Fecha de Publicación: 26/12/1983
Página: 456-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 481/983

Se dictan normas sobre la utilización de libros y registros especiales que deberán llevar las empresas de toda mercadería gravada por el Impuesto al Valor Agregado.

Ministerio de Economía y Finanzas.


                                      Montevideo, 9 de diciembre de 1983.


Visto: las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 30 del Título
6 del Texto Ordenado 1982.

Considerando: I) Que el mencionado artículo 29 autoriza a imponer a los
contribuyentes la utilización de libros o registros especiales;

II) Que el citado artículo 30 faculta al Poder Ejecutivo para establecer
la obligación de que toda mercadería gravada por el Impuesto al Valor
Agregado que circule en el país, lo haga acompañada de la
correspondiente factura o remito,

III) La necesidad de proceder a la reglamentación de las referidas
normas legales.

Atento: a lo expuesto y a lo informado por la Dirección General
Impositiva y las Asesoras Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio
de Economía y Finanzas,

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los libros de Remitos, de Cargas de Combustible, de Registro de Entrada de Vehículos y de Materiales Ingresados a Obra serán de tenencia y utilización obligatoria, para las empresas respectivas, conforme a las siguientes disposiciones.


                          I - Libro de Remitos

Artículo 2

   Toda mercadería gravada por los Impuestos al Valor Agregado y/o Específico Interno que circule, por cualquier medio, dentro del territorio nacional deber  hacerlo acompañada de la correspondiente factura o remito.

Artículo 3

   La mercadería que circule por el territorio nacional sin la documentación respectiva podrá  ser objeto de comiso, sin perjuicio de
las restantes sanciones a aplicarse, conforme a las disposiciones del
Código Tributario, a la empresa titular y a la transportista.

Artículo 4

   Todas aquellas empresas que envíen mercaderías a otras empresas, o que deban movilizar sus propias mercaderas o materias primas de un lugar a otro, deberán emplear, para documentar dichas operaciones o movimientos, facturas o remitos.

 Dichas documentaciones deberán contener todas las especificaciones
legales y reglamentarias. Los remitos, as como las facturas cuando
acompañan mercaderías, deberán extenderse en cuatro vas, a saber, el
original para la empresa destinataria, el duplicado para control de la
Dirección General Impositiva, el triplicado para la empresa
transportista y el cuadruplicado para la empresa remitente, pudiendo
emplearse fotocopias. Al practicarse los controles se retirar  el
duplicado, dejando las constancias del caso en las restantes vías.

Artículo 5

   Todo transportista que efectúe también venta de mercaderías durante su recorrido, deber  justificar al efectuarse el control de las mercadería que trasportará inicialmente mediante remitos propios; las compradas, mediante facturas o ramitos de proveedores; y las vendidas, mediante las facturas respectivas, emitidas durante el trayecto.

Artículo 6

   Las empresas referidas en los artículos anteriores deberán llevar obligatoriamente un libro de Remitos, en que se anotarán diariamente las operaciones y movimientos correspondientes.
Quedan exentas de esta obligación aquellas empresas que solamente envíen
mercaderías con factura.

Artículo 7

   Las mercaderías recién importadas que circulen dentro del territorio nacional con el despacho aduanero y las mercaderías que lo hagan con destino a su inmediata exportación, deberán acompañarse, a efectos de los controles, de fotocopias del despacho aduanero o de la solicitud de embarque que expidiera el Banco de la República Oriental del Uruguay. Similares exigencias deberán guardarse respecto de la mercadería que circule en tránsito dentro del país.

Artículo 8

   La Dirección General Impositiva podrá  autorizar a emplear simultáneamente varios libros de remitos, e incluso a prescindir de
ellos, en caso de que el volumen de las operaciones y la existencia de
otra clase de garantías lo haga aconsejable.

Artículo 9

   Los remitos deberán contener los requisitos formales previstos en el artículo 51 del decreto 661/979, de 19 de noviembre de 1979.

                 II - Libro de Cargas de Combustible

Artículo 10

   Todo vehículo afectado en forma permanente u ocasional a la prestación de servicio de transporte a terceros, gravado por el Impuesto al Valor Agregado, deberá poseer su propio libro de Cargas de Combustible, en que se anotar n por el personal de la estación de servicio respectiva las cargas de combustible que afectúen.

