Fecha de Publicación: 02/02/2012
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Decreto 510/011

Modifícanse los Decretos 148/007, 149/007 y 150/007, relativos a normas
tributarias.
(158*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 30 de Diciembre de 2011

VISTO: las leyes N° 18.718, de 24 de diciembre de 2010 y N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010.-

RESULTANDO: que las mencionadas normas establecieron modificaciones al
Título 7 del Texto Ordenado 1996.-

CONSIDERANDO: necesario dictar un decreto que contenga disposiciones
reglamentarias para la aplicación de las referidas modificaciones.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 3° del Código
Tributario.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

              IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 1

 Sustitúyese el primer inciso del artículo 1° del Decreto N° 148/007 de 26
de abril de 2007 por el siguiente:

"ARTÍCULO 1°.- Naturaleza del Impuesto.- El Impuesto a las Rentas de las
Personas Físicas es un tributo anual de carácter personal y directo, que
grava las rentas obtenidas por las personas físicas residentes".

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007
por el siguiente:

"ARTÍCULO 3°.- Aspecto espacial del hecho generador.-
Estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta:

1.     Las rentas de fuente uruguaya, entendiéndose por tales las
provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos
utilizados económicamente en la República.

2.     Los rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos,
préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de
cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades
no residentes, y no se encuentren comprendidos en el numeral anterior.
Quedan comprendidos en el presente numeral los rendimientos a que refiere
el literal B del inciso segundo del artículo 16 del Título que se
reglamenta.

Se considerarán de fuente uruguaya:

I)     Las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la
relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos a
que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 6° del Título 7 del Texto
Ordenado 1996.

II)     Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera del
territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales
servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas o del Impuesto a las Rentas de las Personas
Físicas.

III)     Las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados
desde el exterior, fuera de la relación de dependencia en tanto se
vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto, en los
ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo
tipo.

En el caso de los apartados II) y III) del inciso anterior, la renta de
fuente uruguaya será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total,
siempre que los ingresos gravados por IRAE que obtenga el usuario de tales
servicios no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales.

Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
enajenación de derechos federativos, de imagen y similares, de
deportistas, así como las originadas en actividades de mediación que
deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya
siempre que se cumpla alguna de las condiciones establecidas en los
literales A) y B) del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996."

Artículo 3

 Sustitúyese el inciso tercero del artículo 5° bis del Decreto N° 148/007
de 26 de abril de 2007 por el siguiente:

"Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo
principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de
mayor volumen que en cualquier otro país. No obstante, no configurará la
existencia del núcleo principal de sus intereses económicos ni la base de
sus actividades, por la obtención exclusivamente de rentas puras de
capital, aún cuando la totalidad de su activo esté radicado en la
República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° del Título 4
del Texto Ordenado 1996."

Artículo 4

 Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente
artículo:

"ARTÍCULO 5° ter.- Residentes. Personas jurídicas.- Las personas jurídicas
del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo a las leyes
nacionales que establezcan su domicilio en el país, se considerarán
residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites
formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes."

Artículo 5

 Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el siguiente
artículo:

"ARTÍCULO 6° bis.- Imputación de rentas de entidades no residentes.- Las
rentas obtenidas por entidades no residentes serán determinadas e
imputadas como propias por las personas físicas residentes que participen
en su capital, en la proporción correspondiente a su participación en el
patrimonio. Los pagos correspondientes del impuesto a la renta análogo, se
imputarán a las referidas personas físicas en igual proporción que las
rentas que las originan.

Quedan comprendidas en la presente disposición, las rentas obtenidas por
entidades residentes que verifiquen la condición de beneficiarios actuales
en fideicomisos, fondos de inversión o entidades similares, no residentes.
En caso de no existir beneficiario actual, las rentas se imputarán al
fideicomitente hasta tanto no sean percibidas por un beneficiario. Esta
disposición no es aplicable a las referidas entidades, siempre que cumplan
con las condiciones establecidas en el artículo 6° ter del presente
decreto.

