Fecha de Publicación: 05/04/1983
Página: 670-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 06/05/1983.
Decreto 87/983

Se reglamenta la ley 15.181, en lo referente a los requisitos esenciales que deben cumplir las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Ministerio de Salud Pública.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
   Ministerio de Justicia.

                                       Montevideo, 22 de marzo de 1983.

  Visto: la necesidad de reglamentar lo dispuesto en la ley 15.181 de 21 
de agosto de 1981 en lo referente a los requisitos esenciales que deben 
cumplir las Instituciones de Asistencia Medica Colectiva. 

  Resultando: I) Que el artículo 6º de la ley citada establece tres tipos 
de Instituciones de Asistencia Médica Colectiva; 

  II) Que el artículo 8° para las Asociaciones Asistenciales y las 
Cooperativas de Profesionales previstas en los incisos A) y B) del 
mencionado artículo 6º establece, entre otros requisitos, la necesidad de 
contar con un número mínimo de asociados o afiliados; 

  III) Que el mencionado artículo 8º dispone asimismo, que la 
reglamentación establecerá la dimensión de dichos requisitos para el 
departamento de Montevideo y para los departamentos del interior del 
país; 

  IV) Que el mismo artículo faculta al Poder Ejecutivo a autorizar en 
casos especiales, debidamente justificados y por un plazo no mayor de 18 
meses para la capital y de 3 años para el interior a partir de la 
reglamentación de esta ley el funcionamiento de Instituciones que no 
reúnan dichos requisitos. 

  Considerando: I) Que el Ministerio de Salud Pública ha recabado, a 
través de sus dependencias competentes, información de las Instituciones 
de Asistencia Médica Colectiva que permite establecer razonablemente la 
dimensión del requisito del número mínimo de afiliados dispuesto por el 
artículo 8º de la ley; 

  II) Que el establecimiento de un número mínimo de afiliados es una 
condición básica para lograr que las Instituciones de Asistencia Médica 
Colectiva sean eficientes como organizaciones prestadoras de servicios 
de salud; 

  III) Que debe permitirse a las Instituciones que tengan un número de 
afiliados menor al establecido alcanzar dicho mínimo así como resolver 
la situación de las Instituciones que no lo alcanzaren o que sean únicas 
en el departamento donde tienen su sede; 

  IV) Que para las medidas que se adopten debe considerarse 
prioritariamente la situación de los afiliados. 

  Atento: a lo dispuesto por la ley 15.181, de 21 de agosto de 1981, por 
la ley 15.089, de 12 de diciembre de 1980 y a las potestades otorgadas 
al Ministerio de Salud Pública por la ley 9.202, de 12 de enero de 1934, 

  El Presidente de la República 

                             DECRETA:

Artículo 1

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva previstas en la ley que se reglamenta deberán:

a) Contar con un número mínimo de veinte mil afiliados o ser únicas en su 
departamento; 
b) Incorporar las dotaciones de médicos que establezca el Ministerio de 
Salud Pública.

 Las Instituciones que al 31 de diciembre de 1982, no cumplan con lo
dispuesto en el literal a) deberán adoptar las medidas necesarias para
ajustarse a dicho requisito mediante una adecuada política de captación
de afiliados, de fusión o absorción por otras instituciones o liquidarse
en las condiciones y plazos establecidos en este decreto.

Artículo 2

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que se creen con posterioridad a la vigencia de este decreto deberán demostrar, mediante
la presentación de un estudio de factibilidad, ante el Ministerio de
Salud Pública:

 a) Su viabilidad técnica y económica;
 b) Que darán cumplimiento en un plazo máximo de dos años, al requisito 
establecido en el literal a) del artículo anterior. 

Artículo 3

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que en el futuro
dejen de dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal a) del artículo 1º se regirán por las disposiciones que, en materia de fusión, absorción o liquidación se establecen en los artículos 9º a 19 de este decreto.

Artículo 4

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva sólo podrán desarrollar actuación de cualquier naturaleza en un departamento
distinto de aquél en que hayan radicado su sede principal, si cumplen, en
cada una de las sedes secundarias, los siguientes requisitos:

  a) Poseer una dotación suficiente de recursos humanos (médicos, de 
enfermería y de servicio) radicados en la localidad para cubrir la 
atención de los afiliados locales en las cuatro especialidades básicas: 
medicina, cirugía, ginecotocología y pediatría; 
  b) Poseer la infraestructura necesaria para satisfacer a nivel local la
atención ambulatoria de sus afiliados en las especialidades básicas 
referidas en el literal anterior siendo de responsabilidad de la 
Institución completar el resto de la cobertura asistencial a nivel local
o central en régimen de prestación de servicios propios o contratados; 
  c) Obtener la habilitación correspondiente del Ministerio de Salud 
Pública. 

