Fecha de Publicación: 21/12/1978
Página: 783-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 22/02/1979.
Decreto 708/978

Se establecen normas para la comercialización de cereales y oleaginosos

"MES DEL XXX ANIVERSARIO DE LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS 
HUMANOS"

Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                Montevideo, 13 de diciembre de 1978.

  Visto: el artículo 2.o del decreto 462/978, de 11 de agosto de 1978.

  Resultando: por el referido artículo se establece la obligatoriedad de 
que las transacciones de granos se realicen en función de normas de 
calidad específicas para cada producto, siendo de responsabilidad del 
Ministerio de Agricultura y Pesca su reglamentación.

  Considerando: I) La necesidad de racionalizar la comercialización de 
los granos; 

  II) La normalización indispensable para la realización y promoción del 
comercio así como para la elevación de la calidad de los productos, en la 
medida que contribuye a:

- simplificar y facilitar las transacciones al establecer un lenguaje
común entre comprador y vendedor al referirse a productos que se ajustan a
patrones comunes;
- orientar la producción de acuerdo con las exigencias de calidad del
mercado;
- posibilitar la existencia de servicios eficientes de información de
mercados; y
- facilitar el uso de instalaciones de almacenaje, complementando los
sistemas de financiación sobre mercadería almacenada mediante certificados
de depósito;

  III) La conveniencia de que las normas de calidad, sean de aplicación 
obligatoria para que productores, consumidores, comerciantes, industriales 
y la sociedad en su conjunto obtengan los máximos beneficios derivados del 
uso de las mismas;

  IV) El nivel de calidad de la producción nacional y las exigencias del 
mercado internacional de granos. 

  Atento: a lo dispuesto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, a 
los antecedentes elevados por la oficina de Programación y Política 
Agropecuaria y el Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca y a 
la opinión favorable de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y 
Difusión,

  El Presidente de la República 

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La comercialización de cereales y oleaginosos se efectuará, 
obligatoriamente, de acuerdo a las normas establecidas en el presente 
decreto. 

Artículo 2

  Las operaciones de compra-venta, depósito, consignación, certificación, 
cotización, arbitraje, etc., de cereales y oleaginosos se realizarán según 
normas específicas de calidad. 
  En estas operaciones, así como en todo acto en que se haga mención a 
calidad de granos, se utilizarán, obligatoriamente, las normas oficiales 
que se establecen en el presente decreto. 

Artículo 3

  Las bases de comercialización, tolerancias de recibo, bonificaciones y 
deducciones y definiciones y especificaciones que se establecen en las 
normas de calidad específicas para cada grano serán de aplicación 
obligatoria en todas las operaciones de compra venta de cereales y 
oleaginosos. 

Artículo 4

  Los precios pactados en las operaciones de compra venta de granos 
corresponderán obligatoriamente a la calidad definida como base de 
comercialización para cada grano. 

Artículo 5

  Se entenderá por "base de comercialización" a la calidad que, para cada 
grano, se define como tal en las normas específicas de calidad. 

Artículo 6

  Se entenderá por "tolerancia de recibo" a la calidad mínima que el 
comprador está obligado a recibir. 
  Se define la misma para cada grano en las normas específicas de calidad. 

Artículo 7

  Serán consideradas "de rechazo" aquellas partidas cuya calidad sea 
inferior a la de la tolerancia de recibo. 

  En esta caso el comprador podrá negarse a recibir la partida, sin que 
ello implique incumplimiento de los términos de la operación pactada 
según se establece en los artículos 4.o, 5.o y 6.o del presente decreto. 

Artículo 8

  Los precios pactados en las operaciones de compra venta de granos 
clasificados como "de rechazo" se acordarán entre las partes "según 
muestra".

Artículo 9

  Cométese al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca la 
elaboración de las normas de calidad para los granos de producción 
nacional cuya importancia así lo justifique y que no están incluidos en el 
presente decreto. 

  En el caso de semillas oleaginosas se establecerán normas de calidad 
sobre la base de contenido de aceite de las mismas.