Artículo 11

   El libro de Cargas de Combustible será de tenencia obligatoria y permanente en todo vehículo de los anteriormente referidos. La circunstancia de que por el volumen de las operaciones, la empresa propietaria del vehículo pudiese no ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, no la exime del cumplimiento estricto de las obligaciones que se establecen.

Artículo 12

   El rayado del libro de Cargas de Combustible contendrán especificaciones sobre la fecha de la carga de combustible, el número de
Código de ANCAP de la estación de servicio que la efectúa, el volumen
físico de la carga en litros y su precio. Dichas anotaciones
obligatorias deberán ser firmadas, en cada caso, por el personal de la
estación de servicio.

Artículo 13

   En caso de que se constate por la Dirección General Impositiva la circulación de vehículos de transporte de cargas en el libro de Carga de Combustible, o sin las anotaciones de las cargas de combustible efectuadas u otras irregularidades, aplicar  las sanciones del caso, conforme a las disposiciones del Código Tributario.

               III - Libro de Registro de Entrada de Vehículos

Artículo 14

   Todo vehículo automotor de cualquier naturaleza tenga o no matrícula, que ingrese a un taller de reparaciones, ya sean talleres de mecánica, electricidad, electrónica, chapa, pintura, carrocería, tapicera y que por cualquier motivo deba permanecer en el taller al cierre de la jornada, deberá figurar incluido en el libro de Registro de Entrada de Vehículos.

Artículo 15

   El libro de Registro de Entrada de Vehículos será de tenencia obligatoria en todo taller de los descriptos anteriormente. Sus anotaciones deberán estar obligatoriamente al día en el momento del cierre del taller.

Artículo 16

   La fecha de emisión de la factura respectiva deberá ser coincidente con las correspondientes a la terminación de la reparación La ausencia del vehículo anotado supone reparación terminada y consecuente obligación de emisión de la factura.

Artículo 17

   La constatación de la existencia de vehículos no registrados será sancionada conforme a las disposiciones del Código Tributario.

             IV - Libro de Materiales Ingresados a Obra

Artículo 18

   En toda obra en construcción se deber  llevar  por la empresa constructora el libro de Materiales Ingresados a Obra, en que se anotarán diariamente, con referencia,a dichos materiales: la fecha de ingreso a
la obra, o en su caso, de egreso, la identificación de la empresa
proveedora; la identificación del vehículo que los transportara, el
número y fecha de los remisos y facturas, relacionados debidamente, así
como un detalle genérico de los materiales.

Artículo 19

   Cuando la construcción se efectúe por el sistema de administración y el propietario entregue directamente los materiales, se deberán anotar por la empresa los datos respectivos. En tal situación el propietario deberá conservar en su poder las facturas correspondientes a sus adquisiciones.

Artículo 20

   Las irregularidades que se constataran serán objeto de las sanciones establecidas por el Código Tributario.
 La falta de tenencia por parte de la empresa constructora del libro de
Ingreso de Materiales a Obra o la constatación de materiales ingresados
sin la anotación respectiva constituyen presunciones de defraudación.

Artículo 21

   Terminada la obra subsistir  para la empresa constructora la obligación de conservar los libros por el término de prescripción de los tributos.

                      
                      V - Disposiciones Generales

Artículo 22

   Los libros de Remitos, de Cargas de Combustible, de Registro de Entrada de Vehículos y de Materiales Ingresados a Obra deberán ajustarse, en lo que se refiere a las anotaciones que deben contener, a su diseo, nmero de fojas y demás aspectos que se consideren de interés, a los requisitos que establezca la Dirección General Impositiva.
 Previamente a su utilización por las empresas respectivas, deberán ser
presentados a dicha Oficina para su rúbrica y cumplimiento de las
formalidades de registro y contralor que ésta disponga.

Artículo 23

   El control del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto corresponderá a la Dirección General Impositiva, a la que se faculta para requerir la colaboración de otras autoridades nacionales y municipales que deberán comunicar a la Dirección General Impositiva las constataciones que efectúen en sus procedimientos, entregando la documentación correspondiente.

Artículo 24

   La Dirección General Impositiva dictará las resoluciones correspondientes.

Artículo 25

   Las disposiciones del presente decreto no se aplicarán a los organismos públicos.

Artículo 26

   El presente decreto entrará en vigencia a los 60 días de su publicación en dos diarios de la capital

Artículo 27

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ.- WALTER LUSIARDO AZNAREZ.
Ayuda