Sección III - Disposiciones vinculadas a los servicios
Artículo 8
(Servicios temporales, zafrales o a la orden, intermitentes o a tiempo parcial).-
8.1.- Los trabajadores en relación de dependencia, temporarios, zafrales o que presten servicios a la orden y que desempeñen una única actividad computable, tendrán derecho a que se les reconozca íntegramente el año en que tengan actividad, siempre que medie un período no mayor de seis meses entre la finalización de una tarea y el comienzo de otra, cuando se trate de trabajos zafrales o por temporada; o de dos meses, tratándose de actividades a la orden.
En todos los casos se exigirá como mínimo ciento cincuenta días o mil doscientas horas de trabajo efectivo en el año.
8.2.- Los trabajadores tanto sean jornaleros o destajistas, con prestación de actividad o servicio intermitente o a tiempo parcial a que refiere el inciso 2 del artículo 63 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, computarán servicios en el periodo entre la iniciación y el cese o desvinculación, incluyéndose los lapsos de inactividad, cuando se trate de una única actividad computable en dicho período y se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
A) Haber trabajado efectivamente no menos de trece jornales por mes calendario debidamente registrados.
B) Que cuente en el período con el registro de asignaciones computables mínimas promedio mensual equivalentes a 2,5 (dos con cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones) (Ley N° 17.856, de 20 de diciembre de 2004).