Artículo 10

  Cométese al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca la 
revisión de las normas establecidas y su modificación para adecuarlas al 
progreso tecnológico y las tendencias de largo plazo de los mercados y 
sistemas de comercialización.

Artículo 11

  Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca a modificar las bases de 
comercialización y tolerancia de recibo establecidas en las normas 
específicas cuando las condiciones de las cosechas así lo exigieren.

Artículo 12

  Cométese al Ministerio de Agricultura y Pesca la elaboración de normas 
estableciendo los procedimientos para el arbitraje de disputas entre las 
partes en cuanto a la calidad de los granos, así como para el recibo y 
extracción de muestras de los mismos. 

Artículo 13

  Las normas específicas de calidad comenzarán a aplicarse en la 
comercialización de los granos de las cosechas 1978/979. 

Artículo 14

  El incumplimiento de las normas establecidas en el presente decreto 
determinará la aplicación de las sanciones que legalmente correspondieren. 

                       Normas específicas de calidad

                                Trigo

Artículo 15

  Se entiende como "trigo pan" a los efectos de la presente norma a los 
granos de la especie Triticum aestivum. 

                          De los grados

Artículo 16

  De acuerdo a su calidad, el trigo pan se clasificará en tres grados 
según las especificaciones siguientes:

                                TOLERANCIAS

             Mínimas                            Máximas

Grado  Peso          Cuerpos extraños, granos quebrados y     Granos de 
       hectolítrico  dañados, excluido picado                 carbón 
       (Kgs.)                                                     (%)
                    
                     Cuerpos extraños   Ardido    Total
                            (%)          (%)      (%)
--------------------------------------------------------------------------
1       78.00                 2.0          0.5      3.0           0.10
2       75.00                 3.0          1.0      5.0           0.20
3       72.00                 4.0          1.5      7.0           0.30
--------------------------------------------------------------------------

Artículo 17

  El Ministerio de Agricultura y Pesca podrá establecer un grado 4 y sus 
correspondientes especificaciones, cuando las condiciones de las cosechas 
así lo exigieren.

Artículo 18

  Para todos los grados regirán, además, las siguientes tolerancias 
máximas:

- Humedad: 14% (catorce por ciento);
- Granos picados: 1% (uno por ciento);
- Trébol de olor: 8 semillas cada 100 gramos.

                      De la base de comercialización

Artículo 19

  Se considerarán "base de comercialización", al Grado 1 con su peso 
hectolítrico de 78 Kgs.

Artículo 20

  La "tolerancia de recibo" está determinada por las especificaciones 
correspondientes al grado 3 y las detalladas en el artículo 18 del 
presente decreto.

Artículo 21

  Se considerarán de rechazo aquellos trigos que excedan las tolerancias 
fijadas en los artículos precedentes, los que estén calientes, los que 
presentes olores comercialmente objetables (ardido, carbón, moho, trébol 
de olor, etc.), los "punta negra" por carbón, los tratados con productos 
que alteren su condición natural, los que estén quemados o chamuscados, 
los que contengan insectos vivos, o presenten cualquier otro defecto no
especificado.

                      De las bonificaciones y deducciones

Artículo 22

  Los trigos clasificados como Grado 2 y Grado 3 estarán sujetos a 
deducciones del 1 y 2,5 por ciento respectivamente sobre el precio pactado 
para la base de comercialización.

Artículo 23

  Los trigos cuyo peso hectolítrico sea superior a la base establecida (78 
kilogramos) tendrán una bonificación del 1% (uno por ciento) por cada 
kilogramo o fracción proporcional, hasta un máximo de 82 kilogramos, sobre 
el precio pactado para la base de comercialización.
  Cuando el peso hectolítrico sea inferior a la base establecida (78 
kilogramos) y hasta 75 kilogramos se rebajará a razón del 1% (uno por 
ciento) por cada kilogramo o fracción proporcional. De 75 a 72 kilogramos 
la rebaja será a razón de 1,5% (uno y medio por ciento) por cada kilogramo 
o fracción proporcional. Estas rebajas se aplican sobre el precio pactado 
para la base de comercialización.

