes que pudiera tener el Fondo Previsional.
C) Otros ingresos que pudieren asignarse a este Fondo.
D) La asistencia financiera del Estado, si fuera necesaria.
Deberá atender las sumas complementarias necesarias para alcanzar los
mínimos aplicables a las prestaciones correspondientes, así como los
niveles mínimos de protección que disponga la legislación, con
excepción del subsidio de asistencia a la vejez, regulado por la Ley
N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007, modificativas y concordantes y
el suplemento solidario correspondiente al Sistema Previsional Común.
3) El Fondo de Prestaciones a Activos que se integrará con:
A) El impuesto dispuesto por el numeral 1) del artículo 28 de la Ley
N° 12.570, de 23 de octubre de 1958, modificativas y concordantes.
B) Los excedentes que pudiere tener el Fondo Niveles Mínimos de
Protección.
C) Otros ingresos que pudieren asignarse a este Fondo.
D) La asistencia financiera del Estado, si fuera necesaria.
Deberá atender los subsidios por maternidad, paternidad, para el
cuidado del recién nacido, desempleo, enfermedad, asignaciones
familiares (Ley N° 19.161, de 1° de noviembre de 2013, y
modificativas; Decreto-Ley N° 15.084, de 28 de noviembre de 1980)
subsidio transitorio por incapacidad parcial y especial por
inactividad compensada (Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995; Ley
N° 18.395, de 24 de octubre de 2008) así como la licencia especial
prevista en el artículo 3° de la Ley N° 17.215, de 24 de setiembre de
1999.
4) El Fondo de Otras Prestaciones que se integrará con:
A) Los ingresos que pudieren asignarse a este Fondo.
B) La asistencia financiera del Estado, si fuera necesaria.
Deberá atender las prestaciones a su cargo no comprendidas en los
demás Fondos.
5) Fondo Especiales.
El Banco de Previsión Social recaudará y administrará los siguientes
Fondos Especiales:
5.1 Fondo Especial de la Industria de la Construcción.
El Banco de Previsión Social recaudará y verificará el aporte
unificado correspondiente a la industria de la construcción conforme
lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975,
modificativas y concordantes.
Este Fondo Especial se integra con los aportes con destino a cargas
salariales correspondiente a las actividades y trabajadores de la
construcción comprendidos en el régimen del decreto-ley referido, así
como las multas y recargos que correspondieren a dichos conceptos del
aporte unificado.
No son parte de este Fondo Especial las partidas recaudadas con
destino al Fondo Nacional de Salud, Banco de Seguros del Estado, Caja
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, Fondo de
Cesantía y Retiro de la Construcción (Ley N° 18.236, de 26 de
diciembre de 2007, modificativas y concordantes), Fondo Social de la
Construcción y Fondo Social de Vivienda Construcción (FOSVOC) y otras
entidades, en tanto corresponda y las contribuciones especiales de
seguridad social por concepto de aportes jubilatorios con destino al
Fondo Previsional de la Seguridad Social.
Las eventuales insuficiencias financieras de este Fondo Especial
deberán ser informadas de inmediato al Poder Ejecutivo, quien podrá
disponer que se atiendan transitoriamente mediante asistencia
financiera reintegrable del Estado, previa opinión fundada del Banco
de Previsión Social e informe de la Agencia Reguladora.
La reglamentación podrá disponer la existencia de un fondo de
contingencia a estos efectos.
Los activos de este Fondo Especial deberán invertirse en los
instrumentos y condiciones que establezca la reglamentación, en
condiciones de liquidez y plazo adecuadas a la naturaleza de las
prestaciones a financiar.
5.2 Fondo Especial de Trabajo a Domicilio.
El Banco de Previsión Social recauda y administra los aportes
correspondientes a las personas comprendidas en el régimen de
trabajadores a domicilio (Decreto N° 545/975, de 10 de julio de
1975).
El Fondo Especial de Trabajo a Domicilio se integra con los aportes
que tienen el destino específico de atender las prestaciones de
licencia, salario vacacional y sueldo anual complementario de dichos
trabajadores, por los que se hubiere aportado efectivamente, así como
las multas y recargos que correspondieren.
Las eventuales insuficiencias financieras de este Fondo deberán ser
informadas de inmediato al Poder Ejecutivo, quien podrá disponer que
se atiendan transitoriamente mediante asistencia financiera
reintegrable del Estado previo informe de la entidad reguladora. La
reglamentación podrá disponer la existencia de un fondo de
contingencia a estos efectos.
Los activos de este Fondo deberán invertirse en los instrumentos y
condiciones que establezca la reglamentación, en condiciones de
liquidez y plazo adecuadas a la naturaleza de las prestaciones a
financiar.
5.3 Fondo de Garantía de Créditos Laborales.
El Fondo de Garantía de Créditos Laborales se integra con los recursos
previstos en la Ley N° 19.690, de 29 de octubre de 2018, y atenderá
las prestaciones previstas en dicha norma.
Los activos de este Fondo deberán invertirse en los instrumentos y
condiciones que establezca la reglamentación, en condiciones de
liquidez y plazo adecuadas a la naturaleza de las prestaciones a
financiar.
5.4 Fondos de terceros.
Los fondos recibidos o recaudados por cuenta y orden de terceros, así
como los pagos respectivos y sus gastos de gestión se contabilizan y
gestionan en forma separada, de acuerdo con lo que disponga la
reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo.
Los gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de Previsión
Social se distribuirán entre los Fondos indicados precedentemente en
función de los costos pertinentes, conforme disponga la
reglamentación. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 210.
Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.