Artículo 5

   Para ajustarse a lo establecido en el artículo anterior, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que a la fecha presten
servicios asistenciales en forma organizada a cualquier título fuera del
departamento sede deberán comunicar al Ministerio de Salud Pública,
dentro de los 30 días a partir de la publicación de este decreto el
número de afiliados y recursos humanos y materiales disponibles en cada
lugar o lugares, donde presten servicios. Dentro de los 360 días a
partir de la publicación de este decreto, el Ministerio de Salud Pública dispondrá el cese de los servicios que no se ajusten a lo dispuesto en el
artículo 4º y adoptará las medidas necesarias para la continuación de los
servicios a los afiliados.

Artículo 6

   Cométese al Ministerio de Salud Pública establecer para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva las dotaciones mínimas de
médicos por mil afiliados para cada especialidad teniendo en cuenta,
entre otros parámetros, la distribución etaria y la ubicación geográfica
de la población afiliada.

Artículo 7

   Facúltase al Ministerio de Salud Pública a designar auditores en aquellas Instituciones que, al 31 de diciembre de 1982 contaban con menos
de veinte mil afiliados o no eran únicas en su departamento. Dichos 
Auditores tendrán derecho a presenciar las sesiones de los órganos de 
gobierno de la Institución y tendrán acceso a toda la gestión de la
misma, siendo responsables de notificar al Ministerio de Salud Pública sobre cualquier incumplimiento de las disposiciones vigentes. 

Artículo 8

   A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el literal a)
del artículo 1°, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que al 31 de diciembre de 1982 contaban con menos de cinco mil afiliados no podrán excepto en los casos de fusión, absorción o liquidación, a partir de la fecha de la publicación de este decreto:

a) Transferir en todo o en parte sus afiliados;
b) Enajenar su patrimonio;
c) Realizar incorporaciones de personal de cualquier tipo.

 Las acciones realizadas en contravención de esta disposición carecerán
de valor jurídico.

Artículo 9

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que no cumplan con lo
establecido en el literal a) del artículo 1º del presente decreto, podrán
gestionar ante el Poder Ejecutivo la autorización especial para funcionar prevista en el inciso 3º del artículo 8º de la ley que se reglamenta con
la finalidad de dar cumplimiento a dicho requisito.
  El Poder Ejecutivo podrá conceder dicha autorización a propuesta del 
Ministerio de Salud Publica.
  El plazo de la autorización dependerá del número de afiliados de las 
Instituciones al 31 de diciembre de 1982 con arreglo al siguiente 
detalle:

 a) Hasta 30 días para las Instituciones de Montevideo e interior que no
    superen los 2.500 afiliados;
 b) Hasta 6 meses para las Instituciones de Montevideo e interior que
    posean entre 2.500 y 5.000 afiliados;
 c) Hasta 12 meses para las Instituciones de Montevideo e interior que
    posean entre 5.000 y 10.000 afiliados;
 d) Hasta 18 meses para las Instituciones del interior que posean entre
    10.000 y 15.000 afiliados;
 e) Hasta 18 meses para las Instituciones de Montevideo que
    posean entre 10.000 y 20.000 afiliados;
 f) Hasta 24 meses para las Instituciones del interior que cuenten entre
    15.000 y 20.000 afiliados.

Artículo 10

   La solicitud de autorización especial deberá formularse en un término perentorio de 30 días contados a partir de la publicación del presente decreto.
 El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de 30 días para expedirse; si
vencido dicho plazo no se hubiere pronunciado la solicitud se
considerará aceptada.

Artículo 11

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que no cumplan con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1º del presente decreto y que no gocen de la autorización a que refiere el artículo 9° o que ésta hubiere caducado, entrarán en liquidación debiendo realizar los actos necesarios
a ese fin establecidos en el artículo siguiente para lo cual dispondrán
de un plazo de tres meses.

Artículo 12

   Los actos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior serán los que a continuación se expresan:

 a) Transferir los afiliados a otra u otras Instituciones;
 b) Cesar la prestación de sus servicios asistenciales;
 c) Liquidar el patrimonio de la Institución de acuerdo con las 
disposiciones legales vigentes;
 d) Promover la cancelación de su autorización para funcionar y de su 
personería jurídica.