                   De las definiciones y especificaciones

Artículo 24

  A los efectos de esta reglamentación se tendrán en cuenta las siguientes 
definiciones y especificaciones:

 Peso hectolítrico - Es el peso de un hectolitro de trigo. Para su 
determinación, se utilizará balanza "schopper" o similares de 1/4 litro de 
capacidad, siguiendo para su uso, las instrucciones que la misma
establece.
 Cuerpos extraños - Comprende todo grano o semilla que no sea trigo y toda 
materia inerte.
 Ardido -  Comprende los granos y fragmentos de granos de trigo que 
presentan una alteración de su coloración causada por la fermentación de
los mismos.
 Granos dañados - Comprende los granos y fragmentos de granos de trigo que 
presentan una alteración manifiesta de sus partes constitutivas por 
condiciones del suelo, clima, biológicas o cualquier otra causa. Se 
considerarán como tales los granos verdes, helados, brotados, calcinados, 
roídos por la lagarta, etc.
 Granos quebrados - Comprende todo fragmento de grano de trigo que pase 
por zaranda metálica 0.064 por 3/8 de perforaciones acanaladas, excluídos 
los fragmentos de granos dañados. Dicha zaranda tendrá las siguientes 
características: espesor 0,8 milímetros, ancho de las perforaciones 1,6 
milímetros, largo de las perforaciones 9,5 milímetros y 283,41 
perforaciones por decímetro cuadrado.
 Granos de carbón - Son aquellos granos de trigo, transformados por efecto 
del ataque del hongo Trilletia tritici (Bjerk) Wint y T. Leevis Khum.
 Humedad - Se entenderá por tal el valor expresado en porcentaje, al 
décimo, obtenido por el método Brown-Duvel siguiendo las especificaciones 
del mismo para trigo.
 Para la determinación de la humedad podrán utilizarse otros métodos por 
los que se obtengan resultados equivalentes.
 Picado - Comprende a los granos o fragmentos de granos de trigo que 
presenten perforaciones causadas por insectos.
 Trébol de olor - Comprende las semillas de la especie Melilotus indicus 
(L) All.

                              MAIZ  

Artículo 25

  Se entiende por "maíz" a los efectos de la presente norma a los granos 
de la especie Zea Mays.

                       De los tipos

Artículo 26

  Para la clasificación del maíz regirán los siguientes tipos comerciales: 

a) Tipo Duro (Flint): Se clasificarán en este tipo todos aquellos maíces 
   cuyos granos sean de naturaleza córnea y vítrea y su superficie lisa; 
b) Tipo Dentado (Dent): Se clasificarán en este tipo los maíces cuyos 
   granos tienen la parte central almidonosa y presentan una hendidura en 
   la corona.

                            De los colores

Artículo 27

  Dentro de cada uno de los tipos definidos en el artículo precedente, los 
maíces se clasificarán de acuerdo a su color en la siguiente forma:

a) Colorados;
b) Anaranjados;
c) Amarillos;
d) Blancos.

                          De la base de comercialización

Artículo 28

  La base de comercialización para la compra venta de maíz será la 
siguiente:

- Granos quebrados y cuerpos extraños: 2% (dos por ciento).
- Granos dañados: 3% (tres por ciento).

                      De la tolerancia de recibo

Artículo 29

  Las tolerancias de recibo para la compra venta de maíz serán las 
siguientes:

- De un tipo en otro: 5% (cinco por ciento).
- De un color en otro, dentro del mismo tipo: 5% (cinco por ciento).
- Humedad: 14% (catorce por ciento).
- Granos quebrados y cuerpos extraños: 4% (cuatro por ciento).
- Granos dañados: 5% (cinco por ciento).
- Granos con verdín: 1% (uno por ciento).
- Granos picados: 3% (tres por ciento).

