APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BROU. EJERCICIO 2007




Promulgación: 04/06/2007
Publicación: 11/06/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 1124
Referencias a toda la norma
VISTO: El proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de la República Oriental del Uruguay correspondiente al ejercicio 2007;

CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

ATENTO: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de la República Oriental del Uruguay correspondientes al ejercicio 2007, por un monto total de $ 7.754.856.290.oo (Pesos Uruguayos siete mil setecientos cincuenta y cuatro millones, ochocientos cincuenta y seis mil doscientos noventa), de acuerdo con el siguiente detalle (en Pesos Uruguayos):
 
I - INGRESOS                                      8.792.671.970

     1.- Ingresos por Colocaciones                7.201.660.000
     2.- Comisiones                               1.386.705.000
     3.- Otros                                      204.306.970

II - GASTOS DE FUNCIONAMIENTO
GRUPO         DENOMINACION                             $

0     SERVICIOS PERSONALES                        3,326,588,000

01        RETRIBUCIONES DE CARGOS 
          PERMANENTES                             1,369,901,000
11000     Sueldos Básicos de Cargos               1,369,010,000
15000     Gastos de Representación Directorio           860,000
16000     Partida Aumento mayo 2003                      31,000
02        RETRIB. PERSONAL CONTRATAD0 
          PERMANENTE                                          0
21000     Sueldos Básicos de Cargos Contratados               0
03        RETRIB. PERSONAL CONTRATADO NO 
          PERMANENTE                                    245.000
31000     Reemplazante Porteros                               0
37000     Enfermeros Suplentes                          245,000
04        RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS             260,687,000
41001     Complemento Automático 
          Anual - Presupuestados                     16,000,000
41011     Complemento Automático 
          Anual - Contratados                                 0
42010     Complemento por Especialización            12,804,000
42026     Complemento por Docencia                    1,300,000
42033     Compensación Zonal Sucursales              16,169,000
42038     Otros (Compensaciones Diversas)             3,674,000
44001     Prima por Antigüedad - Presupuestados      75,670,000
44011     Prima por Antigüedad - Contratados                  0
45005     Quebrantos de Caja     98,000,000
45007     Complemento ex funcionarios Caja Obrera     4,000,000
46001     Diferencia por Subrogación - Partida 
          Supletoria                                 14,000,000
46002     Diferencia por Subrogación - TCA               70,000
46003     Asignación de Funciones - Nueva 
          Estructura                                 13,000,000
46004     Diferencia por Subrogación Transitorias     6,000,000
05        RETRIBUCIONES DIVERSAS 
          ESPECIALES                                383,421,000
52000     Complemento por Horario Nocturno            5,789,000
52001     Complemento Autómatas Bancarios            12,000,000
52002     Complemento Protección de Activos             609,000
52003     Complemento por Semana Móvil                2,025,000
52004     Complemento Soporte Técnico Continuo        1,532,000
53000     Licencia no Gozada                          8,000,000
57000     Becas trabajo y Pasantías 
          (Ley 17.296 art. 621)                       4,980,000
58000     Compensación Horas Extra                  103,589,000
58001     comp. Horas Extra - Financiación 
          Recursos de Terceros                       18.000.000
59000     Sueldo Anual Complementario - 
          Presupuestados                            167,142,000
59001     Aportes Personales sobre 
          Aguinaldo (Cargo Banco)                    55,708,000
59010     Sueldo Anual Complementario - Contratados           0
59011     Aport. y Trib. Pers. s/Aguin. (Cargo Banco)         0
59020     Sueldo Anual Complementario - Jornaleros       20,000
59021     Aport. y Trib. Pers. s/Aguin. (Cargo Banco)
          Jornaleros                                      7,000
59030     Sueldo Anual Complementario - Ex 
          funcionarios BC                             3,015,000
59031     Aport. y Trib. Pers. s/Aguin. (Cargo 
          Banco) ex funcionarios BC                   1.005.000
06        BENEFICIOS AL PERSONAL                     70,286,000
63000     Subsidio Ley 15.900 - Ex-Directores           623,000
63100     Incentivos R.D. 13/nov/2003                         0
64000     Contribuciones por Asistencia Médica       68,367,000
64001     Contribuciones por Asistencia Médica -Ex 
          func. BC                                    1,296,000
67002     Art. 10º Num. 2 - Prórroga Conv. 
          Colectivo 29/jul/2003                               0
07        BENEFICIOS FAMILIARES                     165,146,000
71000     Prima por Matrimonio                           62,000
72000     Hogar Constituido                          13,670,000
72002     Hogar Constituido - Ex funcionarios BC        641,000
73000     Prima por Nacimiento                          104,000
74000     Prestaciones por Hijo                          39,000
74001     Prestaciones por Hijo - Ex funcionarios BC      7,000
79001     Contribución por Asistencia Médica - 
          reintegro cuota mutual                    150.509.000
79002     Contribución por Asistencia Médica - 
          afiliación prenatal                           114.000
08        CARGAS LEGALES SOBRE SERVICIOS 
          PERSONALES                                717,693,000
81000     Aporte Patronal Jubilatorio               669,955,000
81001     Aporte Patronal Jubilatorio - 
          Funcionarios de otros Org. En Comisión              0
81002     Ap. Patronal jubilatorio - Becas trabajo 
          Pasantías                                   1.531,000
81003     Aporte Patronal Jubilatorio - Art. 25º 
          Prórroga Convenio Colectivo                         0
82000     Fondo Nacional de Vivienda                 21,787,000
82001     Fondo Nacional de Vivienda - Funcionarios 
          de otros Org. En Comisión                           0
82002     Fondo Nacional de Vivienda - Becas de 
          Trabajo y Pasantías                             50000
82003     Fondo Nacional de Vivienda - Art. 25º 
          Prórroga Convenio Colectivo                         0
82004     Fondo Nal. De Vivienda - Ex funcionarios BC   362,000
82005     B.P.S. - Ex funcionarios BC                 1,809,000
83000     Impuesto Ley Nº 15.294                     21,787,000
83001     Impuesto Ley Nº 15.294 - Funcionarios de 
          otros Org. En Comisión                              0
83002     Impuesto Ley Nº 15.294 - Becas trabajo 
          Pasantías                                      50.000
83003     Impuesto Ley Nº 15.294 - Art. 25º Prórroga 
          Convenio Colectivo                                  0
83004     Impuesto Ley Nº 15.294 - 
          Ex funcionarios BC                            362,000
09        OTRAS RETRIBUCIONES                       359,209,000
91000     Previsiones                               153,533,000
91001     Art. 25º Prórroga Convenio Colectivo 
          Banca Oficial                                       0
91002     Transferencia de Carpetas a Fideicomiso       500,000
94001     Reserva para Discapacitados - 
          Ley 17296 art. 9                            6,917,000
95002     Contratación ex Funcionarios BDC - 
          Decreto 352/03                             36,175,000
99001     Prev. p/Eventuales Ajustes por 
          Reestructura                              162,084,000
99002     Funcionarios de otros Organismos en 
          Comisión                                            0

1         BIENES DE CONSUMO                          95,249,000
2         SERVICIOS NO PERSONALES                 2,156,484,500
5         TRANSFERENCIAS                              3,402,500
7         GASTOS NO CLASIFICADOS                     30,037,000

TOTAL FUNCIONAMIENTO                              5,611,781,000

6         INTERESES Y OTROS GASTOS DE 
          LA DEUDA                                1,123,181,196
8         APLICACIONES FINANCIERAS                  289,618,094

TOTAL OPERACIONES FINANCIERAS                     1,412,799,290

TOTAL GASTOS FUNCIONAMIENTO Y 
OPERACIONES FINANCIERAS                           7,024,560,290

1     BIENES DE CONSUMO                                 857,500
2     SERVICIOS NO PERSONALES                           857,500
3     MAQUINAS, EQUIP. Y MOBILIARIOS 
      NUEVOS                                          2,940,000
5     SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                  245,000

      TOTAL PROYECTO 200                              4,900,000
      TOTAL PROYECTO 010                              4,630,500
3     BIENES DE USO                                   4,630,500
      TOTAL PROYECTO 020                            120,246,000
3     BIENES DE USO                                 120,246,000
      TOTAL PROYECTO 030                            384,478,500
3     BIENES DE USO                                 384,478,500
      TOTAL PROYECTO 040                             36,750,000
3     BIENES DE USO                                  36,750,000
      TOTAL PROYECTO 050                              6,394,500
3     BIENES DE USO                                   6,394,500
      TOTAL PROYECTO 060                             24,500,000
3     BIENES DE USO                                  24,500,000
      TOTAL PROYECTO 080                            141,536,500
      BIENES DE USO                                 141,536,500
      TOTAL PROYECTO 090                              6,860,000
3     BIENES DE USO                                   6,860,000
      TOTAL INVERSIONES                             730,296,000

3.2. RESUMEN INVERSIONES

1     BIENES DE CONSUMO                                 857,500
2     SERVICIOS NO PERSONALES                           857,500
3     BIENES DE USO                                 728,336,000
5     SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFENCIAS                    245,000

      TOTAL INVERSIONES                             730,296,000

      TOTAL PRESUPUESTO                           7,754,856,290

La apertura del Presupuesto de Funcionamiento y de Inversiones por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera,
se detallan en los cuadros que se adjuntan y que forman parte integrante
de este decreto. El Grupo 0 "Retribución de Servicios Personales", que
incluye Cargas Legales sobre Servicios Personales y Beneficios Familiares
en lo relativo a beneficios sociales, así como todos los montos
vinculados a remuneraciones y beneficios mencionados en el articulado, se
expresa recogiendo los aumentos salariales registrados en enero de 2006.
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda - extranjera
están estimadas a la cotización de $ 24,50 (Pesos Uruguayos veinticuatro
con cincuenta centésimos) por dólar americano. Las partidas en moneda
nacional correspondientes a los restantes grupos presupuestales están
expresadas a precios promedio del período enero - junio de 2006.

Artículo 2

 Los anexos, las normas y los estados presupuestales que se adjuntan
forman parte integrante de este decreto en tanto no se opongan 
específicamente a las disposiciones contenidas en el mismo.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 195/007 de 
04/06/2007.

Artículo 3

 La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay, se fijará con ajuste a lo establecido por las disposiciones legales vigentes.
Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se
amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º),
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los
decretos Nº 398/989 del 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 del 4 de abril
de 1990, como así también en función de lo dispuesto por la Ley Nº 16.195
del 10 de julio de 1991 y modificativas.

