Fecha de Publicación: 05/04/1983
Página: 670-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 06/05/1983.

Artículo 9

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que no cumplan con lo
establecido en el literal a) del artículo 1º del presente decreto, podrán
gestionar ante el Poder Ejecutivo la autorización especial para funcionar prevista en el inciso 3º del artículo 8º de la ley que se reglamenta con
la finalidad de dar cumplimiento a dicho requisito.
  El Poder Ejecutivo podrá conceder dicha autorización a propuesta del 
Ministerio de Salud Publica.
  El plazo de la autorización dependerá del número de afiliados de las 
Instituciones al 31 de diciembre de 1982 con arreglo al siguiente 
detalle:

 a) Hasta 30 días para las Instituciones de Montevideo e interior que no
    superen los 2.500 afiliados;
 b) Hasta 6 meses para las Instituciones de Montevideo e interior que
    posean entre 2.500 y 5.000 afiliados;
 c) Hasta 12 meses para las Instituciones de Montevideo e interior que
    posean entre 5.000 y 10.000 afiliados;
 d) Hasta 18 meses para las Instituciones del interior que posean entre
    10.000 y 15.000 afiliados;
 e) Hasta 18 meses para las Instituciones de Montevideo que
    posean entre 10.000 y 20.000 afiliados;
 f) Hasta 24 meses para las Instituciones del interior que cuenten entre
    15.000 y 20.000 afiliados.
Ayuda