Artículo 30

  Se considerarán de rechazo aquellas partidas de maíz cuya calidad sea 
inferior a la tolerancia de recibo, las que estén calientes, las que 
presenten olores comercialmente objetables, las tratadas con productos que 
alteren su condición natural, las que estén quemadas o chamuscadas, las 
que contengan insectos vivos, o presenten cualquier otro defecto no 
especificado.

                    De las bonificaciones y deducciones

Artículo 31

  Maíces con un porcentaje de granos quebrados y cuerpos extraños inferior  
a la base establecida (dos por ciento) se bonificarán a razón de 1% (uno 
por ciento) por cada uno por ciento o fracción proporcional.
  Maíces con un porcentaje de granos dañados inferior a la base 
establecida (tres por ciento) se bonificarán a razón de 1% (uno por 
ciento) por cada uno por ciento o fracción proporcional.
  Maíces con un porcentaje de granos quebrados y cuerpos extraños superior 
a la base de comercialización (dos por ciento) y hasta 4% (cuatro por 
ciento) estarán sujetos a una deducción del 1% (uno por ciento) por cada 
uno por ciento o fracción proporcional.
  Maíces con un porcentaje de granos dañados superior a la base 
establecida (tres por ciento) y hasta 5% (cinco por ciento) estarán 
sujetos a una deducción del 1% (uno por ciento) por cada uno por ciento o 
fracción proporcional.
  Estas bonificaciones y deducciones se calcularán sobre el precio pactado 
para la base de la comercialización.

                      De las definiciones y especificaciones

Artículo 32

  A los efectos de esta reglamentación se aplicarán las siguientes 
definiciones y especificaciones:

  Granos quebrados y cuerpos extraños. Se entiende por tales todo 
fragmento de grano de maíz y otros cuerpos que pasen por zarandas 
metálicas 12/64 de perforaciones circulares, excluidos los granos dañados, 
con verdín y picados. Incluye además a cualquier otro material que no 
siendo maíz, quede retenido por la zaranda. Dicha zaranda tiene las 
siguientes características: espesor 0,8 milímetros, diámetro de las 
perforaciones 4.8 milímetros y 284.16 perforaciones por decímetro 
cuadrado. 
 Granos dañados: Se entidente por tales los granos y fragmentos de granos 
de maíz (incluidos los que pasan por zaranda 12/64 de agujeros circulares) 
que hayan sido dañados por el calor, las condiciones del suelo y clima o 
por cualquier otra causa (brotados, helados, fermentados, ardidos, 
decolorados, etc.).
 Humedad. Se entiende por humedad al valor expresado en porcentaje, al 
décimo, obtenido por el métoodo Brown-Duvel siguiendo las especificaciones 
del mismo para maíz.
 Para la determinación de la humedad se podrán utilizar otros métodos por 
los que se obtengan resultados equivalentes.
 Granos con verdín. Se entiende por tales los granos y fragmentos de 
granos de maíz (incluidos los que pasan por zaranda 12/64 de perforaciones 
circulares) que presenten una coloración verdosa o azulada producida por 
el hongo Aspergillus spp.
 Granos picados: Se entiende por tales los granos o fragmentos de granos 
de maíz (incluidos aquellos que pasen por zaranda 12/64 de perforaciones 
circulares) que presenten perforaciones causadas por insectos.


                          SORGOS GRANIFEROS

Artículo 33

  Se entiende por "sorgos graníferos" a los efectos de la presente norma a 
los sorgos denominados Kafir (Sorghum cafrorum) Milo (Sorghum nigricans) y 
Feterita (Sorghum caudatum).

                     De la base de comercialización

Artículo 34

  La base de comercialización para la compra venta de sorgos graníferos 
será las siguiente:

- Cuerpos extraños: 2% (dos por ciento).
- Granos quebrados o partidos: 5% (cinco por ciento).