Las rentas objeto de imputación comprenderán exclusivamente a los ingresos
por los rendimientos del capital mobiliario incluidos en el numeral 2 del
artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996 obtenidos por la entidad
no residente, en tanto tales rentas pasivas estén sometidas a una
tributación efectiva a la renta en el exterior inferior a la tasa máxima
vigente para el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas
correspondiente a la Categoría I (Rentas del Capital).

A los efectos dispuestos precedentemente, se presumirá que la tasa
efectiva del exterior es igual a la tasa nominal, salvo que se verificara
la existencia de regímenes especiales de determinación de la base
imponible, exoneraciones y similares que reduzcan el impuesto resultante
de la aplicación de dicha tasa nominal. La Dirección General Impositiva
establecerá los requisitos de documentación y demás condiciones en que
operarán las disposiciones del presente inciso.

Las rentas a computar por el contribuyente se presumirán devengadas en el
momento en que sean percibidas por la entidad no residente".

Artículo 6

 Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el siguiente
artículo:

"ARTÍCULO 6° ter.- Excepción en la imputación de rentas de entidades no
residentes.- Las entidades constituidas en el exterior que se mencionan a
continuación, no estarán sometidas al régimen de imputación a que refiere
el artículo anterior:

a)     Fondos de pensiones. Se entiende por tales a las entidades que
tengan por objeto exclusivo la administración de inversiones destinadas a
servir prestaciones a beneficiarios de fondos de retiro, jubilaciones o
pensiones.

b)     Fondos de inversión colectiva. A tales efectos deberá tratarse de
entidades cuyas participaciones patrimoniales hayan sido adquiridas o
integradas mediante oferta pública u otras modalidades que aseguren la
libre concurrencia de aportantes u oferentes.

En ambos casos se requerirá que los estados financieros de las citadas
entidades y los de los fiduciarios o administradores, según corresponda,
sean auditados por firmas de reconocido prestigio.

Las rentas que generen las entidades a que refiere este artículo serán
computadas por el beneficiario cuando se realice el pago o la puesta a
disposición de las mismas.

Los fondos de pensión o retiro aplicarán en lo pertinente, los criterios
de determinación de la renta gravada establecidos en el artículo 21 del
presente decreto."

Artículo 7

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 9° del Decreto N° 148/007 de
26 de abril de 2007 por el siguiente:

"Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establezcan, los
rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del
Texto Ordenado 1996 se presumirán devengados en el momento del pago o la
puesta a disposición de los mismos. Se entenderá que los fondos han sido
puestos a disposición del beneficiario, cuando la utilización efectiva de
los mismos sea de libre disponibilidad".-

Artículo 8

 Sustitúyese el primer inciso del artículo 15 del Decreto N° 148/007 de 26
de abril de 2007 por el siguiente:

"ARTICULO 15.- Rendimientos del capital mobiliario.- Constituirán
rendimientos del capital mobiliario, las rentas en dinero o en especie
provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de
capital o de crédito de cualquier naturaleza."

Artículo 9

 Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007
por el siguiente:

"ARTÍCULO 16.- Dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de la Actividades  Económicas.- Constituyen rentas
del capital mobiliario gravadas por el impuesto que se reglamenta, los
dividendos y utilidades distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas. Será condición para ello, que
dichos dividendos o utilidades se hayan originado:

a)     en rentas gravadas por el citado tributo devengadas a partir del 1°
de julio de 2007, o

b)     en los rendimientos a que refiere el apartado ii) del literal C)
del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la medida que
éstos se hayan devengado en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero
de 2011. En este caso, estarán gravados solamente cuando los mismos se
obtengan:

       i.     en forma exclusiva, o en combinación con otras rentas puras
              provenientes del factor capital o trabajo; o

       ii.    en combinación con rentas provenientes de actividades que
              cumplan con las definiciones objetivas a que refiere el
              literal B) del artículo 3°, Título 4 del Texto Ordenado
              1996, sólo si se demuestra por la Dirección General
              Impositiva que la persona física, en forma directa o a
              través de una sociedad interpuesta, ha efectuado la
              inversión mobiliaria en el exterior a través del
              contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
              Económicas.

