Fecha de Publicación: 05/04/1983
Página: 670-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 06/05/1983.

Artículo 7

   Facúltase al Ministerio de Salud Pública a designar auditores en aquellas Instituciones que, al 31 de diciembre de 1982 contaban con menos
de veinte mil afiliados o no eran únicas en su departamento. Dichos 
Auditores tendrán derecho a presenciar las sesiones de los órganos de 
gobierno de la Institución y tendrán acceso a toda la gestión de la
misma, siendo responsables de notificar al Ministerio de Salud Pública sobre cualquier incumplimiento de las disposiciones vigentes. 

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