                       De la tolerancia de recibo

Artículo 35

  La tolerancia de recibo para la compra - venta de sorgos graníferos será 
la siguiente:

- Cuerpos extraños: 4% (cuatro por ciento).
- Granos quebrados o partidos: 10% (diez por ciento).
- Granos dañados: 2% (dos por ciento).
- Sorgos no graníferos y otros granos: 7% (siete por ciento).
- Granos de carbón: 0.3% (tres décimas por ciento).
- Granos picados: 2% (dos por ciento).
- Humedad: 13% (trece por ciento).
- Chamico: 2 semillas cada 100 gramos.

Artículo 36

  Se considerarán de rechazo, aquellas partidas de sorgo, cuya calidad 
sea inferior a la de la tolerancia de recibo, las que estén calientes, las 
que presenten olores comercialmente objetables, las tratadas con productos 
que alteren su condición natural, las que estén quemadas o chamuscadas, 
las que contengan insectos vivos, o presenten cualquier otro defecto no 
especificado.

                       De las bonificaciones y deducciones

Artículo 37

  Las operaciones de compra - venta estarán sujetas a las siguientes 
bonificaciones y deducciones:

 Sorgos con un porcentaje de cuerpos extraños menor a la base establecida 
(dos por ciento) se bonificarán a razón de 1% (uno por ciento) por cada 
uno por ciento o fracción proporcional.
 Sorgos con un porcentaje de quebrado o partido menor a la base 
establecida (cinco por ciento) se bonificarán a razón de 0.25 (veinticinco 
centésimos por ciento) por cada uno por ciento o fracción proporcional.
 Sorgos con un porcentaje de cuerpos extaños superiores a la base 
establecida (dos por ciento) y hasta 4% (cuatro por ciento) estarán 
sujetos a una deducción del 1% (uno por ciento) por cada uno por ciento o 
fracción proporcional.
 Sorgos con un porcentaje de granos quebrados o partidos superior a la 
base establecida (cinco por ciento) y hasta 10% (diez por ciento) sufrirán 
una deducción de 0.25% (veinticinco centésimos por ciento) por cada uno 
por ciento o fracción proporcional.
 Estas bonificaciones y deducciones se calcularán sobre el precio pactado 
para la base de comercialización.

                      De las definiciones o especificaciones

Artículo 38

  A los efectos de esta reglamentación se aplicarán las siguientes 
definiciones y especificaciones:

  Sorgos no graníferos y otros granos: Comprende a loa sorgos forrajeros, 
inclusive el sorgo de Alepo (S. aleppense), Sudan Grass (S. sudanense), 
sorgos azucarados (S. sacharatum), maíz de Guinea de quinchar (S. 
japonicum) y a los granos de los demás cereales y oleaginosos. 
 Cuerpos extraños: Se entenderá por tales toda materia inerte, glumas 
sueltas y adheridas al grano y semillas extrañas no especificadas en el 
inciso anterior. 
 Granos quebrados o partidos: Se entenderá por tales a todo fragmento de 
grano de sorgo granífero sano, cualquiera sea su tamaño. 
 Granos dañados: Se entenderá por tales a todo grano o fragmento de grano 
de sorgos graníferos que presente alteraciones manifiestas de sus partes 
constitutivas, incluyendo fermentado, ardido, helado, calcinado, etc.
 Granos de carbón: Se entenderá por tales a todos los granos o fragmentos 
de granos transformados por efecto del ataque del hongo Sphacelotheca 
sorghi (L) C.
 Granos picados: Se entenderá por tales todo grano o fragmento de grano de 
sorgos graníferos que presente perforaciones causadas por insectos.
 Humedad: Se entenderá por humedad al valor expresado en porcentaje, al 
décimo, obtenido por el método Brown - Duvel siguiendo las 
especificaciones del mismo para sorgos.
 Para la determinación de la humedad podrán utilizarse otro métodos por 
los que se obtengan resultados equivalentes.
 Chamico: Se entenderá por tal a las semillas del género Datura spp.

                               SOJA

Artículo 39

  Se entiende por "soja" a los efectos de la presente norma a los granos 
de la especie Glycine max (L) Merr.