Artículo 4

 La remuneración del personal presupuestado y eventual a sueldo del Banco de la República Oriental del Uruguay, se fijará por remisión al grado que en cada caso se establece, y a los importes de la Escala Patrón Unica siguiente:

 GRADO     IMPORTE     GRADO     IMPORTE     GRADO     IMPORTE
     0     11.222,oo
     1     11.455,oo    12     15.404,oo    16      17.157,oo
     2     11.687,oo     1     15.505,oo     1      17.281,oo
     3     11.928,oo     2     15.607,oo     2      17.405,oo
     4     12.195,oo     3     15.709,oo     3      17.529,oo
     5     12.987,oo 
     6     13.285,oo    13     15.811,oo    17      17.653,oo
     7     13.596,oo     1     15.920,oo     1      17.779,oo
     8     13.935,oo     2     16.030,oo     2      17.906,oo
     9     14.297,oo     3     16.140,oo     3      18.033,oo

    10     14.639,oo    14     16.250,oo    18      18.159,oo
     1     14.733,oo     1     16.360,oo     1      18.290,oo
     2     14.827,oo     2     16.470,oo     2      18.420,oo
     3     14.920,oo     3     16.580,oo     3      18.550,oo

    11     15.014,oo    15     16.690,oo    19      18.681,oo
     1     15.112,oo     1     16.807,oo     1      18.820,oo
     2     15.209,oo     2     16.924,oo     2      18.960,oo
     3     15.306,oo     3     17.040,oo     3      19.100,oo

    20     19.240,oo    26     23.065,oo     39     35.630,oo
     1     19.382,oo     1     23.251,oo     40     36.915,oo
     2     19.525,oo     2     23.436,oo     41     38.254,oo
     3     19.667,oo     3     23.622,oo     42     39.648,oo
                                             43     41.095,oo
    21     19.809,oo    27     23.807,oo     44     42.616,oo
     1     19.957,oo     1     24.002,oo     45     44.206,oo
     2     20.105,oo     2     24.197,oo     46     45.863,oo
     3     20.253,oo     3     24.392,oo     47     47.583,oo
                                             48     49.391,oo
    22     20.401,oo    28     24.588,oo     49     51.270,oo
     1     20.558,oo     1     24.786,oo     50     53.222,oo
     2     20.714,oo     2     24.985,oo     51     55.270,oo
     3     20.871,oo     3     25.184,oo     52     57.404,oo
                                             53     59.620,oo
    23     21.027,oo    29     25.383,oo     54     61.950,oo
     1     21.189,oo     1     25.594,oo     55     62.906,oo
     2     21.351,oo     2     25.806,oo     56     65.362,oo
     3     21.513,oo     3     26.018,oo     57     67.941,oo
                                             58     70.623,oo
    24     21.675,oo    30     26.299,oo     59     73.426,oo
     1     21.846,oo    31     27.102,oo     60     76.354,oo
     2     22.016,oo    32     28.011,oo     61     79.388,oo
     3     22.186,oo    33     28.973,oo     62     82.578,oo
                        34     29.966,oo     63     85.902,oo
    25     22.356,oo    35     31.015,oo     64     89.367,oo
     1     22.534,oo    36     32.094,oo     65     92.978,oo
     2     22.711,oo    37     33.220,oo     --     --
     3     22.888,oo    38     34.409,oo     --     --

La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del personal presupuestado y eventual a sueldo, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos siguientes, sin perjuicio de los mecanismos reguladores determinados por las disposiciones que se acuerden en materia salarial y sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia el presente presupuesto.
La denominación de los cargos será determinada en forma expresa en estas disposiciones o en su defecto en las planillas presupuestales que son parte integrante de éstas con ajuste al escalafón (ex - clase funcional) y categoría que corresponda.
Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina subgrado.

Artículo 5

 Disposiciones complementarias:
a) Las retribuciones de los funcionarios que deban desempeñar tareas de
   caja, estarán sujetas a lo que establezca la reglamentación interna 
   del Banco.
   Esta disposición se aplicará además a todo el personal administrativo 
   del escalafón especial de los servicios anexados.
b) Los funcionarios que realicen las tareas de asistencia directa a los
   Equipos Autómatas Bancarios, y los choferes asignados a tareas de 
   locomoción al servicio de la oficina de Autómatas Bancarios,
   percibirán un complemento mensual de sueldo, equivalente al 30% 
   (treinta por ciento) del sueldo básico que tengan asignado por la 
   aplicación de estas disposiciones. Dicho complemento no podrá superar 
   el 30% (treinta por ciento) del importe correspondiente al Grado
   Escala Patrón Unica 36.0, y se abonará a funcionarios de hasta la 
   categoría Ejecutivo 2 o su equivalencia retributiva. Este complemento 
   se regirá por lo que establezca la reglamentación. Los funcionarios 
   que perciban dicho complemento se entiende que se encuentran a la 
   orden del Banco.
c) Las categorías y la remuneración del personal que sea designado para
   prestar funciones en filiales del Banco radicadas en el exterior de 
   la República, se regularán con ajuste a las disposiciones contenidas 
   en estas normas de ejecución presupuestal y a la reglamentación 
   dictada al efecto por Directorio.
d) Los funcionarios de las categorías Gerente Ejecutivo 2 y Gerente 1, 
   designados formalmente para cumplir tareas especiales asignadas por el
   Directorio, regularán sus retribuciones básicas por aplicación de los 
   Grados 61.0 y 57.0 de la Escala Patrón Unica, respectivamente.
   Esas atribuciones podrán ser asignadas a un máximo de tres 
   funcionarios de la categoría Gerente Ejecutivo 2 y cinco de la 
   categoría Gerente 1, cesando cuando lo establezca el Directorio.
e) Los funcionarios del Departamento Protección de Activos Físicos 
   destinados a la atención del Sistema de Seguridad de las Dependencias
   de la Capital, percibirán un complemento mensual de sueldo, 
   equivalente al 30% (treinta por ciento) del sueldo básico que tengan
   asignado por la aplicación de estas disposiciones. Los funcionarios 
   que perciban dicho complemento se entiende que se encuentran a la 
   orden del Banco.
   Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del 
   importe correspondiente al Grado Escala Patrón Unica 36.0 y se 
   abonará como máximo a seis funcionarios del Escalafón Administrativo 
   (ex - Clase Administración) cuya retribución no supere el Grado 45.0 
   de dicha escala.
f) Los funcionarios que realicen la tarea de selección y depuración de 
   carpetas a entregar al Fideicomiso Financiero percibirán como máximo 
   un importe de $ 467 por carpeta transferida, el que se actualizará en 
   función de los incrementos salariales. Este complemento se regirá por 
   lo que dicte la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

A TODOS LOS ESCALAFONES (EX - CLASES FUNCIONALES)

Artículo 6

 El pago de las Primas por concepto de Asignación Familiar, Matrimonio, Nacimiento y Hogar Constituido se ajustará a lo dispuesto por las leyes y/o decretos dictados al respecto.

Artículo 7

a) Los funcionarios presupuestados que, por resolución del Directorio e 
   intervención de los servicios correspondientes, deban desempeñar 
   funciones de Rematador en las subastas organizadas por la División 
   Crédito Social percibirán, un complemento mensual equivalente al 50% 
   (cincuenta por ciento) de la Base de Prestaciones y Contribuciones.
   Este complemento les será abonado a los funcionarios que hayan 
   actuado en el transcurso del mes inmediato anterior al de 
   liquidación.
b) Los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en el régimen de 
   semana móvil, percibirán una compensación mensual equivalente al 20% 
   (veinte por ciento) de su sueldo básico y estarán sujetos a la 
   reglamentación dictada al efecto. Esta compensación no será incluida 
   para el cálculo del horario extraordinario establecido en el artículo 
   10º.
c) Los funcionarios que cumplan tareas en horario reglamentario nocturno,
   entre las 22.00 y las 6.00 horas del día siguiente, percibirán una 
   compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) del valor
   del Grado Escala Patrón Unica que tengan asignados por aplicación de 
   estas disposiciones presupuestales.
   Dicha compensación se abonará en forma proporcional a las horas   
   trabajadas dentro de ese horario y en concordancia con lo establecido 
   por la reglamentación correspondiente.
   Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del 
   importe correspondiente al Grado Escala Patrón Unica 36.0, y se 
   abonará a funcionarios de hasta la categoría Ejecutivo 2 del escalafón
   Administrativo, o con equivalencia retributiva a la misma.
   El personal que cumple funciones en el Centro de Monitoreo tendrá 
   fijado el tope, por todo concepto, en el grado 41.0 de la Escala 
   Patrón Unica requiriéndose para su pago, la previa justificación por 
   parte de la Jerarquía máxima de la División Servicios Generales.
   El personal que cumple funciones en la División Tecnología y 
   Operaciones tendrá fijado el tope, por todo concepto, en el Grado 43.0
   de dicha Escala (Nivel Técnico de Función 5) requiriéndose para su 
   pago, la previa justificación por parte del Jerarca máximo de dicha 
   División.
   Si se plantearan situaciones que hicieran necesario ampliar las 
   excepciones a esta norma, en cuanto a quienes pueden realizar horario 
   nocturno, las mismas deberán ser autorizadas por la Gerencia General
   con la previa fundamentación del servicio correspondiente. En ningún 
   caso el complemento puede superar el 30% (treinta por ciento) de los 
   Grados Escala Patrón Unica 36.0, 41.0 y 43.0 tal como se preceptúa 
   precedentemente.
   Para quienes no cumplan total o parcialmente su horario reglamentario 
   entre las 22.00 y las 6.00 horas del día siguiente, las horas extras 
   que pudieran hacer en ese período no generarán el complemento a que  
   refiere el presente artículo.
d) Los funcionarios pertenecientes a la División Tecnología y Operaciones
   y a la Oficina de la Seguridad de la Información que sean designados 
   para cumplir tareas de soporte técnico continuo, percibirán como 
   máximo una compensación mensual equivalente al 30% (treinta por 
   ciento) del importe que determina el Grado Escala Patrón Unica que 
   corresponda por su Nivel Técnico de función o sueldo básico para 
   quienes no perciban dicho nivel, con ajuste a la reglamentación que el
   Directorio dicte al efecto.
   Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del
   importe correspondiente al Grado Escala Patrón Unica 36.0 y se abonará
   en forma proporcional a los días correspondientes a la asignación de 
   tareas de soporte técnico continuo.
   Los funcionarios que perciban este complemento se entiende que se 
   encuentran a la orden del Banco durante los días correspondientes a la
   asignación de tareas de soporte técnico continuo.
e) Los funcionarios que sean designados con ajuste a la reglamentación 
   dictada al efecto para cumplir tareas de operación y control de 
   Autómatas Bancarios, percibirán una compensación mensual equivalente 
   al 20% (veinte por ciento) del importe que determine el Grado Escala 
   Patrón Unica que corresponda por su Nivel Técnico de función o sueldo 
   básico para aquellos funcionarios que no perciban dicho nivel. Esta 
   compensación no será incluida para el cálculo del horario 
   extraordinario establecido en el artículo 10º.
f) Los funcionarios egresados de los Cursos de Formación de Altos 
   Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla la Oficina 
   Nacional de Servicio Civil, percibirán una compensación mensual del 
   15% (quince por ciento) sobre sus remuneraciones por todo concepto,
   excluyendo los Beneficios Sociales y la Prima por Antigüedad.
   Esta compensación no podrá ser inferior al 50% de la Base de 
   Prestaciones y Contribuciones, ni superior al importe de la Base de 
   Prestaciones y Contribuciones, sin perjuicio de los topes legales 
   vigentes en la materia (artículo 26° de la Ley Nº 15.903).
g) Los funcionarios pertenecientes al departamento de Logística 
   designados para desempeñar tareas como choferes de vehículos blindados
   y remeseros, en las oportunidades en que, por razones de servicio, 
   deban trasladarse por sus propios medios desde o hacia las Bases de 
   Tesorería en el interior del país, percibirán un complemento diario 
   calculado sobre el sueldo básico con un mínimo del 1% y un máximo del
   2,5% según la distancia a la Base de acuerdo a la reglamentación que
   el Directorio dicte al efecto. Este complemento no será incluido para 
   el cálculo del horario extraordinario establecido en el artículo 10º.
h) Los funcionarios designados Secretarios del Consejo de Disciplina, 
   que deben desarrollar sus tareas conjuntamente con las asignadas en el
   área a la que pertenecen, regularán su retribución básica mensual por 
   aplicación del Grado Escala Patrón Unica 46.0, siempre que su 
   asignación presupuestal no sea superior. Esta partida cesará al dejar 
   de prestar las funciones por la que fuera otorgada.
i) El Directorio, previa reglamentación que dicte al efecto, podrá 
   otorgar un complemento para los abogados que ocupen cargos técnicos de
   la Asesoría Letrada e integren la Sala de Abogados, equivalente a la 
   diferencia entre la retribución que perciben y el Grado Escala Patrón 
   Unica 50.0. Dicho complemento podrá asignarse como máximo a 4 (cuatro)
   funcionarios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 41.

