Fecha de Publicación: 05/04/1983
Página: 670-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 06/05/1983.

Artículo 4

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva sólo podrán desarrollar actuación de cualquier naturaleza en un departamento
distinto de aquél en que hayan radicado su sede principal, si cumplen, en
cada una de las sedes secundarias, los siguientes requisitos:

  a) Poseer una dotación suficiente de recursos humanos (médicos, de 
enfermería y de servicio) radicados en la localidad para cubrir la 
atención de los afiliados locales en las cuatro especialidades básicas: 
medicina, cirugía, ginecotocología y pediatría; 
  b) Poseer la infraestructura necesaria para satisfacer a nivel local la
atención ambulatoria de sus afiliados en las especialidades básicas 
referidas en el literal anterior siendo de responsabilidad de la 
Institución completar el resto de la cobertura asistencial a nivel local
o central en régimen de prestación de servicios propios o contratados; 
  c) Obtener la habilitación correspondiente del Ministerio de Salud 
Pública. 
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