A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán
asimismo contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, a todas aquellas entidades que se encuentran nominadas en los
numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, aún cuando la totalidad de sus rentas sea de fuente
extranjera.

Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos
que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas que hayan sido beneficiarios de dividendos y
utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de
que en la sociedad que realizó la primer distribución, los mismos se hayan
originado en rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, o en los rendimientos a que refiere el apartado
ii) del literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 en
las hipótesis de los numerales i) e ii) del inciso primero.

También se consideran incluidas en dicho concepto, las rentas obtenidas
por los fideicomisos, excepto los de garantía, que se paguen a los
beneficiarios."

Artículo 10

 Sustitúyese el artículo 17 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007
por el siguiente:

"ARTÍCULO 17.- Devengamiento de dividendos y utilidades distribuidos por
contribuyentes del IRAE.- La renta por dividendos y utilidades
distribuidas por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, se considerará devengada cuando el órgano social
competente o los socios a falta de éste hayan resuelto dicha distribución.
Se consideran incluidos en este concepto los dividendos provisorios
distribuidos al amparo de lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley N°
16.060 de 4 de setiembre de 1989. También se consideran incluidas las
rentas obtenidas por los Fideicomisos, excepto los de garantía, que se
paguen a los beneficiarios, cuando nazca el derecho de estos de acuerdo a
lo dispuesto en el respectivo contrato. De la misma forma, quedan
incluidos los pagos que realice el fiduciario al beneficiario en ausencia
de disposiciones contractuales, o cuando las mismas le permitan a aquel
anticipar los referidos beneficios.

Si el contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas no tuviera contabilidad suficiente, los dividendos o utilidades
originados en los rendimientos a que refiere el apartado ii) del literal
C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se presumirán
distribuidos cuando se realice el pago o la puesta a disposición de dichos
rendimientos."

Artículo 11

 Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el siguiente
artículo:

"ARTÍCULO 17 Bis.- Dividendos y utilidades distribuidos por entidades no
residentes.- Constituyen rentas del capital mobiliario gravadas por el
impuesto que se reglamenta, los dividendos y utilidades distribuidos por
entidades no residentes en tanto tales rentas no se encuentren sometidas
al régimen de imputación referido en el artículo 6° Bis.

Los referidos dividendos y utilidades se computarán cuando se realice el
pago o la puesta a disposición de los mismos.

Artículo 12

 Sustitúyese el artículo 18 del Decreto 148/007 de 26 de abril de 2007,
por el siguiente:

"ARTÍCULO 18.- Imputación de utilidades y dividendos distribuidos por
contribuyentes del IRAE.- Los dividendos y utilidades distribuidos
correspondientes a resultados acumulados de ejercicios iniciados antes del
1° de julio de 2007, no estarán gravados por el impuesto que se
reglamenta. A tal fin, los dividendos o utilidades distribuidos se
imputarán en primer lugar a dichos resultados acumulados.

A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el concepto de
resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables
acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las
estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo
93 de la Ley N° 16060 de 4 de setiembre de 1989, generadas en los
ejercicios iniciados antes del 1° de julio de 2007."

Artículo 13

 Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007,
por el siguiente:

"ARTÍCULO 20.- Asignación de dividendos y utilidades gravados.- Cuando se
hubieran agotado los resultados acumulados a que refiere el primer inciso
del artículo 18 del presente Decreto, los dividendos y utilidades
distribuidos se imputarán en primer lugar a la renta neta fiscal gravada
por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y hasta la
concurrencia con la misma, devengada desde el primer ejercicio fiscal
incluido en dicho impuesto y hasta el ejercicio anterior a aquel iniciado
a partir del 1° de enero de 2011, en la proporción que corresponda a cada
socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en
la Ley de sociedades comerciales en su defecto, y con independencia del
ejercicio en el cual se generaron.