Artículo 8

 El Banco deberá abonar a su personal, con ajuste a las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria por concepto de aguinaldo (decimotercer sueldo), que será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada ejercicio.
Serán aplicables a la presente partida, las reducciones establecidas en la reglamentación vigente para aquellos funcionarios que fueran sancionados en el período antes señalado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.

Artículo 9

 La partida mensual que debe liquidarse por concepto de Prima por Antigüedad, se calculará a razón de $ 71,oo por año de servicio público.

Artículo 10

 La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre las retribuciones personales sujetas a montepío que percibe mensualmente el funcionario, a excepción del aguinaldo, la asignación extraordinaria anual y aquellas partidas complementarias que no tengan relación directa con la hora extraordinaria o que explícitamente se establezca su no inclusión en estas normas.
En los días no hábiles, excepto para los comprendidos en los regímenes del artículo 7º literales b) y e), dicho valor unitario será equivalente al doble del valor de la hora de trabajo ordinario.
El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de dos horas diarias y de cuarenta horas mensuales de acuerdo al régimen horario de este Organismo. No obstante lo dispuesto precedentemente, el Directorio podrá autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del personal extra necesario, a los efectos de no comprometer la realización de trabajos que por sus características técnicas o de urgencia se considere imprescindible su ejecución.
Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y portería a la orden de los integrantes del Directorio, con un máximo de cinco funcionarios por jerarca, podrán realizar un máximo de 80 (ochenta) horas extras mensuales por funcionario.
El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de terceros, no podrán exceder las ochenta horas extras mensuales, por funcionario, imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas realizadas con cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el régimen de trabajo en horas extras no podrá superar las seis horas extras diarias.
El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo del límite mensual establecido anteriormente.
Sólo podrán realizar horas extras en el caso del párrafo anterior aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo, excepto en los casos de licencia por enfermedad.
Para la realización de horas extras en días inhábiles el jerarca máximo de la División respectiva deberá solicitar autorización en forma previa y fundamentada, en cada ocasión en que sea necesaria su realización, ante la autoridad correspondiente.
Salvo las excepciones que autorice el Directorio según lo establecido en esta norma, no podrán realizarse horas extras que superen cualquiera de los límites establecidos en la presente disposición.
Sin perjuicio de los límites establecidos precedentemente, el importe que se pague por concepto de horas extras mensualmente sumado al resto de las partidas salariales que perciba el funcionario, no podrá superar el equivalente al grado 46.0. Por consiguiente la cantidad de horas extras mensuales a realizar por el funcionario deberá tener en cuenta indefectiblemente este límite. No estarán comprendidas en las partidas salariales a considerar: las retroactividades (excepto las correspondientes a horas extras), los complementos por horario nocturno y las partidas establecidas en el artículo 7º literales b) y e).
Los funcionarios titulares de cargos o que se encuentren desempeñando tareas de cargos con nivel retributivo equivalente al gepu 46.0 o superior se encuentran a la orden del Banco.
Los funcionarios mientras están a la orden no podrán realizar horas extras.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28 y 42.

Artículo 11

 La remuneración del personal que sea designado en carácter de presupuestado, en el mismo cargo que venía desempeñándose como eventual, se fijará ubicándolo en el Grado Escala de la categoría de la escala correspondiente, teniendo en cuenta -al efecto- la antigüedad computada desde la fecha de ingreso al cargo eventual.
Cuando la presupuestación se registre en un cargo distinto al que revistaba como eventual, se le ubicará en el Grado Escala de la categoría que corresponda según lo preceptuado en el artículo siguiente.

Artículo 12

 Las contrataciones del personal eventual a sueldo se deberán efectuar teniendo en cuenta las presentes disposiciones, de manera que la retribución inicial asignada se ajuste a la escala prevista para el cargo en cuestión.
De efectuarse una contratación en un cargo no previsto en las escalas retributivas de estas normas, la adjudicación del Grado Escala Patrón Unica tendrá carácter precario y no podrá consolidarse con su presupuestación, salvo que medie la autorización de la creación del cargo y escala correspondiente, por parte del Poder Ejecutivo.
Consecuentemente, el funcionario que se encuentre comprendido en la situación indicada anteriormente, que sea presupuestado en un cargo diferente al que revistaba como eventual, no tendrá derecho a que se le reconozca la equivalencia retributiva asignada en el cargo anterior.

Artículo 13

 El personal que sea presupuestado o contratado en carácter de eventual a sueldo, que haya cumplido servicios a jornal en la misma función o en otra de mayor equivalencia retributiva, regulará su sueldo por la escala aplicable, fijándosele el Grado Escala del Cargo teniendo en cuenta la antigüedad computada como tal, en forma ininterrumpida.

Artículo 14

 La retribución diaria que se abone al personal contratado en carácter de jornalero, será equivalente a 1/25 avos del importe que determine el Grado Escala del Cargo inicial de la escala prevista para el mismo cargo presupuestado, establecido en estas disposiciones.

Artículo 15

 La remuneración de todos los cargos, al vacar quedará fijada en el Grado Escala del Cargo inicial de la escala asignada a la categoría correspondiente.
La remuneración de los cargos correspondientes al personal de segundo orden (Inciso B del artículo 3° del Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo del 8/10/54 y sus modificativas), al vacar, quedará fijada en el Grado Escala del Cargo de la escala en que se registró la vacante.

Artículo 16

 Al tiempo de cese, dentro del escalafón (ex - clase funcional), la categoría de los funcionarios quedará determinada por su sueldo siempre que la categoría así fijada, no sea inferior a la que tuviere así por su cargo.
La antigüedad en la categoría, determinada conforme al párrafo anterior, se computará desde la fecha en que se haya asignado el sueldo tomado como base para la determinación.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará en la misma forma para la determinación de las categorías anteriores que correspondan, y para el cómputo de la antigüedad en la categoría.

Artículo 17

 El beneficio establecido por el artículo 30º del Estatuto del Funcionario del Banco, quedará supeditado al cumplimiento de las condicionantes impuestas por el mismo y por la reglamentación que se dicte al efecto. En caso de corresponder, se calculará en base al sueldo vigente al mes de diciembre del ejercicio en que se generó, imputándose las erogaciones al Grupo 0- Servicios Personales.

Artículo 18

 El crédito Presupuestal autorizado dentro del "Objeto 099.001 - Previsiones para Eventuales Ajustes por Reestructura", tendrá por finalidad atender las erogaciones que se originen por la implementación de la nueva estructura del Banco. El crédito asignado a dicho renglón presupuestal podrá utilizarse, previa autorización del Directorio y con la debida fundamentación de su aplicación que deberá responder específicamente, al proceso de transición hacia la nueva estructura funcional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 43.

Artículo 19

 En el marco del Proceso de Reestructura, el Directorio autorizará las 
transformaciones y adecuaciones necesarias en los cargos y las 
consiguientes trasposiciones entre el objeto "099.001 - Previsiones para
Eventuales Ajustes por Reestructura" y el objeto "011.000 - Sueldos 
Básicos de Cargos Presupuestados", con el fin de atender las 
modificaciones de carácter funcional que respondan a la implementación de
la nueva estructura orgánica del Banco.
Los ajustes que se originen por dicho motivo, deberán ser comunicados a 
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en cada oportunidad que el
Banco curse las adecuaciones presupuestales, referidas en los artículos 
21º y 24º de estas disposiciones, detallando los mismos con su 
justificación técnica y económica.
La presente previsión regirá en el ejercicio 2007, ajustada al grado de 
desarrollo que imponga el cambio organizacional del Banco.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 43.

Artículo 20

 El Directorio podrá modificar las denominaciones de los cargos contenidos en las presentes normas, o en las planillas que forman parte de este presupuesto, con el fin de adecuarlas al Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo Nº 147/99 y a la nueva estructura funcional.

Artículo 21

 El Directorio del Banco podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de los Grupos 0 - Servicios Personales, con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Bancarios del Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 27, 36, 37, 76 y 77.

Artículo 22

 Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera, están estimadas a la cotización de $ 24,50 (Pesos Uruguayos veinticuatro con 50/100), valor de la divisa estadounidense correspondiente al período enero - junio 2006. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual período.

Artículo 23

 No tendrán carácter limitativo las partidas autorizadas por concepto de: Tarjeta de Créditos (Objetos 299.008 y 299.009), Gastos por Nuevos Proyectos (Objeto 299.011), Tarjeta Redbrou (Objeto 299.024), Gastos por transferencias de Créditos al Fideicomiso (Objeto 299.027); Contratación de Trabajos Externos (Objeto 299.700); Transferencias Corrientes al Gobierno Central (Objeto 515.000); Servicio de Deuda - Amortizaciones (Objeto 830.000) y todas las comprendidas en el subgrupo 26 - Tributos, Seguros y comisiones; en el subgrupo 62 - Intereses y otros gastos de la deuda; y en el subgrupo 71 - Sentencias Judiciales y Acontecimientos Imprevistos.
Cuando en función de las necesidades del Organismo estas partidas sean incrementadas, deberá cursarse la correspondiente comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 24

 Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará, en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes, ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corrientes del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del Indice de Precios al Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado.
El Directorio a su vez, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días, deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a efectos de proceder a su previo informe favorable, obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas. Dentro de los 15 (quince) días subsiguientes se comunicará al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 27 y 37.