Artículo 13

   A los efectos del control del cumplimiento de las acciones precedentemente enumeradas, el Ministerio de Salud Pública designará un
auditor al comienzo del plazo de 3 meses establecido por el artículo 11,
el que podrá promover ante dicha Secretaria de Estado la caducidad de
dicho plazo y la transferencia de las obligaciones señaladas en el
artículo que antecede a una Comisión Liquidadora especialmente designada
a esos efectos.

Artículo 14

   El Poder Ejecutivo designará las Comisiones Liquidadoras que se integrarán de la siguiente forma:

 a) Dos representantes del Ministerio de Salud Pública los que deberán 
tener notoria competencia en administración; 
 b) Un representante del Ministerio competente a los efectos de la 
aplicación de lo dispuesto por la ley 15.089, de 12 de diciembre de 1980, 
el que contará con amplias atribuciones en tal sentido. 

  La remuneración de los integrantes de las Comisiones Liquidadoras será 
establecida en el acto de su designación pudiendo ser diferencial.

Artículo 15

   Las citadas Comisiones Liquidadoras sustituirán los órganos estatutarios y estarán investidas de las más amplias facultades de
administración de la Institución debiendo disponer las medidas necesarias para asegurar la liquidación de la Institución y la continuación de la prestación de asistencia a los afiliados.

Artículo 16

   Las Comisiones Liquidadoras dispondrán de un plazo de 360 días
contados a partir de su nombramiento prorrogable por 180 días por una única vez, para la realización de sus cometidos.

Artículo 17

   Las Comisiones Liquidadoras deberán dar cuenta trimestralmente al Ministerio de Salud Pública de su gestión evacuar las consultas que se formulen y dentro de los 60 días de instaladas deberán asimismo informar.

 a) De la situación financiera y patrimonial de la institución;
 b) De la integración de la masa de afiliados;
 c) De todo tipo de irregularidad detectada en la institución.

Artículo 18

   Las citadas Comisiones Liquidadoras serán también designadas en el
caso que, vencidos los 3 meses de plazo, que según el artículo 11 se otorga a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, las mismas no hayan dado cumplimiento a todas o alguna de las acciones señaladas en el artículo 12, con el objeto de tomarlas a su cargo y ejecutarlas.

Artículo 19

   El producido de la liquidación del patrimonio se destinará a cancelar
el pasivo de la Institución de acuerdo al orden de preferencia
establecido por los artículos 2.368 a 2.289 del Código Civil de mediar un
remanente, cuyo destino no esté previsto por el estatuto, el mismo pasará
al Ministerio de Salud Pública.

Artículo 20

   Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, el Poder Ejecutivo, a instancias del Ministerio de Salud Pública, dispondrá la intervención de la gestión de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, la que podrá llegar hasta la separación de las autoridades constituidas, cuando la Institución se encuentre en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) No cumplan con la cobertura asistencial que debe brindar 
obligatoriamente a sus afiliados; 
b) No esté al día en sus obligaciones con el personal;
c) No haya obtenido los certificados a que refiren los literales a) y b) 
del artículo 22. En este último caso se dará intervención asimismo a la 
Dirección General de la Seguridad Social. 

Artículo 21

   Cuando la intervención implique la separación de las autoridades constituidas, la misma deberá asegurar la prestación de asistencia a los afiliados y procurará sanear la situación económico financiera de la Institución de Asistencia Médica Colectiva.
 Asimismo, deberá informar al Ministerio de Salud Pública sobre lo
actuado y sobre la viabilidad de la Institución para el cumplimiento de
sus objetivos.
 Si de lo actuado surgiere la no viabilidad de la Institución de
Asistencia Médica Colectiva, el Poder Ejecutivo podrá designar una
Comisión Liquidadora aplicándose lo establecido en los artículos 13 a 18
de este decreto.

Artículo 22

   Para realizar cualquier tipo de gestión ante los Ministerios de Economía y Finanzas, Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública, las
Instituciones de Asistencia Medica Colectiva deberán:

 a) A partir de los 60 días de la fecha de publicación del presente
    decreto exhibir un certificado que acredite estar al día en el
    cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo Nacional de Recursos
    creado por la ley 14.897, de 23 de mayo de 1979;
 b) A partir de los 60 días de la publicación del decreto que reglamente
    la ley 15.178, de 11 de agosto de 1981, exhibir, además un
    certificado que acredite que la Institución se encuentra al día en
    el cumplimiento de sus obligaciones con la Dirección General de la
    Seguridad Social.

Artículo 23

   Las fusiones o absorciones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto deberán incluir todas las obligaciones contraídas previamente por las partes.

Artículo 24

   Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

ALVAREZ.-  LUIS A. GIVOGRE.-  LIONEL O. RIAL.- LUIS A. CRISCI.- JULIO CESAR ESPINOLA.
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