Fecha de Publicación: 02/02/2012
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 10

 Sustitúyese el artículo 17 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007
por el siguiente:

"ARTÍCULO 17.- Devengamiento de dividendos y utilidades distribuidos por
contribuyentes del IRAE.- La renta por dividendos y utilidades
distribuidas por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, se considerará devengada cuando el órgano social
competente o los socios a falta de éste hayan resuelto dicha distribución.
Se consideran incluidos en este concepto los dividendos provisorios
distribuidos al amparo de lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley N°
16.060 de 4 de setiembre de 1989. También se consideran incluidas las
rentas obtenidas por los Fideicomisos, excepto los de garantía, que se
paguen a los beneficiarios, cuando nazca el derecho de estos de acuerdo a
lo dispuesto en el respectivo contrato. De la misma forma, quedan
incluidos los pagos que realice el fiduciario al beneficiario en ausencia
de disposiciones contractuales, o cuando las mismas le permitan a aquel
anticipar los referidos beneficios.

Si el contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas no tuviera contabilidad suficiente, los dividendos o utilidades
originados en los rendimientos a que refiere el apartado ii) del literal
C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se presumirán
distribuidos cuando se realice el pago o la puesta a disposición de dichos
rendimientos."
Ayuda