Fecha de Publicación: 02/02/2012
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Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 7

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 9° del Decreto N° 148/007 de
26 de abril de 2007 por el siguiente:

"Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establezcan, los
rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del
Texto Ordenado 1996 se presumirán devengados en el momento del pago o la
puesta a disposición de los mismos. Se entenderá que los fondos han sido
puestos a disposición del beneficiario, cuando la utilización efectiva de
los mismos sea de libre disponibilidad".-
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