Artículo 25

 Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento se 
regirán, en lo pertinente, por lo establecido en el artículo 48º de la 
Ley 17.930. Las mismas regirán hasta el 31 de diciembre de cada 
ejercicio. Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las 
siguientes limitaciones:
a)  Los correspondientes al Grupo 0 (Servicios Personales) no se podrán 
    trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, salvo 
    disposición expresa.
b)  Dentro del Grupo 0 "Servicios Personales", podrán trasponerse entre 
    sí, siempre que no pertenezcan a los objetos de los subgrupos 01, 02,
    y 03 (con excepción de lo dispuesto por el artículo 19º), y se 
    trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido.
c)  Los objetos de los grupos 5 - "Transferencias", 6 - "Intereses y 
    otros Gastos de Deuda", y 8 - "Aplicaciones Financieras", no podrán 
    ser traspuestos.
d)  El grupo 7 "Gastos no Clasificados", no podrá recibir trasposiciones.
e)  Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias
    del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras 
    entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas 
    estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí.
f)  Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas
    ni recibir trasposiciones.

Artículo 26

 Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:
a)  Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su 
    comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal
    de Cuentas.
b)  Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, 
    previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
    y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas.

Artículo 27

 El Directorio podrá reglamentar la asignación de funciones en cargos cuyo perfil y destino sea definido en el marco del proceso de transición hasta la implementación definitiva de la Reestructura de Gestión y Organización del Banco, pudiéndose abonar en forma transitoria las diferencias de sueldo correspondientes hasta tanto se consolide la nueva estructura, sin perjuicio de lo establecido por el Estatuto del Funcionario y las disposiciones que se acuerden en materia salarial y que sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto.
Las nuevas denominaciones de cargos a que se hace referencia, tendrán una relación retributiva con los ya existentes, lo que deberá ser explicitado específicamente.
El pago de las diferencias se hará con cargo al crédito autorizado en el Objeto 046.003 - "Asignación de funciones - Nueva Estructura".
En cada oportunidad en que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21º y 24º se realice la adecuación presupuestal, se deberá dar cuenta detallada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de los cambios estructurales realizados en el período inmediato anterior, debiéndose especificar la cantidad, tipo y diferencias de sueldo resultantes en cada caso.

Artículo 28

 Los funcionarios acreditados formalmente como Capacitadores, percibirán un Complemento por Docencia equivalente a $ 200 por hora efectiva de dictado de curso cuando el mismo sea dictado fuera del horario reglamentario de trabajo.
El desempeño de la función del Capacitador no implicará vínculo funcional con el área especializada de la División Recursos Humanos, teniendo carácter transitorio desde el inicio al final del curso, exclusivamente por las horas que éste requiera, las que no podrán retribuirse, además con Compensaciones por Horas Extraordinarias establecidas en el artículo 10º de estas disposiciones.
Este complemento comprenderá difusión, dictado de cursos no especializados y especializados.
Las imputaciones emergentes del pago de este complemento serán efectuadas con débito al objeto 42.026 - "Complemento por Docencia", autorizado en el Grupo 0 - Servicios Personales.
La asignación de cursos a Capacitadores, horas a dictar, así como las demás condiciones inherentes a aquellos, serán determinados por la Reglamentación que se dicte al efecto y a lo que establezcan los Planes de Capacitación correspondientes.

Artículo 29

 Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto Nº 342/997 del 17/9/97 y modificativos, excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre grupos de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado que sólo requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 30

 Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones, las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y las modificaciones en las fuentes de financiamiento, deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.

Artículo 31

 El Banco de la República Oriental del Uruguay deberá remitir periódicamente a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el detalle de ejecución de los proyectos de inversión, con la apertura y grado de descripción que permita su análisis.

Artículo 32

 Para la eliminación de las vacantes generadas se atenderá a lo dispuesto en los convenios salariales vigentes y a las instrucciones que imparta la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en lo que sea conciliable con los primeros.

Artículo 33

 De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios siguientes, el Banco de la República Oriental del Uruguay dispondrá de la prórroga de las partidas aprobadas para este presupuesto, asimismo se continuarán aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.

Artículo 34

 El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto Nº 425/992 de 8/9/92 respecto a que conjuntamente con la formulación de sus presupuestos, deberá rendir cuenta de la aplicación del rubro correspondiente a los arrendamientos de obra así como de las imputaciones efectuadas y de los remanentes.

Artículo 35

 Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1º de enero del 2007, salvo disposición específica en contrario.
Sin perjuicio de ello, cuando se tratare de su aplicación a través de disposiciones reglamentarias personalizadas, tendrán vigencia a partir de la fecha establecida en la correspondiente Resolución de Directorio, o en su defecto, desde la fecha en que se adopte la misma, siempre que éstas sean posteriores a la de aprobación del presente presupuesto.

Artículo 36

 Las partidas por concepto de Compensación Zonal que figura en el Grupo 0 - Retribuciones de Servicios Personales - Subgrupo 04 - "Retribuciones Complementarias" - Objeto 042.033 "Compensación Zonal" creadas por Resolución de Directorio de fecha 15/1/92 no serán ajustadas por el artículo 21° de estas disposiciones, sin perjuicio de lo que se establezca en los convenios colectivos.

Artículo 37

 El crédito presupuestal autorizado dentro del objeto 299.700 - "Contratación de Trabajos Externos" tendrá por finalidad atender erogaciones originadas por sustitución de trabajos actuales del BROU, y podrá utilizarse con la debida fundamentación y previa autorización del Directorio. No obstante su carácter no limitativo, su monto total utilizado no podrá superar el 80% del importe abonado por los conceptos que sustituye la contratación externa.
Los ajustes que se originen por su utilización deberán ser comunicados a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21º, 23º y 24º de estas normas, detallando los mismos con su justificación técnica y económica.

Artículo 38

 Las retribuciones establecidas en el artículo 8º de estas disposiciones, en caso de estar sujetas al pago de aportes y tributaciones, éstas serán a cargo del Banco (patronales y personales) y se aplicarán según las disposiciones que se acuerden en materia salarial y sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto.

Artículo 39

 El Banco reintegrará los gastos de asistencia médica de su personal de acuerdo con lo que establezcan las normas reglamentarias vigentes en la materia, según el siguiente detalle:
a)  $ 864.oo mensuales, a los funcionarios, ex funcionarios del ex Banco 
    de Crédito, y otros comprendidos según la reglamentación aprobada por 
    Directorio.
b)  $ 1.248.oo mensuales por cada integrante del núcleo familiar de los 
    funcionarios y ex funcionarios, comprendidos según la reglamentación 
    aprobada por Directorio.

Artículo 40

 En forma complementaria a las presentes normas, el Banco deberá cumplir con las directivas impartidas por el Poder Ejecutivo en materia de control y restricción de gastos y retribuciones.

Artículo 41

 A los funcionarios designados al amparo de la Resolución de Comisión de Administración de fecha 28/1/2004 en la categoría de Auxiliar 2 se les tomará para los cálculos de los conceptos establecidos en los artículos 5º literales a), b) y e) y 7º literales b), c), d), e), el sueldo básico más el complemento que surge como diferencia entre el sueldo básico que percibían en la situación anterior a la designación y el que perciben como consecuencia de esta última.

Artículo 42

 Los importes correspondientes al trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos provenientes de terceros, se imputarán al objeto 058.001 - "Complemento por horas extras - Pago de Prestaciones", en la medida que dichos ingresos permitan cubrir el costo total que demanda la realización de dicho horario extraordinario. Estas horas extras se regirán por lo establecido en el artículo 10º de las presentes normas.

Artículo 43

 El Banco podrá disponer la incorporación de hasta 350 nuevos funcionarios en el marco de las disposiciones legales vigentes. Una vez cumplidos los requisitos exigidos por la normativa y formalizados los nuevos ingresos, el financiamiento de los mismos será con cargo al objeto 099.001 "Previsión para Eventuales Ajustes por Reestructura", con ajuste a lo dispuesto por los artículos 18º y 19º de las presentes normas.

Artículo 44

 El Banco podrá disponer la incorporación de hasta 70 personas en el régimen de pasantes o becarios en el marco de la Ley 17.296 y modificativas. Una vez cumplidos los requisitos exigidos por la normativa, el financiamiento de los ingresos será con cargo al objeto 057.000 - "Becas de trabajo y pasantías".

Artículo 45

 En el Plan Anual de Inversiones se incluye el Proyecto 200 - "Fundación Banco República" cuyo objetivo de fomentar, apoyar y difundir actividades institucionales, culturales y sociales; con el fin de canalizar las actividades comunitarias que realiza la Institución en el marco de una política de responsabilidad social, haciendo especial énfasis en el fortalecimiento de los lazos del Banco con la sociedad.
El mismo contiene las partidas presupuestales para su creación e implementación. El Directorio queda facultado, para autorizar la ejecución de los diferentes Grupos que componen dicho Proyecto, en función de las obligaciones y de las necesidades operativas para el desarrollo integral de la Fundación.

DISPOSICIONES BASADAS EN LA ESTRUCTURA ANTERIOR AL DECRETO 147/99 DEL 
26/5/99

Artículo 46

 Se establece el siguiente ordenamiento de las remuneraciones del personal sujetas a Montepío, el cual se adecua en lo pertinente a las disposiciones del Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo del 8/10/54 y sus modificativas, hasta tanto se determine la estructura de cargos definitiva que actualmente está en proceso de instrumentación, a consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 26/5/99.
Quedan comprendidos dentro de las clases de Administración y de Servicios el personal proveniente del Banco La Caja Obrera, ingresados al Banco según las leyes 16.002 y 16.127, de acuerdo al Convenio firmado el 29/11/2001 por el Ministerio de Economía y Finanzas y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay, y a su Acta de Interpretación del 25/4/2002, quienes pasaron a integrar el núcleo funcional a partir del 1/12/2001.

A) CLASE DE ADMINISTRACION

Artículo 47

 El personal de la DECIMA categoría (Contador de Billetes), percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

                                ESCALA
     GRADO EN LA     GRADO ESCALA     GRADO EN LA     GRADO ESCALA
      ESCALA DEL     PATRON UNICA     ESCALA DEL      PATRON UNICA
       CARGO                            CARGO

       Ingreso            5              15                20
          1               6              16                21
          2               7              17                22
          3               8              18                23
          4               9              19                24
          5               10             20                25
          6               11             21                26
          7               12             22                27
          8               13             23                28
          9               14             24                29
          10              15             25                30
          11              16             26                31
          12              17             27                32
          13              18             28                33
          14              19             --                --

La remuneración del cargo comprendido en esta escala se regulará computando la antigüedad total en la categoría.

Artículo 48

 El personal de la NOVENA categoría, percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

                                ESCALA
     GRADO EN LA     GRADO ESCALA     GRADO EN LA     GRADO ESCALA
      ESCALA DEL     PATRON UNICA     ESCALA DEL      PATRON UNICA
         CARGO                           CARGO
     Ingreso              5               20              25
     1                    6               21              26
     2                    7               22              27
     3                    8               23              28
     4                    9               24              29
     5                    10              25              30
     6                    11              26              32
     7                    12              27              34
     8                    13              28              35
     9                    14              29              36
     10                   15              30              38
     11                   16              31              39
     12                   17              32              40
     13                   18              33              41
     14                   19              34              42
     15                   20              35              43
     16                   21              36              44
     17                   22              37              45
     18                   23              38              46 
     19                   24              --              --

Cuando al personal comprendido entre la OCTAVA y la CUARTA categorías inclusive, le correspondiere por aplicación de los artículos 49º y 50º una remuneración mensual inferior a la que resultare de su antigüedad con ajuste a la escala de este artículo, se fijará su remuneración por aplicación de ésta.

