Fecha de Publicación: 05/04/1983
Página: 670-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 06/05/1983.

Artículo 5

   Para ajustarse a lo establecido en el artículo anterior, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que a la fecha presten
servicios asistenciales en forma organizada a cualquier título fuera del
departamento sede deberán comunicar al Ministerio de Salud Pública,
dentro de los 30 días a partir de la publicación de este decreto el
número de afiliados y recursos humanos y materiales disponibles en cada
lugar o lugares, donde presten servicios. Dentro de los 360 días a
partir de la publicación de este decreto, el Ministerio de Salud Pública dispondrá el cese de los servicios que no se ajusten a lo dispuesto en el
artículo 4º y adoptará las medidas necesarias para la continuación de los
servicios a los afiliados.
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