                     De la base de comercialización

Artículo 40

  La base de comercialización para la compra venta de soja será la 
siguiente:

- Cuerpos extraños: 1% (uno por ciento).
- Granos partidos o quebrados: 10% (diez por ciento).

                        De la tolerancia de recibo

Artículo 41

  La tolerancia de recibo para la compra venta de soja será la siguiente: 

- Cuerpos extraños: 3% (tres por ciento).
- Granos partidos o quebrados: 20% (veinte por ciento).
- Granos dañados: 4% (cuatro por ciento).
- Granos Ardidos: 1% (uno por ciento).
- Granos negros: 5% (cinco por ciento).
- Chamico: 1 semilla por 100 gramos.
- Humedad: 13% (trece por ciento).

Artículo 42

  Se considerarán de rechazo aquellas partidas de soja que excedan las 
tolerancias de recibo, las que estén calientes, las que presenten olores 
comercialmente objetables, las tratadas con productos que alteren su 
condición natural, las que estén quemadas o chamuscadas, las que contengan 
insectos vivos, o presenten cualquier otro defecto no especificado. 

                     De las bonificaciones y deducciones

Artículo 43

  Las operaciones de compraventa estarán sujetas a las siguientes 
bonificaciones y deducciones:

- Aquellas partidas de soja con porcentajes de cuerpos extraños menores 
que la base establecida (uno por  por cada uno por ciento o fracción proporcional. Por lo que exceda a la base establecida (uno por ciento) y hasta la tolerancia de recibo (tres por ciento) se deducirá un 1% (uno
por ciento) por cada uno por ciento o fracción proporcional.
- Aquellas partidas de soja con porcentajes de granos partidos o quebrados
menores que la base establecida (diez por ciento) se bonificarán a razón
de 0.25% (veinticinco centésimos por ciento) por cada uno por ciento o
fracción proporcional. Por lo que exceda a la base establecida (diez por
ciento) y hasta la tolerancia de recibo (veinte por ciento) se deducirá un
0.25% (veinticinco centésimos por ciento) por cada uno por ciento o
fracción proporcional.
 Estas bonificaciones y deducciones se calcularán sobre el precio pactado 
para la base de comercialización.

                     De las definiciones y especificaciones

Artículo 44

  A los efectos de esta reglamentación se aplicarán las siguientes 
definiciones y especificaciones:

 Cuerpos extraños: Comprende todos los componentes de la muestra que pasan 
por zaranda metálica 8/64 de perforaciones circulares y aquellos 
componentes retenidos por la zaranda que no son granos de soja. Dicha 
zaranda tiene las siguientes características: espesor 0,8 mm., diámetro de 
las perforaciones 3.2 mm. y 509.76 perforaciones por decímetro cuadrado.
 Granos partidos o quebrados: Comprende los fragmentos de granos sanos que 
no pasen por la zaranda 8/64 de perforaciones circulares.
 Granos dañados: Comprende todo grano o fragmento de grano que no pase por 
zaranda 8/64 de perforaciones circulares, y esté alterado debido a 
fermentaciones o esté germinado.
 Granos ardidos: Comprende a aquellos granos que estén completamente 
alterados debido a fermentaciones.
 Granos negros: Comprende a aquellos granos de soja de color negro. 
 Chamico: Comprende a las semillas del género Datura spp. 
 Humedad: Es el valor expresado en porcentaje, al décimo, obtenido en las 
condiciones del siguiente ensayo:
 Se pesan en una cápsula previamente tarada: 10 gramos de muestra limpia, 
con una precisión de más-menos 0.01 gramos, llevándose a estufa con 
circulación forzada de aire, mantenida a 130°C. más-menos 3ºC. durante 180 
minutos.
 Para la determinación de la humedad podrán utilizarse otros métodos por 
los que se obtengan resultados equivalentes.

Artículo 45

  Comuníquese, etc.-

MENDEZ.- LUIS H. MEYER.
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