Artículo 49

 El personal de OCTAVA categoría, percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

                       ESCALA
     GRADO EN LA ESCALA     GRADO ESCALA
          DEL CARGO         PATRON UNICA
            Ingreso              15
               1                 16
               2                 17
               3                 18
               4                 19
               5                 20
               6                 21
               7                 22
               8                 23
               9                 24
              10                 25

Artículo 50

 El sueldo básico del personal administrativo comprendido entre las categorías SEPTIMA y PRIMERA, inclusive, estará regulado por los grados de la Escala Patrón Unica que se indican a continuación:
           
                             ESCALA
     CATEGORIA           GRADO ESCALA     CATEGORIA     GRADO ESCALA
                         PATRON UNICA                   PATRON UNICA
6ta. (ingreso anterior 
al 27/3/2006)                  32             --               --
6ta. (ingreso a partir 
del 27/3/06) y                 30            3ra.              46
7ma.
5ta.                           36            2da.              50
4ta.                           41            1ra.              55

Artículo 51

 El sueldo del personal administrativo comprendido en la categoría ESPECIAL, estará regulado por los grados de la Escala Patrón Unica que se indican a continuación:

            ESCALA
CARGO                                       GRADO ESCALA
     PATRON UNICA 
SUBGERENTE GENERAL                                59
PRIMER SUBGERENTE GENERAL Y   
CONTADOR GENERAL                                  63
SECRETARIO GENERAL                                64
COORDINADOR GENERAL DE LA 
DIVISION INTERNACIONAL (cesa al vacar)            64
GERENTE GENERAL                                   65

Artículo 52

 Disposiciones complementarias para la clase de Administración:
a) Los funcionarios que posean título universitario de Analista-
   Programador, que sean designados formalmente para desempeñar las 
   funciones inherentes a dicha especialización, tendrán asignada como 
   retribución mensual total la equivalente al Nivel Técnico de Función 
   Nº 5 establecido en el artículo 75º de estas disposiciones.
   Se abonará por complemento por especialización la diferencia entre la
   suma de todas las retribuciones reguladas por estas normas que perciba
   el funcionario con excepción de las que se mencionarán en el inciso 
   siguiente, y la cantidad que corresponde al Nivel Técnico de Función 
   Nº 5.
   A tales efectos, y de corresponder su cobro, no se incluirán las 
   siguientes partidas: Prima por Antigüedad, complementos por Horario 
   Nocturno, por Horas Extras, por Operación y Control de Autómatas 
   Bancarios, por Semana Móvil, por Soporte Técnico Continuo, por Curso 
   de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública y por 
   Docencia.
   Lo dispuesto en este literal sólo será aplicable a las situaciones 
   existentes al 31/12/93, por lo cual no podrán efectuarse nuevas 
   incorporaciones a este régimen, con posterioridad al 1/1/94.
b) El funcionario que se desempeñe como operador de la Terminal de la 
   Presidencia de la República percibirá un complemento mensual de $ 
   1.630. El presente literal no se aplica para las situaciones generadas
   con posterioridad al 1/1/2006.
c) Los funcionarios que desempeñan tareas en la Terminal del Banco 
   Central del Uruguay percibirán el siguiente complemento mensual:
   - operador $ 1.630
   - operador adjunto $ 1.482.
   Se abonará como máximo a un operador y a tres operadores adjuntos. 
   Este literal no se aplica a las situaciones generadas con 
   posterioridad al 1/1/2006.

B) CLASE TECNICO

Artículo 53

 La remuneración del personal comprendido dentro de esta clase, se regulará en función de la estructura aprobada por las resoluciones del Directorio de fechas 15/1/92, 13/1/93 y 3/3/93, en concordancia con los criterios emergentes de las disposiciones que se acuerden en materia salarial y sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto, sin perjuicio de las modificaciones que surjan de la aplicación de la nueva estructura organizacional.

Artículo 54

 Funcionarios ingresados a la clase Técnico hasta el 13/1/93 inclusive.

                              ESCALA
CATEGORIA                                          GRADO ESCALA
                                                   PATRON UNICA

CATEGORIA PROFESIONAL "B"
Cargos: Odontólogo e Inspector Controlador del
Comercio Exterior.                                      46

CATEGORIA PROFESIONAL "A"
Cargos: Abogado, Escribano, Contador,
Arquitecto, Agrimensor, Ingeniero Agrónomo
Zonal, Ingeniero Industrial, Médico, Médico
Veterinario, Odontólogo, Inspector Controlador
de Comercio Exterior y Primer Odontólogo.               50
Cargo: Ingeniero Agrónomo Regional.                     51
 
CATEGORIA SEGUNDO JEFE PROFESIONAL
Cargo: Contador Segundo Jefe                            55
CATEGORIA JEFE PROFESIONAL
Cargo: Contador Jefe                                    59

Artículo 55

 Funcionarios ingresados a la clase Técnico con posterioridad al 13/1/93.
A) Profesiones Universitarias de cursos superiores, vinculadas directamente a la actividad del Banco.

                           ESCALA
CATEGORIA                                     GRADO ESCALA
                                              PATRON UNICA
CATEGORIA PROFESIONAL "B"
Cargos: Abogado, Escribano y Contador               46

CATEGORIA SEGUNDO JEFE PROFESIONAL
Cargo: Abogado Asesor                               55
 

B) Profesiones Universitarias de cursos superiores, no vinculadas directamente a la actividad del Banco.

                           ESCALA
CATEGORIA                                            GRADO ESCALA
                                                     PATRON UNICA
  
CATEGORIA PROFESIONAL "B"
Cargos: Ingeniero Agrónomo Zonal, Ingeniero de
Sistemas o Ingeniero en Informática,
Ingeniero Industrial, Médico Veterinario, Odontólogo
e Inspector Controlador Comercio Exterior.                 45

Artículo 56

 Otras profesiones.
Comprende a las profesiones de Procurador, Asistente Social, Técnico en Comunicación y Técnico en Estadísticas.
Sus retribuciones se regularán con ajuste a las escalas que se detallan a continuación:
a)  La remuneración de los cargos de Procurador con título profesional 
    universitario, se regulará con ajuste a los grados que se indican de 
    la Escala Patrón Unica:

                                 ESCALA
     GRADO EN LA     GRADO ESCALA     GRADO EN LA     GRADO ESCALA
      ESCALA DEL     PATRON UNICA      ESCALA DEL     PATRON UNICA
       CARGO                             CARGO
     Ingreso              36               6                42
     1                    37               7                43
     2                    38               8                44
     3                    39               9                45
     4                    40               10               46
     5                    41               --                -- 

b)  La remuneración de los cargos de Técnico en Comunicación, Asistente 
    Social y Técnico en Estadísticas, se regulará con ajuste a los grados 
    que se indican de la Escala Patrón Unica:
          
                                         ESCALA 
                      Técnico en Comunicación     Asistente Social y     
                                                 Técnico en Estadísticas
GRADO EN LA ESCALA          GRADO ESCALA             GRADO ESCALA
     DEL CARGO              PATRON UNICA             PATRON UNICA
     Ingreso                      23                      33
     1                            24                      34
     2                            25                      35
     3                            26                      36
     4                            27                      37
     5                            28                      38
     6                            29                      39
     7                            30                      40
     8                            31                      41
     9                            32                      42
     10                           33                      43
     11                           34                      44
     12                           35                      45
     13                           36                       -
     14                           37                       - 
     15                           38                       -
     16                           39                       -
     17                           40                       -
     18                           41                       -

 

C) CLASE SEMITECNICO

Artículo 57

 El personal de la clase Semitécnico se dividirá en tres grupos funcionales, que se establecen seguidamente:
a)   Personal Especializado;
b)   Auxiliares de Técnicos; y
c)   Auxiliares de Administrativos.

Artículo 58

 El personal especializado percibirá sus remuneraciones mensuales, con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
                              - I -
Tasador de Alhajas
                             ESCALA
     GRADO EN LA ESCALA                  GRADO ESCALA
     DEL CARGO                           PATRON UNICA
     Ingreso                                  23
        1                                     24
        2                                     25
        3                                     26
        4                                     27
        5                                     28
        6                                     29
        7                                     31
        8                                     32
        9                                     33
        10                                    34
        11                                    35
        12                                    36

Tasador de Metales Preciosos, Monedas de Oro y Plata, y Relojes

                                 ESCALA
     GRADO EN LA    GRADO ESCALA     GRADO EN LA     GRADO ESCALA
     ESCALA DEL     PATRON UNICA     ESCALA DEL     PATRON UNICA
       CARGO                            CARGO
     Ingreso             15               9              24
        1                16               10             25
        2                17               11             26
        3                18               12             27
        4                19               13             28
        5                20               14             29
        6                21               15             30
        7                22               16             31
        8                23               17             32

                                 - II -
Inspector de Crédito Industrial

                       ESCALA
     GRADO EN LA ESCALA     GRADO ESCALA
          DEL CARGO         PATRON UNICA
           Ingreso               29
              1                  30
              2                  31
              3                  32
              4                  33
              5                  34
              6                  35
              7                  36

Artículo 59

 Los Auxiliares de Técnicos percibirán sus remuneraciones, con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

                              - I -

Ayudante de Ingeniero Agrónomo, Ayudante de Arquitecto, Técnico Constructor, Técnico Instalador Electricista:

                       ESCALA
     GRADO EN LA ESCALA     GRADO ESCALA
          DEL CARGO         PATRON UNICA
          Ingreso                29
            1                    30
            2                    31
            3                    32
            4                    33
            5                    34
            6                    35
            7                    36

                             - II -

Encargado Técnico Instalador Electricista, Jefe Taller de Electrónica

                          ESCALA
     GRADO EN LA ESCALA          GRADO ESCALA
          DEL CARGO              PATRON UNICA

     Encargado Técnico
     Instalador Electricista y
     Jefe Taller de Electrónica       41

                             - III -

Foguista, Dibujante

                                 ESCALA
     GRADO EN LA     GRADO ESCALA     GRADO EN LA    GRADO ESCALA
      ESCALA DEL     PATRON UNICA     ESCALA DEL     PATRON UNICA
       CARGO                             CARGO
        Ingreso         10                10             20
          1             11                11             21
          2             12                12             22
          3             13                13             23
          4             14                14             24
          5             15                15             25
          6             16                16             26
          7             17                17             27
          8             18                18             28
          9             19                --             --

                              - IV -

Encargado de Operación y Mantenimiento del Sistema de Aire Acondicionado

                                 ESCALA
     GRADO EN LA     GRADO ESCALA     GRADO EN LA     GRADO ESCALA
      ESCALA DEL     PATRON UNICA     ESCALA DEL     PATRON UNICA
       CARGO                             CARGO
      Ingreso             33               5             38
         1                34               6             39
         2                35               7             40
         3                36               8             41
         4                37               --             --

