Fecha de Publicación: 05/04/1983
Página: 670-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 06/05/1983.

Artículo 3

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que en el futuro
dejen de dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal a) del artículo 1º se regirán por las disposiciones que, en materia de fusión, absorción o liquidación se establecen en los artículos 9º a 19 de este decreto.
Ayuda