Fecha de Publicación: 02/02/2012
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 13

 Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007,
por el siguiente:

"ARTÍCULO 20.- Asignación de dividendos y utilidades gravados.- Cuando se
hubieran agotado los resultados acumulados a que refiere el primer inciso
del artículo 18 del presente Decreto, los dividendos y utilidades
distribuidos se imputarán en primer lugar a la renta neta fiscal gravada
por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y hasta la
concurrencia con la misma, devengada desde el primer ejercicio fiscal
incluido en dicho impuesto y hasta el ejercicio anterior a aquel iniciado
a partir del 1° de enero de 2011, en la proporción que corresponda a cada
socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en
la Ley de sociedades comerciales en su defecto, y con independencia del
ejercicio en el cual se generaron.

Una vez agotada la renta neta fiscal a que refiere el inciso anterior, los
dividendos y utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a los
rendimientos a que refiere el apartado ii) del literal C) del artículo 27
del Título 7 del Texto Ordenado 1996, y hasta la concurrencia con los
mismos, en las mismas condiciones a que refiere el inciso primero.

En caso de no existir las referidas rentas, o de existir, se produzca un
remanente de dividendos y utilidades, la distribución de los mismos se
imputará a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas devengada en ejercicios iniciados a partir del
1° de enero de 2011 y hasta la concurrencia con la misma, en las mismas
condiciones a que refiere el inciso primero.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, los dividendos o
utilidades a que refiere el literal M) del artículo 52 del Título 4 del
Texto Ordenado 1996, se considerarán rentas gravadas. Asimismo, las
pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes
de la renta neta fiscal."
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