                              - V -

Asistente de Odontólogo, Enfermero y Primer Enfermero

                             ESCALA
                      Asistente de Odontólogo     Primer Enfermero     
                            y Enfermero
     GRADO EN LA 
     ESCALA                GRADO ESCALA            GRADO ESCALA
     DEL CARGO             PATRON UNICA            PATRON UNICA
     Ingreso                  16                         33
     1                        17                          -
     2                        18                          -
     3                        19                          -
     4                        20                          -
     5                        21                          -
     6                        22                          -
     7                        23                          -
     8                        24                          -
     9                        25                          -
     10                       26                          -
     11                       27                          -
     12                       28                          -
     13                       29                          -
     14                       30                          -
     15                       31                          -
     16                       32                          -
 
                                 - VI -

Ayudante de Radiotécnico

                       ESCALA
CARGO                           GRADO ESCALA
                                PATRON UNICA
Ayudante de Radiotécnico            28

Servicio de Mantenimiento de Equipos de Apoyo a la División Tecnología y Operaciones

Ayudante - Subjefe

                            ESCALA
                           Ayudante          Subjefe
     GRADO EN LA         GRADO ESCALA     GRADO ESCALA
     ESCALA DEL CARGO    PATRON UNICA      PATRON UNICA
     Ingreso                  10               32
     1                        11                -
     2                        12                -
     3                        13                -
     4                        14                -
     5                        15                -
     6                        16                -
     7                        17                -
     8                        18                -
     9                        19                -
     10                       20                -
     11                       21                -
     12                       22                -
     13                       23                -
     14                       24                -
     15                       25                -
     16                       26                -
     17                       27                -
     18                       28                -

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61.

Artículo 60

 Los Auxiliares de Administrativos percibirán sus remuneraciones, con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

                             - I - 
Ayudante, Ayudante de Taller Heliográfico y Fotocopias, Ayudante de Préstamos Pignoraticios, Ayudante de Microfilmación, Conductor de Valores

                                ESCALA
     GRADO EN LA     GRADO ESCALA     GRADO EN LA     GRADO ESCALA
      ESCALA DEL     PATRON UNICA     ESCALA DEL     PATRON UNICA
        CARGO                           CARGO
     Ingreso             9.0             15              20.3
     1                  10.0             16              21.2
     2                  12.0             17              22.1
     3                  12.2             18              23.0
     4                  13.0             19              23.3
     5                  13.2             20              24.2
     6                  14.0             21              25.1
     7                  14.2             22              26.0
     8                  15.2             23              27.0
     9                  16.1             24              28.0
     10                 17.0             25              29.0
     11                 17.3             26              30.0
     12                 18.2             27              31.0
     13                 19.1             28              32.0
     14                 20.0             --               --

Encargado de Ayudantes de Préstamos Pignoraticios, Subjefe de Conductor de Valores, Subjefe de Expedidores, Subencargado de Taller Heliográfico y Fotocopias

                             ESCALA
GRADO ESCALA                                  GRADO ESCALA
DEL CARGO                                     PATRON UNICA
Encargado de Ayudantes de Préstamos 
Pignoraticios, Subjefe de Conductor de
Valores, Subjefe de Expedidores y 
Subencargado de Taller Heliográfico y Fotocopias     33

                              - II -
Guía de Museo

                                ESCALA
     GRADO EN LA     GRADO ESCALA     GRADO EN LA     GRADO ESCALA
      ESCALA DEL     PATRON UNICA     ESCALA DEL     PATRON UNICA
        CARGO                           CARGO
     Ingreso             10              10                20
       1                 11              11                21
       2                 12              12                22
       3                 13              13                23
       4                 14              14                24
       5                 15              15                25
       6                 16              16                26
       7                 17              17                27
       8                 18              18                28
       9                 19              --                --

                              - III -
Asistente de Administrativos
                       ESCALA
     GRADO EN LA ESCALA     GRADO ESCALA
       DEL CARGO            PATRON UNICA
         Ingreso                 23
           1                     24
           2                     25
           3                     26
           4                     27
           5                     28
           6                     29
           7                     31 
           8                     32
           9                     33
           10                    34
           11                    35
           12                    36

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 61 y 66.

Artículo 61

 Los años o Grados en la Escala del Cargo del personal Semitécnico, se determinarán a partir de la fecha de ingreso al cargo o cargos que integren el grupo de la escala, excepto los cargos de Ayudantes y Conductor de Valores (Apartado VII del artículo 59º y apartado I del artículo 60º) donde se tomará la antigüedad total en la Institución, no considerándose a estos efectos los años de servicio en el cargo de Meritorio o Mensajero.

     

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 66 y 78.

D) CLASE DE SERVICIO

Artículo 62

 El personal de QUINTA categoría del escalafón de Capital percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

                           ESCALA
     GRADO EN LA     GRADO        GRADO EN         GRADO 
     ESCALA          ESCALA       LA ESCALA        ESCALA
     DEL CARGO    PATRON UNICA     DEL CARGO    PATRON UNICA
     Ingreso           5.0             18           16.2
        1              6.0             19           17.0
        2              7.0             20           17.2
        3              8.0             21           18.0
        4              9.0             22           18.2
        5             10.0             23           19.0
        6             10.2             24           19.2
        7             11.0             25           20.0
        8             11.2             26           21.1
        9             12.0             27           21.2
        10            12.2             28           21.3
        11            13.0             29           22.0
        12            13.2             30           22.1
        13            14.0             31           22.2
        14            14.2             32           22.3
        15            15.0             33           23.0
        16            15.2             34           23.1
        17            16.0             35           23.2

Cuando por aplicación del artículo 65º, el personal comprendido en la CUARTA categoría del escalafón de Capital, inclusive, le correspondiere una remuneración inferior a la resultante de aplicar la escala de este artículo, la misma se fijará por aplicación de ésta.
Para aplicar este procedimiento se computará la antigüedad total en la Institución o el Grado Escala del Cargo, según su conveniencia, exceptuando la registrada como Meritorio o Mensajero.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63.

Artículo 63

 La remuneración básica de los cargos de QUINTA categoría del escalafón de Capital, que se citan a continuación, se integrará con complemento valorado en Grados Escala del Cargo, adicionado al que se determine en cada caso por la escala prevista en el artículo anterior, y con ajuste a lo siguiente:

COMPLEMENTO EN GRADOS
DE LA ESCALA DEL CARGO          CARGOS

3 grados     Sereno, Sereno-Limpiador, Telefonista y Chofer.
2 grados     Ayudante de Vigilancia y Ordenanza.

Los complementos establecidos en este artículo no se aplican a las situaciones creadas con posterioridad al 1/1/2006.
En consecuencia se aplicarán, respectivamente, las siguientes escalas retributivas:

                         ESCALA
                         3 Grados        2 Grados
     GRADO EN LA 
     ESCALA           GRADO ESCALA     GRADO ESCALA
     DEL CARGO        PATRON UNICA     PATRON UNICA
     Ingreso               8.0             7.0
     1                     9.0             8.0
     2                    10.0             9.0
     3                    10.2            10.0
     4                    11.0            10.2
     5                    11.2            11.0
     6                    12.0            11.2
     7                    12.2            12.0
     8                    13.0            12.2
     9                    13.2            13.0
     10                   14.0            13.2
     11                   14.2            14.0
     12                   15.0            14.2
     13                   15.2            15.0
     14                   16.0            15.2
     15                   16.2            16.0
     16                   17.0            16.2
     17                   17.2            17.0
     18                   18.0            17.2
     19                   18.2            18.0
     20                   19.0            18.2
     21                   19.2            19.0
     22                   20.0            19.2
     23                   21.1            20.0
     24                   21.2            21.1
     25                   21.3            21.2
     26                   22.0            21.3
     27                   22.1            22.0
     28                   22.2            22.1
     29                   22.3            22.2
     30                   23.0            22.3
     31                   23.1            23.0
     32                   23.2            23.1
     33                   24.0            23.2
     34                   24.2            24.0
     35                   25.0            24.2

Artículo 64

 Los funcionarios de la QUINTA categoría que se desempeñen en forma efectiva en las Sucursales del Instituto, regularán sus retribuciones por aplicación de la escala contenida en este artículo.

                                 ESCALA
     GRADO EN LA     GRADO ESCALA     GRADO EN LA     GRADO ESCALA
     ESCALA DEL      PATRON UNICA     ESCALA DEL     PATRON UNICA
      CARGO                             CARGO
     Ingreso              7.0             18             17.2
     1                    8.0             19             18.0
     2                    9.0             20             18.2
     3                   10.0             21             19.0
     4                   10.2             22             19.2
     5                   11.0             23             20.0
     6                   11.2             24             21.1
     7                   12.0             25             21.2
     8                   12.2             26             21.3
     9                   13.0             27             22.0
     10                  13.2             28             22.1
     11                  14.0             29             22.2
     12                  14.2             30             22.3
     13                  15.0             31             23.0
     14                  15.2             32             23.1
     15                  16.0             33             23.2
     16                  16.2             34             24.0
     17                  17.0             35             24.2

Para aplicar este procedimiento se computará la antigüedad total en la Institución o el Grado en la Escala del Cargo, según su conveniencia, exceptuando la registrada como Meritorio o Mensajero.

Artículo 65

 El personal de las categorías CUARTA a PRIMERA inclusive, percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
          
                   ESCALA
                ESCALAFON DE     ESCALAFON DE
                  CAPITAL         SUCURSALES
     CATEGORIA   GRADO ESCALA    GRADO ESCALA
                 PATRON UNICA    PATRON UNICA
     4ta.           23               25
     3ra.           26               28
     2da.           29               31
     1ra. "A"       32               --

Artículo 66

 El personal de la clase de Servicio que deba realizar tareas de Ayudante o de Ayudante de Préstamos Pignoraticios y Conductor de Valores (Apartado I del artículo 60º), percibirá como complemento la diferencia entre su sueldo y el que le hubiere correspondido en el caso que hubiere sido designado en el cargo que ocupa interinamente de acuerdo al artículo 61º.


E) CLASE MAESTRANZA

Artículo 67

 El personal de la CUARTA categoría percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

                                ESCALA
     GRADO EN LA     GRADO ESCALA     GRADO EN LA    GRADO ESCALA
      ESCALA DEL     PATRON UNICA     ESCALA DEL     PATRON UNICA
       CARGO                            CARGO
     Ingreso             5.0             18              16.2
     1                   6.0             19              17.0
     2                   7.0             20              17.2
     3                   8.0             21              18.0
     4                   9.0             22              18.2
     5                  10.0             23              19.0
     6                  10.2             24              19.2
     7                  11.0             25              20.0
     8                  11.2             26              21.1
     9                  12.0             27              21.2
     10                 12.2             28              21.3
     11                 13.0             29              22.0
     12                 13.2             30              22.1
     13                 14.0             31              22.2
     14                 14.2             32              22.3
     15                 15.0             33              23.0
     16                 15.2             34              23.1
     17                 16.0             35              23.2

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 68.

