Fecha de Publicación: 05/04/1983
Página: 670-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 06/05/1983.

Artículo 8

   A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el literal a)
del artículo 1°, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que al 31 de diciembre de 1982 contaban con menos de cinco mil afiliados no podrán excepto en los casos de fusión, absorción o liquidación, a partir de la fecha de la publicación de este decreto:

a) Transferir en todo o en parte sus afiliados;
b) Enajenar su patrimonio;
c) Realizar incorporaciones de personal de cualquier tipo.

 Las acciones realizadas en contravención de esta disposición carecerán
de valor jurídico.
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