Una vez agotada la renta neta fiscal a que refiere el inciso anterior, los
dividendos y utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a los
rendimientos a que refiere el apartado ii) del literal C) del artículo 27
del Título 7 del Texto Ordenado 1996, y hasta la concurrencia con los
mismos, en las mismas condiciones a que refiere el inciso primero.

En caso de no existir las referidas rentas, o de existir, se produzca un
remanente de dividendos y utilidades, la distribución de los mismos se
imputará a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas devengada en ejercicios iniciados a partir del
1° de enero de 2011 y hasta la concurrencia con la misma, en las mismas
condiciones a que refiere el inciso primero.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, los dividendos o
utilidades a que refiere el literal M) del artículo 52 del Título 4 del
Texto Ordenado 1996, se considerarán rentas gravadas. Asimismo, las
pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes
de la renta neta fiscal."

Artículo 14

 Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el siguiente
artículo:

"ARTICULO 20 Bis.- En aquellos casos en que se obtenga una renta que en
forma conjunta incluya rendimientos del capital mobiliario de los
definidos en el numeral 2) del artículo 3° del presente Decreto e
incrementos patrimoniales de fuente extranjera, deberán discriminarse los
importes correspondientes a ambos conceptos a fin de categorizar
debidamente las rentas.

En el caso de que tal discriminación no pueda realizarse en forma
fehaciente, el contribuyente tendrá la opción de imputar el 50% (cincuenta
por ciento) a cada concepto.

Artículo 15

 Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el siguiente
artículo:

"ARTICULO 20 Ter.- Contabilidad suficiente.- Están obligados a determinar
los dividendos y utilidades mediante el régimen de contabilidad
suficiente:

a)     Los sujetos comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del literal A
del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996;

b)     Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo
3°, siempre que sus ingresos hayan superado en el ejercicio anterior las
UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) a valores de cierre
de ejercicio.

Los sujetos no comprendidos en el inciso anterior podrán optar por
determinar los dividendos y utilidades de acuerdo al referido régimen.

A tales efectos, los sujetos a que refieren los incisos anteriores deberán
desglosar las rentas provenientes de fuente uruguaya, las referidas en el
numeral 2 del artículo 3° del presente decreto y las restantes de fuente
extranjera.

Lo dispuesto en los incisos precedentes regirá para rentas devengadas en
ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011.

Cuando no se posea contabilidad suficiente, los dividendos y utilidades
originados en rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C)
del artículo 27 del Título que se reglamenta, se considerarán distribuidos
al momento del devengamiento de las rentas que le den origen."

Artículo 16

 Agrégase al artículo 31 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el
siguiente literal:

"C)     La suma de las rentas imputadas en virtud del artículo 7° Bis del
Título 7 del Texto Ordenado 1996."

Artículo 17

 Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007,
por el siguiente:

"ARTICULO 33.- Tasas.- Las alícuotas del impuesto de este Capítulo se
aplicarán en forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle:

Literal                          Concepto                    Tasa
a        Intereses correspondientes a depósitos en moneda
         nacional y en unidades indexadas, a más de un año,
         en instituciones de intermediación financiera
         de plaza                                              3%
b        Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda,
         emitidos por entidades residentes a plazos mayores
         a tres años, mediante suscripción pública y
         cotización bursátil en entidades nacionales           3%
c        Intereses correspondientes a los depósitos en
         instituciones de plaza a un año o menos,
         constituidos en moneda nacional sin cláusula de
         reajuste                                              5%
d        Dividendos o utilidades pagados o acreditados por
         contribuyentes del IRAE originados en los
         rendimientos comprendidos en el apartado ii)
         del literal C) del artículo 27 del Título 7 del
         Texto Ordenado 1996                                  12%
e        Otros dividendos o utilidades pagados o
         acreditados por contribuyentes del IRAE               7%
f        Rendimientos derivados de derechos de autor
         sobre obras literarias, artísticas o científicas      7%
g        Rentas de certificados de participación emitidos
         por fideicomisos financieros, mediante suscripción
         pública y cotización bursátil en entidades
         nacionales, a plazos de más de tres años              3%
h        Restantes rentas                                     12%"