Artículo 68

 La remuneración básica de los cargos de CUARTA categoría, que se citan a continuación, se integrará con un complemento valorado en Grados en la Escala del Cargo, adicionado al que se determine en cada caso por la aplicación de la escala prevista en el artículo anterior, y con ajuste a lo siguiente:

COMPLEMENTO EN GRADOS
DE LA ESCALA DEL CARGO          CARGOS
8 Grados     Impresor en Offset y Fotomecánico.
6 Grados     Albañil, Carpintero, Cortador, Electricista,
             Encuadernador, Impresor o Maquinista,
             Linotipista, Mecánico, Pintor, Tipógrafo y
             Encargado de Depósito de Materiales.
3 Grados     Operario Medio Oficial (Varios Oficios) y 
             Mimeografista.

Los complementos establecidos en este artículo no se aplican a las situaciones creadas con posterioridad al 1/1/2006.
En consecuencia se aplicarán respectivamente las siguientes escalas retributivas:
                              ESCALA
                     8 Grados         6 Grados        3 Grados
    GRADO EN LA    GRADO ESCALA     GRADO ESCALA     GRADO ESCALA
    ESCALA DEL     PATRON UNICA     PATRON UNICA     PATRON UNICA
       CARGO           
     Ingreso           11.2             10.2             8.0
     1                 12.0             11.0             9.0
     2                 12.2             11.2            10.0
     3                 13.0             12.0            10.2
     4                 13.2             12.2            11.0
     5                 14.0             13.0            11.2
     6                 14.2             13.2            12.0
     7                 15.0             14.0            12.2
     8                 15.2             14.2            13.0
     9                 16.0             15.0            13.2
     10                16.2             15.2            14.0
     11                17.0             16.0            14.2
     12                17.2             16.2            15.0
     13                18.0             17.0            15.2
     14                18.2             17.2            16.0
     15                19.0             18.0            16.2
     16                19.2             18.2            17.0
     17                20.0             19.0            17.2
     18                21.1             19.2            18.0
     19                21.2             20.0            18.2
     20                21.3             21.1            19.0
     21                22.0             21.2            19.2
     22                22.1             21.3            20.0
     23                22.2             22.0            21.1
     24                22.3             22.1            21.2
     25                23.0             22.2            21.3
     26                23.1             22.3            22.0
     27                23.2             23.0            22.1
     28                24.0             23.1            22.2
     29                24.2             23.2            22.3
     30                25.0             24.0            23.0
     31                25.2             24.2            23.1
     32                26.0             25.0            23.2
     33                26.2             25.2            24.0
     34                27.0             26.0            24.2
     35                27.2             26.2            25.0

En los casos de la aplicación de estas escalas, como así también la del artículo anterior, se tomará en consideración la antigüedad total en la Institución, exceptuándose la registrada como Meritorio o Mensajero, o el Grado en la Escala del Cargo, según su conveniencia.

Artículo 69

 El personal de las categorías TERCERA a SEGUNDA inclusive, percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

              ESCALA
     CATEGORIA     GRADO ESCALA
                   PATRON UNICA
     3ra. A            29
     3ra. B            32
     2da.              36

SERVICIOS ANEXADOS

SERVICIOS ANEXADOS

Artículo 70

 Quedan comprendidos dentro de la Categoría de personal de los Servicios Anexados el proveniente del Mercado de Frutos, de los Graneros Oficiales, de los Servicios por Cuenta del Estado, de los Servicios Encomendados (Ley 12.670 de 17/12/59), de la Banca Privada (Decretos 615/975 de 7/8/75 y 81/985 de 22/2/85, y resoluciones del Directorio de 27/4/78, 4/9/87, 30/5/90, 26/9/90 y concordantes), de otros Organismos del Estado ingresados al Banco por Redistribución (Ley Nº 16.127 de 7/8/90) y de la 10ma. categoría de la clase de Administración de Capital (Oficial de Caja) que pasaron a integrar este núcleo funcional a partir del ejercicio 1995.

A) PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL ESCALAFON ESPECIAL

Artículo 71

 La remuneración del personal administrativo de los Servicios Anexados al Banco, se regulará por las normas que se aplican al personal de la clase de Administración, en base a las categorías funcionales asignadas por los reglamentos vigentes aprobados por el Directorio el 13/9/89 y el 7/3/90, sin perjuicio de las limitaciones de dotación de cargos que se establecen en las planillas que conforman la estructura del personal contenida en este presupuesto.



(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.

B) PERSONAL DE SERVICIO DEL ESCALAFON ESPECIAL

Artículo 72

 La remuneración del personal de servicio de los Servicios Anexados al Banco, se regulará por las normas que se aplican al personal de la clase de Servicio, en base a las categorías funcionales asignadas por los reglamentos vigentes (Resoluciones del Directorio de 13/9/89, 7/3/90 y concordantes).



(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.

C) DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 73

 A los efectos de la aplicación de las normas establecidas en los artículos 71º y 72º, al personal proveniente de la Banca Privada, el Grado en la Escala del Cargo se asignará computando la antigüedad registrada desde el ingreso a la actividad bancaria, en los cargos de Auxiliar o Portero, respectivamente.

A.  DISPOSICIONES COMUNES A LAS CLASES DE ADMINISTRACION, SEMITECNICO, DE SERVICIO, DE MAESTRANZA, Y AL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y PERSONAL DE SERVICIO DE LOS SERVICIOS ANEXADOS.

Artículo 74

 Los funcionarios que desempeñen tareas en la Oficina de Traducciones percibirán, además, un complemento mensual por idioma que traduzcan, con un máximo de cinco, por la suma de $ 692. Este artículo no es de aplicación a las situaciones creadas con posterioridad al 1/1/06.

Artículo 75

 Los funcionarios acreditados como especializados en equipos de sistematización de datos, tendrán asignada como retribución mensual total el importe equivalente a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica, con ajuste a los niveles técnicos de función que se determinen por aplicación de la reglamentación dictada al efecto:

                                                        GRADO ESCALA
     NIVEL TECNICO DE FUNCION                           PATRON UNICA
4)   Subsecretario Técnico, Analista Líder de
     Proyectos, Jefe de Area de Programación, Jefe de
     Turno de Procesamiento y Comunicaciones, Jefe
     de Compilación de Datos, Jefe de Turno de
     Preparación y Control, Jefe de Implementación y
     Mantenimiento de Periferia, Jefe de Supervisión
     y Enlace con Periferia y 2do. Auditor Informático.       46
5)   Programador de Sistemas, Analista de Sistemas,
     Subjefe de Area de Programación, Subjefe de
     Turno de Compilación de Datos, Subjefe de
     Implementación y Mantenimiento de Periferia,
     Subjefe de Supervisión y Enlace de Periferia,
     Jefe de Sist. Micrográficos y Auditor Informático.       43
6)   Programador A, Encargado de Turno de Soportes
     Magnéticos, Analista de Producción, Encargado
     de Turno de Preparación y Control, y Encargado de
     Implementación y Mantenimiento de Periferia.             40
7)   Programador B, Operador de Sistemas A, Operador
     de Minicomputadores A, Jefe de Ayudantes de Apoyo,
     Encargado de Comunic. y Redes, Encargado de
     Sist. Documentales y Encargado de Operación de
     Sistemas Micrográficos Digitales.                        33
8)   Operador de Sistemas B, Auxiliar de Preparación
     y Control, Operador de Minicomputadores B, Subjefe
     Ayudantes de Apoyo y Operador de Mantenimiento de
     Redes.                                                   29
9)   Codificador A, Ayudante de Apoyo A, Operador
     de Apoyo de Mantenimiento de Redes, Operador de
     Sistemas Micrográficos Digitales y Operador de
     Control de Calidad de Microformas y
     Equipamientos.                                           21
10)  Codificador B, Ayudante de Apoyo B y Operador
     de Sistemas Documentales.                                18

Se abonará por complemento por especialización la diferencia entre la suma de todas las retribuciones reguladas por estas normas que perciba el funcionario con excepción de las que se mencionarán en el inciso siguiente, y la cantidad que corresponde por aplicación de la escala incluida en este artículo.
A tales efectos, y de corresponder su cobro, no se incluirán las siguientes partidas: Prima por Antigüedad, complementos por Horario Nocturno, por Horas Extras, por Operación y Control de Autómatas Bancarios, por Semana Móvil, por Soporte Técnico Continuo, por Curso de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública y por Docencia.
Esta norma es aplicable exclusivamente al personal dependiente de la División Tecnología y Operaciones con arreglo a la reglamentación respectiva.
Lo dispuesto en este artículo no es de aplicación a las situaciones creadas con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo estatuto (13/6/99).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 76.

Artículo 76

 Los funcionarios de las clases referidas en el título precedente, que posean título profesional universitario de las profesiones de Abogado, Agrimensor, Arquitecto, Escribano, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Civil, Ingeniero Industrial, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática, Médico, Médico Veterinario, Odontólogo y Procurador, y que por disposición superior e intervención de los servicios correspondientes, desempeñen tareas en las que apliquen los conocimientos de su profesión, percibirán un complemento de $ 2.733,oo para todas las profesiones indicadas.
Por otra parte, quienes apliquen sus conocimientos por las profesiones de Contador o Economista, percibirán un complemento mensual de $ 3.706,oo, estableciéndose las mismas condiciones estipuladas en el párrafo anterior.
Los funcionarios que apliquen sus conocimientos por la profesión universitaria de Analista-Programador, percibirán un complemento mensual de $ 2.180,oo y estarán condicionados a las mismas exigencias establecidas para el resto de las profesiones.
Dicho complemento se adicionará a la remuneración que corresponda por aplicación de estas normas, computándose por una sola profesión.
La suma del sueldo básico más el complemento por aplicación de los conocimientos de su profesión no podrá superar el sueldo básico mínimo correspondiente a los técnicos profesionales en cada profesión. Cuando eso ocurra se disminuirá el complemento a percibirse en lo que supere el tope antes mencionado. Esta disposición se aplicará para los casos que comenzaron a percibir el mencionado complemento a partir del 29 de Diciembre del año 2000.
No obstante, tratándose de funcionarios que al 29/10/2003 ya percibiesen alguna de las partidas referidas, se mantendrá la misma en el monto que se encontrasen percibiendo, aunque el mismo resultará luego invariable, conforme se dispone en los incisos siguientes.
Si el funcionario beneficiario de este complemento fuera designado formalmente, en comisión, para el desempeño de un cargo previsto en la clase Técnico, para aquellas situaciones en que se percibiera el complemento con anterioridad al 29/12/2000, se optará por el mecanismo de pago que más convenga al mismo, según lo siguiente:
a)  Pasará a regular su sueldo por el grado inicial de la escala 
    correspondiente al cargo que desempeñe, hasta el cese del interinato, 
    dejando de percibir el complemento por especialización previsto en 
    este artículo. Por aplicación de este apartado no corresponderá la 
    determinación de los progresivos por antigüedad; o
b)  Seguirá percibiendo el mismo Grado Escala Patrón Unica, en base a su 
    propia situación presupuestal, más el complemento por especialización 
    previsto en este artículo, sin perjuicio de la función que desempeñe 
    en comisión, en el cargo de la clase Técnico.
Las partidas de este artículo permanecerán invariables en el valor establecido en el mismo, no resultando aplicable con respecto de las mismas el ajuste a que se refiere el artículo 21º de estas disposiciones.
Los complementos establecidos en el presente artículo no se aplican para las situaciones creadas con posterioridad al 1/1/2006.