Artículo 18

 Sustitúyese el literal C) del artículo 34 del Decreto N° 148/007 de 26 de
abril de 2007, por el siguiente:

"C) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes y
establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de participaciones
de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
correspondientes a:

i)     rentas gravadas por dicho tributo, devengadas en ejercicios
iniciados a partir del 1° de Julio de 2007.

ii)     rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos,
préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de
cualquier naturaleza, devengadas en ejercicios iniciados a partir del 1°
de Enero de 2011, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no
residentes, sean de fuente extranjera y constituyan rentas pasivas.

Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este
literal, distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no
hayan superado en el ejercicio que dé origen a la distribución el límite
establecido para liquidar preceptivamente el Impuesto a la Renta de las
Actividades Económicas en el régimen de contabilidad suficiente.

Asimismo estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los
contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas y del
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en tanto las acciones
que dan lugar al pago o crédito de los mismos coticen en Bolsas de Valores
habilitadas a operar en la República.

También estarán exentas las utilidades distribuidas por los sujetos
prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia
que hayan quedado incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas en aplicación de la opción del artículo 5 del Título 4. Esta
exoneración alcanza exclusivamente a las utilidades derivadas de la
prestación de servicios personales."

Artículo 19

 Agréganse al artículo 34 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007
los siguientes literales:

"N)     Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no
residentes, cuando los rendimientos y los incrementos patrimoniales que
les den origen, provengan de activos cuyos rendimientos sean objeto de los
regímenes de imputación definidos en el artículo 7° Bis del Título 7 del
Texto Ordenado 1996 y en el literal C) del artículo 27 del referido
Título.

Ñ)     Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no
residentes, cuando las rentas que les den origen sean de fuente uruguaya y
en tanto tales rentas estén comprendidas en el Impuesto a las Rentas de
los No Residentes".

Artículo 20

 Agréganse al artículo 39 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007
los siguientes literales:

g)     Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el
Decreto Ley N° 15.322 de 14 de setiembre de 1982, la Bolsa de Valores de
Montevideo, la Bolsa Electrónica de Valores S.A., los corredores de Bolsa
que las integren, los fondos de inversión y los fideicomisos, con
excepción de los de garantía, constituidos en el país, y en general, todos
aquellos que actúen en el país por cuenta y orden de terceros, y que
paguen o pongan a disposición los rendimientos a que refiere el numeral 2
del artículo 3° del presente decreto. Cuando no se verifique la anterior
condición, las referidas entidades podrán acordar con los contribuyentes
que operen a través de ellos, para que éstas les retengan aplicando el
régimen general. No corresponderá efectuar la citada retención cuando el
titular de la renta sea una persona jurídica, aún cuando a esta se le
aplique el régimen de imputación previsto en el artículo 6° bis del
presente decreto.

h)     las entidades no residentes a que refiere el artículo 8° bis del
Título 7 del Texto Ordenado 1996."

Artículo 21

 Agrégase al artículo 39 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el
siguiente inciso:

"A efectos de no aplicar la retención dispuesta para los rendimientos a
que refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente decreto, las
personas físicas no residentes deberán presentar ante el responsable una
declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva que
acredite tal condición, en oportunidad de cada pago o puesta a disposición
de los fondos. Dicha declaración permanecerá en poder del agente de
retención por el plazo de prescripción de los tributos, debiendo ser
exhibida a solicitud de la Dirección General Impositiva.

Artículo 22

 Sustitúyense los literales c) y d) del artículo 40 del Decreto N° 148/007
de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

"c)     En el caso de las rentas de los literales c), d) f), g) y h) del
artículo anterior: 12% (doce por ciento), salvo cuando se trate de
rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias,
artísticas o científicas, para los que la tasa será del 7% (siete por
ciento). A los efectos del literal h), la retención deberá efectuarse en
ocasión del pago o puesta a disposición de los fondos a la entidad no
residente.

d)     En el caso de las rentas del literal e): 7% (siete por ciento),
salvo cuando deriven de los rendimientos del capital mobiliario incluidos
en el numeral 2 del artículo 3 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, para
los que la tasa será del 12% (doce por ciento)."

Artículo 23

 Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el siguiente
artículo:

"ARTÍCULO 76 bis.- Crédito fiscal por impuestos pagados en el  exterior.-
Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior, por
los rendimientos del capital mobiliario a que refiere el numeral 2 del
artículo 3° del presente Decreto, podrán acreditar el impuesto a la renta
análogo pagado en el exterior contra el Impuesto a la Renta de las
Personas Físicas que se genere respecto de la misma renta. El crédito a
imputar no podrá superar la parte del referido impuesto calculado en forma
previa a tal deducción.

Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se encuentren
comprendidos en los tratados para evitar la doble imposición internacional
suscritos por la República.

Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes deban
liquidar por los impuestos a la renta análogos en el exterior, se
computarán en el año fiscal en que se paguen o pongan a disposición,
respectivamente. Del mismo modo, cuando los referidos impuestos puedan ser
recuperados total o parcialmente en el exterior, la reducción del crédito
operará en el año fiscal en que la misma se efectivice.

Quedan comprendidas en el presente artículo, las entidades no residentes
designadas agentes de retención por aplicación del artículo 8° bis del
Título que se reglamenta, así como las personas físicas a quienes se les
haya imputado el impuesto de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero
del artículo 6° bis del presente Decreto.

A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse
fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de la
Dirección General Impositiva."

Artículo 24

 Transitorio.- Para las rentas a que refiere el numeral 2 del artículo 3°
del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, devengadas en el período
comprendido entre el 1° de enero de 2011 y el último día del mes en que
entre en vigencia el presente decreto, las entidades mencionadas en el
artículo 39 del citado Decreto podrán acordar con los contribuyentes que
operen a través de ellas, para que éstas efectúen los pagos por su cuenta
y orden.-

           IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 25

 Sustitúyese el inciso tercero del artículo 2° bis del Decreto N° 150/007
de 26 de abril de 2007 por el siguiente:

"Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo
principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de
mayor volumen que en cualquier otro país. No obstante, no configurará la
existencia del núcleo principal de sus intereses económicos ni la base de
sus actividades, por la obtención exclusivamente de rentas puras de
capital, aún cuando la totalidad de su activo esté radicado en la
República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Título 4 del
Texto Ordenado 1996.

Artículo 26

 Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 6° del Decreto N°
150/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

"Artículo 6°.- Rentas comprendidas en el IRPF. Opción.- Quienes obtengan
rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas
podrán optar por liquidar dichas rentas como comprendidas en el impuesto
que se reglamenta. A tales efectos no se considerarán las rentas obtenidas
en relación de dependencia.

La opción podrá ser ejercida para las rentas de la Categoría I del
Título 7 del Texto Ordenado 1996, con excepción de las originadas en
dividendos o utilidades de entidades residentes, y de los rendimientos a
que refiere el numeral 2 del artículo 3° del referido Título; y para las
de la Categoría II del mismo Título, con excepción de las excluidas en el
inciso anterior, o para ambas en conjunto."

                IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES

Artículo 27

 Sustitúyese el inciso tercero del artículo 14 bis del Decreto N° 149/007
de 26 de abril de 2007 por el siguiente:

"Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo
principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de
mayor volumen que en cualquier otro país. No obstante, no configurará la
existencia del núcleo principal de sus intereses económicos ni la base de
sus actividades, por la obtención exclusivamente de rentas puras de
capital, aún cuando la totalidad de su activo esté radicado en la
República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Título 4 del
Texto Ordenado 1996.

Artículo 28

 Comuníquese, publíquese y archívese.-

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO.
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