(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77.

B. DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS CLASES

Artículo 77

 a) Los funcionarios que con ajuste a la reglamentación dictada al 
efecto, se desempeñen en las Secretarías de los miembros del Directorio y
de las Jerarquías Superiores de la Institución (aquellas cuya retribución
esté regulada por los grados EPU 63 y superiores) y el personal de 
servicio que tenga dependencia directa de los mismos percibirán un 
complemento mensual de acuerdo a los siguientes valores nominales:

1) Personal de Secretaría     $ 2.964,oo
2) Personal de Servicio       $ 1.112,oo
Este complemento no se aplica a las situaciones creadas con posterioridad
al 1/1/2006.
b) Los funcionarios administrativos que desempeñen tareas en la 
   Secretaría General, que tengan a su cargo la búsqueda de datos, 
   revisación, control y depuración de archivos de su sistema 
   automatizado, percibirán una compensación mensual de $ 1.718,oo.
Los que realicen el ingreso y la búsqueda de datos, percibirán una 
compensación mensual de $ 1.289,oo.
Los funcionarios de servicio afectados a la Secretaria General y a la 
limpieza de los locales de uso de los señores Directores, que se 
desempeñen bajo las órdenes del Jefe de Sala, percibirán una compensación
mensual de $ 859,oo.
Las partidas de este literal permanecerán al valor establecido en el
mismo no siendo aplicable el artículo 21º de estas disposiciones.
El presente literal no es de aplicación para aquellas situaciones creadas
con posterioridad al 1/1/2006.
Los complementos establecidos en los literales a) y b) de este artículo 
son excluyentes. En caso de que el funcionario se encontrara en la 
situación prevista en más de un literal y que se tratara de partidas de 
diferente monto, percibirá exclusivamente aquella cuyo importe sea 
superior.
c)  Los funcionarios estudiantes de Ciencias Económicas y de 
    Administración percibirán un complemento, en la forma que determinará
    la reglamentación, y con ajuste a lo siguiente, por cada materia 
    aprobada:

I.   PLAN 1966: (29 materias)                      $ 75,oo
II.  PLAN 1977:
     * Orientación administrativa (36 materias)    $ 61,oo
     * Orientación económica (34 materias)         $ 63,oo
III. PLAN 1980 (27 materias)                       $ 80,oo
IV.  PLAN 1990 (37 materias)                       $ 61,oo

d)   Los funcionarios estudiantes de Abogacía, Agronomía, Escribanía, 
     Ingeniería de Sistemas o en Informática y Veterinaria, percibirán un
     complemento, en la forma que determinará la reglamentación, y con 
     ajuste a los procedimientos que se detallan a continuación.
La partida mensual por materia aprobada se calculará en función del 
cociente que resulte de dividir la suma equivalente al 60% (sesenta por 
ciento) de la compensación establecida en el párrafo primero del artículo
76º, entre la cantidad de materias previstas en cada Plan de estudios.
Por aplicación de este literal se podrá abonar hasta un máximo 
equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de la totalidad de 
materias correspondientes a cada Plan. La fracción decimal que pueda 
superar dicho porcentaje, se computará como equivalente a una materia 
más.
Las partidas establecidas en los literales c) y d) permanecerán al valor 
establecido en los mismos no siendo aplicable el artículo 21º de estas 
disposiciones.
Las partidas establecidas en los literales c) y d) no son de aplicación 
para las materias aprobadas con posterioridad al 31/12/2005.
c)  Los funcionarios que realicen tareas de electricista percibirán un 
    complemento mensual de $ 523. Se abonará como máximo a dos 
    funcionarios. Este complemento no se aplica para las situaciones 
    creadas con posterioridad al 1/1/2006.

Artículo 78

 Las remuneraciones ante el cambio de clase o escala se regularán de la
siguiente forma:
a)  En todas las clases, a excepción de la Semitécnico, se asignará la
    escala correspondiente a la nueva ubicación del funcionario o, según
    su conveniencia, se lo mantendrá congelado en el Grado Escala Patrón
    Unica determinado por la escala anterior al momento del cambio de
    clase o escala, hasta que lo iguale o supere por la dinámica de
    carrera en el nuevo cargo.
b)  En la clase Semitécnico regularán su remuneración, en todos los
    casos, por la escala correspondiente al nuevo cargo presupuestal,
    ubicándosele en el Grado Escala del Cargo que coincida con el Grado
    Escala Patrón Unica que tenía en el cargo anterior, sin perjuicio de
    la excepción establecida en el artículo 61º de estas disposiciones.
    En caso de no haber grado coincidente, se le ubicará en el inmediato
    superior y los progresivos futuros serán aplicados a partir del Grado
    Escala del Cargo así asignado.

DISPOSICIONES BASADAS EN LA ESTRUCTURA POSTERIOR AL DECRETO 147/99 DEL 26/5/99

Artículo 79

 El personal se ordenará por escalafones y dentro de cada uno de ellos
por categorías. Se establecen los siguientes escalafones:
a) Administrativo
b) Técnico Profesional
c) Servicios Auxiliares

Artículo 80

 Los complementos contenidos en la segunda parte de las presentes normas se dejarán de percibir cuando se pase a ocupar cargos de la nueva estructura por la vía del concurso o designación directa (artículos 15º y 9º del Estatuto del Funcionario decreto 147/99 del 26/5/99).

Artículo 81

 La percepción de los complementos contenidos en la segunda parte de las presentes normas se suspenderá cuando le sean asignadas funciones de un cargo superior de acuerdo a los artículos 19º y 31º del Estatuto del Funcionario decreto 147/99 del 26/5/99.

Artículo 82

 Las categorías pertenecientes al Escalafón Administrativo se regirán por la siguiente escala retributiva.

                              ESCALA
                        ESCALAFON ADMINISTRATIVO
                        NIVEL RETRIBUTIVO GRADO
CATEGORIA                    ESCALA PATRON UNICA
Gerente General                     65
Secretario General                  64
Gerente Ejecutivo 1                 63
Gerente Ejecutivo 2                 59
Gerente 1                           55
Gerente 2                           50
Gerente 3                           46
Ejecutivo 1                         41
Ejecutivo 2                         36
Ejecutivo 3                         30
Auxiliar 1                          15
Auxiliar 2                           5
Auxiliar 3                           0

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83.

Artículo 83

 El personal de la categoría Auxiliar 2 percibirá una remuneración con ajuste a los grados que se indican de la escala patrón única:

                               ESCALA
   ANTIGÜEDAD EN    GRADO ESCALA     ANTIGÜEDAD EN     GRADO ESCALA
   LA CATEGORIA     PATRON UNICA     LA CATEGORIA     PATRON UNICA
     Ingreso             5                20                25
     1                   6                21                26
     2                   7                22                27
     3                   8                23                28
     4                   9                24                29
     5                  10                25                30
     6                  11                26                32
     7                  12                27                34
     8                  13                28                35
     9                  14                29                36
     10                 15                30                38
     11                 16                31                39
     12                 17                32                40
     13                 18                33                41
     14                 19                34                42
     15                 20                35                43
     16                 21                36                44
     17                 22                37                45
     18                 23                38                46
     19                 24                --                --

Cuando al personal comprendido entre las categorías Auxiliar 1 y
Ejecutivo 1 inclusive del Escalafón Administrativo, le correspondiere por
aplicación de los artículos 84º y 82º una remuneración inferior a la que
resultare de su antigüedad con ajuste a la escala de este artículo se
fijará su remuneración por aplicación de ésta.

Artículo 84

 El personal de la categoría Auxiliar 1 del Escalafón Administrativo percibirá una remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la escala patrón única:
          
                        ESCALA
     ANTIGÜEDAD EN LA          GRADO ESCALA
        CATEGORIA              PATRON UNICA
       Ingreso                     15
         1                         16
         2                         17
         3                         18
         4                         19
         5                         20
         6                         21
         7                         22
         8                         23
         9                         24
         10                        25

Artículo 85

 Las categorías pertenecientes al escalafón Técnico Profesional regirán sus remuneraciones por la siguiente escala:

               ESCALA
          ESCALAFON TECNICO PROFESIONAL
              NIVEL RETRIBUTIVO ESCALA
CATEGORIA            PATRON UNICA
Gerente 1                55
Gerente 2                50
Gerente 3                46
Ejecutivo 1              41

Artículo 86

 La remuneración de la categoría Ejecutivo 1 del escalafón Técnico Profesional se regulará con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica.

                     ESCALA
    ANTIGÜEDAD EN LA       GRADO ESCALA
      CATEGORIA             PATRON UNICA
     Ingreso                    41
        4                       42
        6                       43
        8                       44
        10                      45

Artículo 87

 Las categorías pertenecientes al escalafón Servicios Auxiliares se regirán por la siguiente escala retributiva:

                ESCALA
           ESCALAFON SERVICIOS AUXILIARES
                  NIVEL RETRIBUTIVO
CATEGORIA        ESCALA PATRON UNICA
Gerente 2                 50
Gerente 3                 46
Ejecutivo 1               41
Ejecutivo 2               36
Ejecutivo 3               30
Auxiliar 1                15
Auxiliar 2                5
Auxiliar 3                0

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 88.

Artículo 88

 El personal de la categoría Auxiliar 2 del Escalafón Servicios
Auxiliares percibirá una remuneración mensual con ajuste a los grados que
se indican de la Escala Patrón Unica.
 
                                 ESCALA
ANTIGÜEDAD EN     GRADO ESCALA     ANTIGÜEDAD EN LA      GRADO ESCALA
LA CATEGORIA      PATRON UNICA        CATEGORIA          PATRON UNICA
     Ingreso           5.0               18                  16.2
     1                 6.0               19                  17.0
     2                 7.0               20                  17.2
     3                 8.0               21                  18.0
     4                 9.0               22                  18.2
     5                10.0               23                  19.0
     6                10.2               24                  19.2
     7                11.0               25                  20.0
     8                11.2               26                  21.1
     9                12.0               27                  21.2
     10               12.2               28                  21.3
     11               13.0               29                  22.0
     12               13.2               30                  22.1
     13               14.0               31                  22.2
     14               14.2               32                  22.3
     15               15.0               33                  23.0
     16               15.2               34                  23.1
     17               16.0               35                  23.2

Cuando al personal comprendido en la categoría Auxiliar 1 del escalafón Servicios Auxiliares le correspondiera por aplicación del artículo 87º
una remuneración mensual inferior de la que resultare de su antigüedad
con ajuste a la escala de este artículo, se fijará su remuneración por
aplicación de éste. 

Artículo 89

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 90

 Comuníquese, publíquese, etc.- 

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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